REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001748
ASUNTO : RP01-P-2011-001748

OTORGAMIENTO DE CONFINAMIENTO
PENADO WILMER LEZAMA
Se recibe en este Juzgado carta de residencia emitida por el consejo comunal CAÑO SALAO, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, PARROQUIA SAN CRISTOBAL, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, así como Carta de Conducta emitida por el centro de reclusión actual Internado Judicial Penal de José Antonio Anzoátegui Estado Anzoátegui, recaudos estos necesarios para el pronunciamiento de otorgamiento de confinamiento, pendiente en este asunto a favor del penado, WILMER LEZAMA titular de cédula de identidad N° 24874102.
Dicha CARTA DE RESIDENCIA, menciona una casa que habita las ciudadana ROSA RIVA LEZAMA ubicada en la comunidad de Caño Salao, calle los delfines, casa 225, BARCELONA, Estado ANZOATEGUI, lugar el cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso.
Cabe señalar que el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de marras, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado WILMER LEZAMA titular de cédula de identidad N° 24874102, fue condenado en fecha 02 de Octubre del año 2012, según acta inserta a los folios Ciento Setenta y Cuatro (174) al Ciento Setenta y Ocho (178) del Expediente (Pieza II), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, imponiéndole una condena a cumplir de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GOPITIA LEZAMA (occiso) Y LUÍS BELTRÁN LEZAMA ANDRADES (Occiso); siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:
COMPUTO:
Pena Impuesta: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN
Pena Cumplida: Según acta policial, cursante al folio Setenta y Cuatro (74) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 08 de Septiembre del año 2011; siendo que su condición se mantiene, hasta el día de hoy, a saber, 20/05/2015, para un total de: TRES AÑOS, OCHO MESES Y DOCE DIAS.
Redención, de: UN AÑO, OCHO MESES, TRECE DÍAS,
Total de pena cumplida+ Redención, de: CINCO (5) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS.
Pena Por Cumplir de: UN AÑO, TRES MESES, CINCO DIAS. FECHA DE FINALIZACIÓN DE PENA: 25/08/2016.

Por lo que, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de CINCO AÑOS a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, se satisface la exigencia legal requerida.
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial Penal de José Antonio Anzoátegui Estado Anzoátegui , a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, que el penado de marras, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo de marras, se evidencia que lo fue por otro delito, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en BARCELONA Estado Anzoátegui, lo cual ciertamente dista a más de cien kilómetros del lugar donde sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina a la población de BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante el REGISTRO CIVIL del Municipio SIMON BOLIVAR Barcelona Estado ANZOATEGUI con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 25/08/2016, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado WILMER LEZAMA titular de cédula de identidad N° 24874102, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir UN AÑO, TRES MESES, CINCO DIAS. FECHA DE FINALIZACIÓN DE PENA: 25/08/2016. En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: Residir en el área territorial del ESTADO ANZOATEGUI a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante el REGISTRO CIVIL del Municipio SIMON BOLIVAR Barcelona Estado ANZOATEGUI con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 25/08/2016, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial Penal de José Antonio Anzoátegui Estado Anzoátegui.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente al REGISTRO CIVIL del Municipio SIMON BOLIVAR Barcelona Estado ANZOATEGUI, quien se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo. SE FIJA EL DIA 22 DE MAYO DE 2015 A LAS 9 AM A LOS FINES DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION- Librense oficios boletas de notificación y de libertad, dirigida al Internado Judicial Penal de José Antonio Anzoátegui Estado Anzoátegui Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

LA SECRETARIA,

ABG. SAMIRA MARIN