REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004993
ASUNTO : RP01-P-2008-004993
OTORGAMIENTO DE CONFINAMIENTO
PENADO: JOVANNY JOSE EVARISTO HERNANDEZ
Se recibe en este Juzgado requerimiento de Confinamiento, así como Carta de Conducta emitida por el centro de reclusión actual, INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR NUEVA ESPARTA recaudos estos necesarios para el pronunciamiento de otorgamiento de confinamiento, pendiente en este asunto a favor del penado, JOVANNY JOSE EVARISTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.886939, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular.
Dicha solicitud, menciona una casa ubicada en Terrazas de Pozuelo, callejón Los olivos, casa numero 07, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono de contacto 0416-3861097, residencia de la ciudadana CARINA DEL CARMEN HERNANDEZ, lugar el cual dista a más de cien kilómetros (100 km.) del suceso.
Cabe señalar que el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de marras, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado JOVANNY JOSE EVARISTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.886939 y residenciado en la Trinidad, vereda H-2, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado en fecha 20 de Octubre del año 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta al presente asunto, signado con el N° RJ01-P-2008-000037, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VELÁSQUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal en perjuicio de LUÍS DANIEL CÓRDOVA MUDARRA, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ CASTILLO GONZÁLEZ y VÍCTOR JOSÉ MEDINA.-
Cursa asimismo a los autos, decisión dictada en fecha 16 de Febrero del año 2012, por medio de la cual se dicto sentencia en la cual se otorgó a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en el Centro de Residencia Supervisado “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, por el tiempo restante de la condena, vele decir, Cinco (05) Años, Tres (03) Meses y Cinco (05) Días; imponiéndole a tales efectos, las condiciones siguientes: “…1) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal y a su Delegado de Pruebas. 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Participar en talleres o cursos de preparación personal que permitan orientar su conducta, desarrollar habilidades personales sociales y elaborar un proyecto de vida acorde a sus necesidades. 7°) Continuar su preparación académica y capacitación laboral para oficio calificado. 8°) Debe acreditar ante la Unidad Técnica correspondiente su desempeño productivo y demás obligaciones aquí impuestas. 9°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula…”; siendo que el penado de autos, se impuso de dichas condiciones, en fecha 22 de Febrero del año 2012.-
Igualmente evidencia quien decide, que en fecha 20 de Marzo del año 2012, se recibe Oficio signado con el N° 19-F1°-E-0221-12, por medio del cual el Fiscal del ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, remite copia de Oficio N° Centro de Residencia Supervisada-071-10 (recibido en este Juzgado Vía Fax), por medio del cual el Director del Centro de Residencia Supervisado “FRANCISCO DE MIRANDA”, informa que el penado GEOVANNY JOSÉ EVARISTO HERNÁNDEZ, salio de esa institución sin autorización alguna, indicándole al funcionario de Custodia que se dirigiría a esta ciudad de Cumaná, a entrevistarse con el Juez de su causa.-
Así las cosas, se evidencia en autos, que en fecha 26 de Marzo del año 2012, acuerda transferir el cumplimiento de la Formula Alternativa de Establecimiento Abierto que se le había otorgado al penado GEOVANNY JOSÉ EVARISTO HERNÁNDEZ, al Centro de Residencia Supervisado “DR. ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ÁVILA”, ubicado en la avenida Francisco Fajardo S/N, Quinta Cromasi, Municipio García, Porlamar, Estado Nueva Esparta.-
Igualmente se evidencia de autos, que en esta misma fecha, 27 de Agosto del año 2012, se recibió Oficio signado con el N° RJ01OFO2012012007, por medio del cual el Abg. Carlos González, en su condición de Juez Quinto de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, informa que por decisión de fecha 25 de Agosto del año 2012, decretó la Medida de Privación de Libertad al ciudadano GEOVANNY JOSÉ EVARISTO HERNÁNDEZ, quedando detenido en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, apreciando a través del secretario administrativo del Tribunal, del Sistema Juris 2000, que se le imputan los delitos de FUGA, AGAVILLAMIENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 258, 286 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; razón por la cual este Juzgado procede de forma inmediata a revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, acordada a su favor.-
Así mismo cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2008-004993, seguido al penado GEOVANNY JOSÉ EVARISTO HERNÁNDEZ, ya identificado, donde se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 08 de Enero del año 2013, según acta inserta a los folios Ciento Setenta (170) al Ciento Setenta y Cuatro (174) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, VIOLENCIA AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 258, en relación con el 266, 286 y 218, todos, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RJ01-P-2008-00000037 y RP01-P-2008-004993, cursaban paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón del tiempo y la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RJ01-P-2008-00000037, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, seguidamente y de menor data le corresponde a la causa RP01-P-2008-004993, en la que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, VIOLENCIA AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se dicta auto de acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 87 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; quedando en definitiva una pena impuesta de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, FUGA DE DETENIDO, VIOLENCIA AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
