REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000995
ASUNTO : RP01-P-2011-000995

AUTO DE EJECUCIÓN DE SEGUNDA REDENCIÓN A FAVOR DEL PENADO JUAN MIGUEL URBANEJA

Visto el Informe ingresado a esta causa, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 30-04-2015, a favor del penado JUAN MIGUEL URBANEJA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.125.739, este Tribunal para decidir observa:
Conforme se evidencia de las actuaciones, JUAN MIGUEL URBANEJA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.125.739, soltero, de 36 años de edad, nacido el 01/07/1974, de oficio chofer y residenciado en el Cumanagoto I, calle principal, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 19 de Marzo del año 2013, según acta inserta a los folios Doscientos Cuatro (204) al Doscientos Ocho (208) del Expediente (Pieza I), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y 65 de la Ley Especial, en perjuicio de GEISI LICET GAMBOA; siendo ejecutada dicha sentencia por este despacho en fecha 10 de Abril del año 2013.-
Cursa asimismo a los autos, decisión de fecha 19 de Noviembre del año 2013, por medio de la cual este Despacho ejecuta la primera redención, de fecha 04/03/2011, a favor del penado JUAN MIGUEL URBANEJA, en atención a informe emitido por la junta de rehabilitación laboral y educativa del Internado Judicial del Estado Sucre, Cumaná, donde se precisó en funciones de Artesano, en el lapso comprendido, desde el 21/02/2013 al 03/11/2013, en horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hizo un tiempo de Trabajo de Ocho (08) Meses y Doce (12) Días, por lo que arrojó un tiempo real de redención de CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
Al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que al Informe de fecha 30/04/2015 contentivo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que constituye una SEGUNDA REDENCIÒN a favor del penado JUAN MIGUEL URBANEJA, se le anexa constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que laboró como ARTESANO y en LABORES DE MANTENIMIENTO y CURSA ESTUDIOS durante su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA Y EN EL INTERNADO DE LA REGION INSULAR, en los lapsos comprendidos, desde el 04-11-2013 al 14-01-2014, del 15-03-2014 al 19-08-2014 y del 06-10-2014 al 29-04-2015, lo que hace un Tiempo de UN AÑO, DOS MESES Y SIETE DIAS cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE MESES, TRES DÍAS Y DOCE HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: el penado JUAN MIGUEL URBANEJA, estuvo detenido, según Acta de Investigación Penal, cursante al folio Cuatro (04) del Expediente (Pieza 1), desde el día 27 de Febrero del año 2011, hasta el día, 18 de Marzo del año 2011, (VEINTIUN DIAS) cuando se materializa Medida Cautelar, otorgada bajo Fianza Económica; y desde el día 20 de Octubre de año 2012, según Acta Policial, cursante al folio Noventa y Cinco (95), del Expediente (Pieza I), en virtud de orden de aprehensión acordada en fecha 08 de Junio de año 2011, cursante al folio Setenta y Nueve (79) al Ochenta (80), hasta el día de hoy, 14-05-2015 (DOS AÑOS, SEIS MESES Y VEINTICUATRO DIAS)
Pena Física Cumplida: de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.-
1° Redención (19-11-2013): CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
2° Redención (30/04/2015): SIETE MESES, TRES DÍAS Y DOCE HORAS. PENA DEFINITIVA CUMPLIDA (Física + Redención): TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
FALTA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2019 A LAS 12 DEL MEDIODIA.-.
Observa esta Juzgadora, una vez emitido el correspondiente cómputo actualizado de pena, que el delito por el cual se condena al penado JUAN MIGUEL URBANEJA, es cometido en fecha 27 de Febrero del año 2011, es decir, se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre del año 2009, razón por la cual debe aplicarse el contenido del artículo 500 ejusdem, por ser la ley que mas le favorece y evidenciándose que superó la 1/3 parte de la pena impuesta para optar a Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, que en el presente caso es el equivalente a DOS AÑOS y OCHO MESES, en consecuencia se acuerda la práctica de evaluación psico social y en tal sentido se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario Evaluador del Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, para que proceda a realizar las evaluaciones del penado de autos, asi ha de declararse.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado JUAN MIGUEL URBANEJA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.125.739, soltero, de 36 años de edad, nacido el 01/07/1974, de oficio chofer y residenciado en el Cumanagoto I, calle principal, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de SIETE MESES, TRES DÍAS Y DOCE HORA. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redenciones) de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.FALTA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2019 A LAS 12 DEL MEDIODIA. Observa esta Juzgadora, una vez emitido el correspondiente cómputo actualizado de pena, que el delito por el cual se condena al penado JUAN MIGUEL URBANEJA, es cometido en fecha 27 de Febrero del año 2011, es decir, se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre del año 2009, razón por la cual debe aplicarse el contenido del artículo 500 ejusdem, por ser la ley que mas le favorece y evidenciándose que superó la 1/3 parte de la pena impuesta para optar a Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, que en el presente caso es el equivalente a DOS AÑOS y OCHO MESES, en consecuencia se acuerda la práctica de evaluación psico social y asi ha de declararse. TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. oficiese al Equipo Multidisciplinario Evaluador del Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, para que proceda a realizar la evaluación de rigor del penado de autos, Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.
Secretaria

ABG. SAMIRA MARIN APITZ