REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002753
ASUNTO : RP01-P-2009-002753
OTORGAMIENTO DE CONFINAMIENTO
PENADO RENIEL JOSE SALAZAR
Revisadas las presentes actuaciones que cursan en autos, se observa que cursa constancia de residencia emitida por el CNE, así como Carta de Conducta emitida por el centro de reclusión, recaudos estos necesarios para el pronunciamiento de otorgamiento de confinamiento, pendiente en este asunto a favor del penado, RENIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.702.318, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre venezolano de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.576.763, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná
Dicha CARTA DE RESIDENCIA, menciona una casa ubicada en la urbanización Villa San Antonio, calle 16, casa 154-B, parroquia Francisco Fajardo, Municipio García Estado NUEVA ESPARTA, lugar el cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso.
Cabe señalar que el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de marras, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado RENIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.702.318, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre, fue condenado en fecha 25 de Octubre del año 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO TINEO GÓMEZ y ÁNGEL LUIS BENÍTEZ RAMOS.-
SEGUNDO: Cursa asimismo a los autos, decisión dictada en fecha 07 de Diciembre del año 2011, por medio de la cual se dicto sentencia en la cual se otorgó a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, fórmula que por auto de fecha 11 de Julio del año 2012, este Juzgado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Régimen Abierto, por el incumplimiento del penado RENIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ.-
TERCERO: Igualmente deja verse en autos, que este Juzgado en fecha 07 de Diciembre del año 2011, al revisar Informe de fecha 22/11/2011, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, ejecuta primera redención a favor del penado RENIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS, en fecha 02 de Octubre de 2014, se ejecuta segunda redención a favor del penado de marras, tomándose por un Tiempo de TRES (03) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, el 07 de abril de 2015, se ejecuta Tercera Redención a su favor, por el lapso de DOS (02) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS y el 11/05/2015, previa revisión del Informe de fecha 30/04/2015 contentivo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se ejecuta cuarta redención por un tiempo de OCHO MESES, VEINTISIETE DÍAS; siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHAS DE DETENCIÓN: Primera Detención: Según acta policial, inserta al folio Dos (02) de la primera pieza procesal del expediente, desde el día 24 de Junio del año 2009, hasta el día de 07 de Diciembre del año 2011, fecha está en la que se le concede la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, con la cual cumple hasta el día 12 de Diciembre del año 2011, teniendo un tiempo total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.-
Segunda Detención: Según acta policial, inserta al folio Quince (15) de la tercera pieza procesal del expediente, desde el día 06 de Julio del año 2012, en atención a orden de captura librada en fecha 23 de Enero del año 2012, hasta el día de hoy, a saber, 15/05/2015, teniendo un tiempo total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.-
PENA FÍSICA CUMPLIDA: de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.-
1° Redención (22/11/2011): UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
2° Redención 02/10/2014). TRES (03) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS
3° Redención 26/03/2015). DOS (02) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS
4ª Redención 30/04/2015): OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS
LAPSOS REDIMIDOS: DOS (2) AÑOS, CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DIAS DOCE (12) HORAS.
PENA DEFINITIVA CUMPLIDA (Física + Redención): SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS DOCE (12) HORAS
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 04-08-2017 A LAS 12 HORAS DEL MEDIODIA .
Por lo que, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de SIETE AÑOS, SEIS MESES y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, se satisface la exigencia legal requerida.
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre, a favor del penado de autos,igualmente cursa comunicación emanada por la COORDINACION DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en la cual se hace constar que el reo solo presenta registrado la comisión del delito a que se contrae este asunto, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, que el penado de marras, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo de marras, se evidencia que lo fue por otro delito, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Nueva Esparta, lo cual ciertamente dista a más de cien kilómetros del lugar donde sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina a la población del ESTADO NUEVA ESPARTA, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del Municipio GARCIA Estado NUEVA ESPARTA con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 04-08-2017 A LAS 12 HORAS DEL MEDIODIA . fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado RENIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.702.318, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre3, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 04-08-2017 A LAS 12 HORAS DEL MEDIODIA. En CONFINAMIENTO, en consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: Residir en el área territorial del ESTADO NUEVA ESPARTA a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del Municipio GARCIA Estado NUEVA ESPARTA, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 22/10/2017, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de Municipio GARCÍA ESTADO NUEVA ESPARTA quien se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo. SE FIJA EL DIA 18 DE MAYO DE 2015 A LAS 9 AM A LOS FINES DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION- Librense oficios boletas de notificación y de libertad, dirigida al Internado Judicial DE CUMANA Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. SAMIRA MARIN
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