REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004140
ASUNTO : RP01-P-2011-004140
AUTO QUE ACUERDA EXHORTO.
PENADO: PEDRO LUIS MILLAN
Visto el oficio presentado por el ciudadano DOUGLAS RIVERO FARIAS, Defensor Público del penado de autos, en donde le solicita a este Juzgado se libre exhorto a la Unidad de jueces de Ejecución del Estado Nueva Esparta, en virtud del traslado de su defendido al Internado de la Región Insular Estado Nueva Esparta, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que al penado PEDRO LUÍS MILLÁN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.635.053, por auto de fecha 03 de Septiembre del año 2012, este Despacho acordó acumular las penas impuestas; y las causas RP01-P-2011-004140 y RP01-P-2009-001904, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De seguidas se emite COMPUTO ACTUALIZADO, en los términos siguientes:
PENA IMPUESTA: NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
FECHAS DE DETENCIÓN: Primera Detención: desde el día 30 de Septiembre del año 2011, tal como consta en Acta Policial que cursa en autos (Folios 24 al 26, Pieza II), hasta el día de hoy, 18/05/2015, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2011-004140 de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
Lapso de Segunda Detención: desde el día 03 de Mayo del año 2009, según Acta Policial, cursante a los folios Dos (02) y Tres (03) del expediente, hasta el día 21 de Septiembre del año 2011, fecha está, en la cual abandona sus presentaciones por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, tal y como se evidencia en autos (Folio 203, Pieza I), por lo que tiene una pena cumplida en la causa RP01-P-2009-001904 de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
1° Redención (03/12/2013): OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención) al día de hoy (18-05-2015): SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FALTA POR CUMPLIR: TRES (3) AÑOS, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 12 DE JUNIO DEL AÑO 2018, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA.
Es de destacar que el Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 26 de Marzo de 2012 y en la causa signada bajo el No. RP01-P-2009-001904 antes de realizar auto de declinatoria de competencia para este Juzgado REVOCÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado de autos.
Debiendo señalar quien aquí expone que el penado de autos no opta a ninguna de las Formulas Alternativas a Cumplimiento de Pena, por cuanto dentro de los requisitos los cuales son concurrentes, además de cumplir con determinados lapsos de cumplimiento de pena, debe acontecer que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, así como que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada a este no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad, cuestión que sucedió en virtud de haber estado implicado en la comisión de un nuevo delito, situaciones y/o circunstancias estas que a todas luces imposibilitan el otorgamiento de una nueva fórmula o medida alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente tampoco opta a la gracia de confinamiento, ya que de la revisión del sistema computarizado JURIS 2000 y llevado en este Circuito Judicial Penal, se evidencia que en menos de diez años el penado de autos ha sido procesado por tres delitos más, lo que lo coloca bajo la condición de Reincidente, y este no puede hacerse acreedor de la gracia de la conmutación, siendo que se encuentra expresamente excluido de tal concesión, ello en atención a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal y asi se decide.
Siendo la obligación de este tribunal la vigilancia no solo del cumplimiento de la pena sino también de salvaguardar todos los derechos procesales, legales y constitucionales que asisten al penado, se ACUERDA LA INCLUSION DEL PENADO EN LA JUNTA DE REDENCION, ordenándose librar en consecuencia oficio a la Dirección del Internado Judicial de San Antonio Región Insular, Estado Nueva Esparta A los fines de que sea incluido el penado PEDRO LUÍS MILLÁN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.635.053, en la próxima junta de redención.
Cursa igualmente en autos constancia de que el penado en la actualidad, según lo sostiene la defensora pública se encuentra recluido en el Internado de la Región Insular Estado Nueva Esparta, resultando evidente que el penado PEDRO LUÍS MILLÁN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.635.053, se encuentra bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado o penada debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471.”
En tal sentido resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”
En el entendido que en el lapso de Cumplimiento de la Pena impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fue condenado, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que el penado de autos se encuentra físicamente cumpliendo pena en el Internado de la Región Insular Estado Nueva Esparta; es por todo ello que siendo procedente la petición de la defensa pública, este Tribunal de Ejecución, Acuerda con lugar la solicitud de y ordena el EXHORTO requerido, en consecuencia se librará oficio informando de ello al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines que ejerza en relación al citado penado las funciones de control y vigilancia que corresponden. Así se decide.-.
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud y se ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta para que imponga de la presente decisión al penado de autos y para que ejerza la vigilancia y control, de las competencias conferidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al penado: PEDRO LUÍS MILLÁN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.635.053, igualmente se acuerda la inclusión del epnado en la próxima junta de redención a realizarse en ese centro penitenciario, deberá Informarse al Internado de la Región Insular Estado Nueva Esparta que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal Líbrese oficio al Director del Internado de la Región Insular Estado Nueva Esparta, informándole lo aquí acordado y que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal, remitiéndole copias del presente auto. Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada del auto de acumulación de penas y causas, así como de la presente decisión, a la UNIDAD DE JUECES DE EJECUCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Notifíquese al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a la Defensa.- l.Líbrese Exhorto, Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
Juez Primero de Ejecución.
Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA-.
Secretaria
Abg. SAMIRA MARIN APITZ
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