REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007321
ASUNTO : RP01-P-2012-007321
AUTO DE EJECUCIÓN DE TERCERA REDENCIÓN A FAVOR DEL PENADO LUIS ENRIQUE GIL
Visto el Informe ingresado a esta causa, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 30-04-2015, a favor del penado LUIS ENRIQUE GIL, este Tribunal para decidir observa:
En el presente asunto, seguido a LUÍS ENRIQUE GIL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.422, quien fuera condenado en fecha 15 de Abril del año 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la misma norma de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILÍCITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, siendo la sustancia incautada 187 gramos con 125 mg de cannabis sativa y 198 gramos de arbusto de cannabis sativa, según experticia botánica 9700-162-T-0579-12.
Al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que al Informe de fecha 30/04/2015 contentivo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que constituye una TERCERA REDENCIÒN a favor del penado UÍS ENRIQUE GIL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.422, se le anexa constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que CURSA ESTUDIOS durante su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA, en los lapsos comprendidos, desde el 13-10-2014 al 29-04-2015, lo que hace un Tiempo de SEIS MESES Y DIECISEIS DIAS cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de TRES MESES, OCHO DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
PENA IMPUESTA de : SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. FECHA DE DETENCIÓN: Según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios Uno (01) al Tres (03) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 18 de Octubre del año 2012, hasta el día de hoy, 14/05/2015.-
Pena Física Cumplida: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.-
1° Redención (04/11/2013): de TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
2° Redención (26/09/2014): de CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3° Redención (30/04/2015): de TRES (03) MESES, OCHO (08) DÍAS.
PENA DEFINITIVA CUMPLIDA (Física + Redención): TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS.-
FALTA POR CUMPLIR: TRES AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE HORAS
FINALIZA LA PENA EL 22/11/2018 A LAS 12 MERIDIEM
Siendo aplicable al presente asunto la normativa vigente establecida en el Código Orgánico procesal Penal, puesto que los hechos ocurrieron en octubre del año 2012, en virtud de que según lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal penal, la cual refiere que para poder optar a fórmulas alternativas el penado debe cumplir un mínimo de la mitad de la pena impuesta es decir en este caso 03 años y 06 meses de prisión, lo cual acaecerá a partir del día 22/05/2015 y observándose que cursa en autos evaluación psico social favorable asi como oferta de trabajo a favor del penado, se ordena instar ala defensa pública y al penado a los fines de hacer comparecer ante este tribunal al representante de la empresa ofertante a los fines de dictar el pronunciamiento de ley que corresponda, asi ha de declararse.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado LUÍS ENRIQUE GIL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.422, el lapso de TRES MESES, OCHO DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redenciones) de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS. FALTA POR CUMPLIR: TRES AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE HORAS
FINALIZA LA PENA EL 22/11/2018 A LAS 12 MERIDIEM. Siendo aplicable al presente asunto la normativa vigente establecida en el Código Orgánico procesal Penal, puesto que los hechos ocurrieron en octubre del año 2012, en virtud de que según lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal penal, la cual refiere que para poder optar a fórmulas alternativas el penado debe cumplir un mínimo de la mitad de la pena impuesta es decir en este caso 03 años y 06 meses de prisión, lo cual acaecerá a partir del día 22/05/2015 y observándose que cursa en autos evaluación psico social favorable asi como oferta de trabajo a favor del penado, se ordena instar ala defensa pública y al penado a los fines de hacer comparecer ante este tribunal al representante de la empresa ofertante a los fines de dictar el pronunciamiento de ley que corresponda. TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.
Secretaria
ABG. SAMIRA MARIN APITZ
|