De igual manera se aprecia de los autos, decisión de este Tribunal de fecha 16 de Febrero del año 2012, en el que se ejecuta Primera Redención de fecha 03/02/2012, en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Maturín Estado Monagas, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala: como lapso de tiempo trabajado desde el 10/04/2010 al 25-03-2011 y desde el 05-05-2011 hasta el 30-01-2012, lo que significa que laboro por un tiempo de UN (01) ÑO, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por el penado GEOVANNY JOSÉ EVARISTO HERNÁNDEZ, por lo que de la pena se le REDIME a su favor DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS, asimismo se ejecuta Segunda Redención el 17/10/2013, a por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
SEGUNDO: Es oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO
Fechas de Primera Detención: Desde el día 20 de Noviembre del año 2002, según Acta Policial, cursante al folio Veinte (20) del expediente (Pieza I), hasta el día 25 de Marzo del año 2003, fecha esta hasta la cual, se otorga a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad. Tiene una pena cumplida de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS.
Fecha Segunda Detención: Desde el día 20 de Enero del año 2005, hasta el día 24 de Noviembre del año 2008, fecha esta en la que se fuga del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, tiene una pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS.
Fecha Tercera Detención: Desde el día 26 de Marzo del año 2010, fecha esta en la que es detenido, en razón de orden de captura librada en su contra en fecha 02/12/2008, hasta el día 22 de Febrero del año 2012, cuando es impuesto de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, acordado a favor del mismo en fecha 16/02/2012; y que cumple hasta el día 08 de Marzo del año 2012; siendo que el día 26 de Marzo del año 2012, el Juez a cargo de este despacho, acuerda su transferencia a un Centro de Tratamiento Comunitario distinto, en el cual no se evidencia en actas se haya presentado a dar cumplimiento con las condiciones impuestas. Tiene una pena cumplida de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS.
Fecha Cuarta Detención: Desde el día 22 de AGOSTO de 2012, según acta policial cursante al folio dos (2) del anexo, siendo privado de libertad por el Tribunal Quinto de Control en fecha 25-08-2012, la cual mantiene hasta la presente fecha, a saber, 19 de Mayo de 2015. Tiene una pena cumplida de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
Pena Física Total Cumplida: de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.-
1° Redención (03/02/2012): DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.-
2° Redención (26-09-2013): DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS
PENA FÍSICA DEFINITIVAMENTE CUMPLIDA (Física + Redención AL DÍA DE HOY 19/05/2015): de DOCE AÑOS, DOS MESES, VEINTISIETE DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS.-
La Cual Finalizara: el 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA.-
Por lo que, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de DIEZ AÑOS, CUATRO MESES, ONCE DIAS y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, se satisface la exigencia legal requerida.
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, que el penado de marras, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo de marras, se evidencia que lo fue por otro delito, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en Guanta Estado Anzoátegui, lo cual ciertamente dista a más de cien kilómetros del lugar donde sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina a la población de PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante el Registro Civil del Municipio JUAN ANTONIO SOTILLO Estado ANZOATEGUI con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 22/10/2017, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JOVANNY JOSE EVARISTO HERNANDEZ, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS. La Cual Finalizara: el 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA. En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: Residir en el área territorial del ESTADO ANZOATEGUI a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la oficina de Registro Civil del Municipio JUAN ANTONIO SOTILLO Estado ANZOATEGUI con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 16/12/2016 a las 12 horas del mediodia, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de la Región Insular Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente al Registrador Civil del Municipio JUAN ANTONIO SOTILLO Puerto La Cruz, Estado ANZOATEGUI quien se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo. SE FIJA EL DIA 22 DE MAYO DE 2015 A LAS 9 AM A LOS FINES DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION- Librense oficios boletas de notificación y de libertad, dirigida al Internado Judicial DE LA REGION INSULAR Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO
ABG. GILBERTO FIGUERA
|