REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000189
ASUNTO : RP01-P-2013-000189
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA Y DECRETO DE EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO: Leobaldo José Mota Chacón
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que sobre la base de lo acontecido en Audiencia oral realizada por el Juzgado PRIMERO de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano Leobaldo José Mota Chacón, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 23-03-1984, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.484.641, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Iraida Josefina Chacón y José Gregorio Mota, y residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 02, vereda 10, casa N° 04, detrás del Módulo, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 07/04/2015, inserta a los folios 8 al 11 de la pieza 3 del presente Expediente, en la cual se le impone a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, siendo la sustancia incautada conforme a la Experticia Química 9700-162-T-0013-13, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se determinó que es COCAINA BASE TIPO CRACK con un peso de UN GRAMO CON CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (01 gr 480 mgs) y CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de CINCO GRAMOS CON TRECIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (05 Grs 380 Mgs), es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución, definitivamente firme como se encuentra dicha sentencia, de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, la EJECUTA en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado Leobaldo José Mota Chacón, estuvo detenido según Acta policial cursante al folio 2 y vto pieza 1 desde el 10/01/2013, y puesto en libertad según boleta de libertad, cursante al folio 37 de la pieza 2, el 08/11/2013, para un total de NUEVE MESES y VEINTIOCHO DIAS, por ende cumplió con creces la pean impuesta.
Segundo: En consecuencia cumplida la pena principal de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se genera como consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.-
Segundo: Al imponérsele al ciudadano Leobaldo José Mota Chacónla pena de de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto al numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el más alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, impuesta al ciudadano Leobaldo José Mota Chacón, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 23-03-1984, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.484.641, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Iraida Josefina Chacón y José Gregorio Mota, y residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 02, vereda 10, casa N° 04, detrás del Módulo, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se acuerda notificar a las partes (Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Penado) De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar por esta causa del sistema SIPOL al ciudadano Leobaldo José Mota Chacón, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 23-03-1984, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.484.641, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Iraida Josefina Chacón y José Gregorio Mota, y residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 02, vereda 10, casa N° 04, detrás del Módulo, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de haberse decretado la extinción de la pena en esta causa (i986.293). Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. SAMIRA MARIN APITZ
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