REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000286
ASUNTO : RP01-P-2012-000286
EJECUCIÓN DE PRIMERA REDENCIÓN
PENADO: JHONNY VASQUEZ
Visto el Informe ingresado a esta causa, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 30/04/2015, a favor del penado JHONNY VASQUEZ, este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las presentes actuaciones se evidencia de los autos que en fecha 2 de julio de 2014, se dicta auto conforme al cual se decide ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.270, nacido en fecha 23-07-76, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Nancy Vásquez (f), Cumaná Estado Sucre; y las causas RP01-P-2012-000286 y RP01-P-2010-001750, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 474, 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 88 y 97 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ADOLESCENTE, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que en la actualidad se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná.

Al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que al Informe de fecha 30/04/2015 contentivo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, a favor del penado JUAN CARLOS MATA, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-08-1976, se le anexa constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha laborado como auxiliar de mantenimiento, en los lapsos comprendidos, desde el 20/06/2014 al 14/11/2014, lo que hace un Tiempo de CUATRO MESES Y VEINTICUATRO DIAS cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS MESES, DOCE DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
Pena Total Impuesta TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: Según acta policial, cursante al folio Dos (02) del expediente, desde el día 25 de Mayo del año 2010, tal y como se desprende de acta policial, cursante al folio Dos (02) del expediente, hasta el día 08 de Septiembre del año 2011, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2010-001750, de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS.-
Lapso de Segunda Detención: Según acta de investigación penal, cursante al folio Ciento Treinta y Nueve (139) del Expediente, desde el día 21 de Enero del año 2013, hasta el día de hoy 18/05/2015, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2012-000286, de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE DÍAS.
Pena Física Cumplida: de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
1° REDENCION (30/04/2015): DOS MESES, DOCE DÍAS
PENHA FISICA CUMPLIDA +REDENCION AL DIA DE HOY 18-05-2015): TRES AÑOS NUEVE MESES Y VEINTIDOS DIAS.
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: NUEVE AÑOS, CUATRO MESES Y OCHO DÍAS.-
La Cual Finalizara: el 26/09/2024.
Se puede Observar que el penado ha superado los TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que representa la 1/4 parte para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, razón ésta por lo que considera este Despacho, procedente ORDENAR la práctica de la evaluación psico social de rigor, acordándose oficiar al Equipo Multidisciplinario con sede en el Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre, para que proceda a realizar las evaluacion Psicosocial del penado, el cual opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO y asi ha de declararse.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: JHONNY VASQUEZ, cedula de identidad 14009270, el lapso de DOS MESES, DOCE DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redenciones) al día de hoy (18/05/2015): TRES AÑOS NUEVE MESES Y VEINTIDOS DIAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: NUEVE AÑOS, CUATRO MESES Y OCHO DÍAS. La Cual Finalizara: el 26/09/2024. Por cuanto del cómputo anterior se evidencia que el penado ya ha cumplido incluso ha superado una Cuarta 1/4 parte de la pena, opta para la fecha, a la Formula Alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que se acuerda la práctica de la evaluacion Psicosocial, por parte del equipo multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, lugar donde actualmente se encuentra recluido. TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Librese oficio al equipo Multidisciplinario a los fines de la práctica de la evaluación psico social, al penado por cuanto opta a la fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.
Secretaria

ABG. SAMIRA MARIN APITZ