REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001938
ASUNTO : RK01-P-2012-000008

AUTO DE EJECUCION DE SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO. JOSÉ JESÚS LARA PAREJO

Visto el Informe ingresado a esta causa, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, fechado 28/01/2015, a favor del penado JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, este Tribunal para decidir observa:
Vale destacar en este auto, que el día 25 de Agosto del año 2011, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, y con la única finalidad de salvaguardar los derechos del condenado, respetar su derechos humanos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, así como en las Reglas mininas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, se estimó pertinente y urgente, formar una junta de rehabilitación laboral y educativa en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, la cual, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, vigente desde el año 1993, se conformó por un representante del Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, quien presidiría la junta, debidamente acreditada por dicho Ministerio, un representante del Ministerio del Trabajo, debidamente acreditada por el Ministerio correspondiente, el Director de la Comandancia General de Policía, un Representante de la Oficina de Genero de Mujer, una Psico- Pedagoga con especialización en dificultades en el aprendizaje y problemas emocionales, debidamente acreditada, el Jefe del Departamento de Orientación Educativa de Recursos Humanos de la Policía del Estado Sucre, el Asesor Jurídico de la Policía del Estado Sucre, conforme a las previsiones del artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como lo previsto en el Manual de Normas y procedimiento de clasificación y Atención Integral para los Establecimiento penitenciarios y Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, normativa ésta dictada por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 24/11/2009, la cual comenzó sus actividades, a partir del día 02 de Septiembre del año 2011.-
En revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.535.095, natural de Cumaná – Estado Sucre, nacido en fecha 02/09/1.992, soltero, de oficio estudiante, hijo de Carmen Elvira Parejo y Fernando Ynserni, residenciado en Urbanización Cantarrana, Sector La Sabana, casa S/N, al lado de los teléfonos públicos, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, fue condenado en fecha 24 de Abril del año 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; dictándose en fecha 23 de Mayo del año 2012, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, donde se evidencia que el mismo se encontraba detenido según acta policial, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) de la Pieza I del expediente, desde el día 27 de Abril del año 2011.-
Igualmente, se evidencia en autos, decisión de fecha 29 de Octubre del año 2012, por medio de la cual se ejecuta primera redención, de fecha 22/10/2012, a favor del penado JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, por los lapsos comprendidos, desde el 27/04/2011 al 22/12/2011, y desde el 23/12/2011 al 21/10/2012, arroja un tiempo real de redención de Ocho (08) Meses, Veintiséis (26) Días y Doce (12) Horas.-
Cursa asimismo a los autos, decisión dictada en fecha 09 de Septiembre del año 2013, por medio de la cual se dicto sentencia en la cual se otorgó a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, por el tiempo restante de la condena, vele decir, Cinco (05) Años, Nueve (09) Meses, Seis (06) Días y Doce (12) Horas; imponiéndole a tales efectos, las condiciones siguientes: “…1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula…”; siendo que el penado de autos JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, se da por notificado de la presente decisión en fecha 09/09/2013.-
Igualmente puede apreciarse en autos, decisión de fecha 22 de Noviembre del año 2013, la cual es del siguiente tenor:
Omissis
“(…)Así las cosas, en fecha 08 de Noviembre del presente año, se recibió comunicado del Centro de Residencias Supervisadas Luisa Cáceres de Arismendis, mediante el cual indican entre otras cosas, que el penado de autos, no se ha presentado ante ese centro de residencias supervisadas para dar cumplimiento con el régimen impuesto por este tribunal.
Así las cosas, resulta evidente que el otorgamiento del Régimen Abierto, vendría a representar una manera para dar cumplimiento a la pena impuesta, situación en la que debía permanecer el penado JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, hasta la extinción por cumplimiento de la misma; debiendo entre otras cosas, dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas, así como acudir a los llamados que le haga el tribunal o su delegado de pruebas; y siendo que no se han producido en este proceso ninguno de esos dos supuestos, sino por el contrario se ha informado acerca de una situación irregular donde dicho penado no ha asistido, Centro de Residencias Supervisadas Luisa Cáceres de Arismendis,, mostrando un retroceso en su progresividad, incumpliendo así, con las obligaciones y normativas impuestas; siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aporta su delegada de prueba y la directora del Centro de Residencias Supervisadas Luisa Cáceres de Arismendis, que como bien lo indica tal expresión, se constituyen en las personas en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto del beneficio que se le otorga; lo que constituirá para quien decide, en una opinión desfavorable al seguimiento y control del tratamiento del referido penado por el quebrantamiento evidente de las condiciones impuestas por este despacho; y siendo que en la presente causa el penado de autos destaca en ultimo momento por su incumplimiento, reforzado por un informe conductual nada favorable, y pese a haber sido impuesto de sus obligaciones; es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda librar ORDEN DE CAPTURA en contra del penado de autos. Y así se decide.-.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: libar ORDEN DE CAPTURA, en contra del penado JOSÉ JESÚS LARA PAREJO(…)”

En fecha 09 de Enero del año 2014, se practica la detención del penado JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tal y como se evidencia a los folios Sesenta y Seis (66) al Setenta (70) de la Pieza III del expediente; llevándose a cabo la audiencia oral de imposición de captura en fecha 05 de Mayo del año 2014, posterior a dicha audiencia este tribunal emite resolución y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, concedida en fecha 09 de Septiembre del año 2013, a favor del penado JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, lo cual trajo como consecuencia que en la actualidad aún se encuentre detenido en el IAPES.

Al Informe de fecha 28/01/2015 contentivo del Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, a favor del penado JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, se le anexa constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 10/01/2014 hasta el 28/01/2015, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN AÑO Y DIECIOCHO DIAS cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS MESES Y NUEVE DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena impuesta: OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN
Pena cumplida: PRIMERA DETENCIÓN del 27/04/2011 al 09/09/2013 (02 AÑOS, 04 MESES Y 12 DIAS); SEGUNDA DETENCIÓN: Del 09/01/2014 al día de hoy 13/05/2015 (01 AÑO, CUATRO MESES Y CUATRO DÍAS), TOTAL DE LAPSO DETENIDO: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.
1° Redención (29/10/2012); OCHO (08) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (28/01/2015): SEIS MESES Y NUEVE DIAS.
Pena física + redención: CUATRO AÑOS, ONCE MESES, VEINTIUN DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena por cumplir: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Finaliza el: 20/03/2019 A LAS 12 HORAS DEL MEDIODIA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, el lapso de SEIS MESES Y NUEVE DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redencion de: CUATRO AÑOS, ONCE MESES, VEINTIUN DIAS Y DOCE (12) HORAS. Pena por cumplir: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Finaliza el: 20/03/2019 A LAS 12 HORAS DEL MEDIODIA. TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del IAPES. Librese boleta informativa al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.
Secretaria

ABG. SAMIRA MARIN APITZ