REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002497
ASUNTO : RP01-P-2014-002497


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA E INICIO DE OFICIO DE PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA IMPUESTA A LOS PENADOS: CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ BRITO Y MARCO JOSE RONDON RONDON
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que sobre la base de lo acontecido en Audiencia oral realizada por el Juzgado SEGUNDO de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se dictó sentencia condenatoria contra los ciudadanos CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ BRITO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº v-14.886.014, natural de Cumaná; estado Sucre, nacido en fecha 31/12/1981, de 32 años de edad, Casado, de oficio Mensajero, hijo de Cesar Rodríguez y Haide Brito, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector III, barrio Divino Niño, Casa Nro. 09, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-786-56-96 y MARCO JOSE RONDÓN RONDÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº v-21.096.812, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 11/11/1991, de 22 años de edad, soltero, de oficio Vigilante, hijo de Asdrúbal Hernández y Mirna Rondon, residenciado en Barrio Venezuela, cuarta Calle, Casa Nro. 247, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-828-18-98, publicada en fecha 24/03/2015, inserta a los folios 30 al 36 de la pieza 2 del presente Expediente, en la cual se le impone a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana JOSMART DEL VALLE MARCANO NARVEZ, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ BRITO Y MARCO JOSE RONDON RONDON, se encuentran detenidos según Acta Policial cursante a los folios 8 al 11 pieza 1 desde el día 23/04/2014, hasta el día de hoy 12/05/2015, para un total de UN (01) AÑO Y DIECINUEVE (19) DIAS, de pena corporal efectivamente cumplida, por ende le falta cumplir de la pena corporal impuesta, TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN, Pena que finalizará el 23/04/2019.
Segundo: De igual manera los penados antes referidos, quedarán sujetos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una cuarta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta Por lo cual se ordena librar el oficio que corresponda, al Consejo Nacional Electoral.
Tercero: Por cuanto los penados CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ BRITO Y MARCO JOSE RONDON RONDON, fueron condenados a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se inicia de oficio el procedimiento de ley.
Cuarto: Este Tribunal observando que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda la reclusión de los penados en el INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA ESTADO SUCRE, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-


DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ BRITO Y MARCO JOSE RONDON RONDON, condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana JOSMART DEL VALLE MARCANO NARVEZ. Líbrese boleta informativa a los penados recluidos en la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del IAPES sitio actual de reclusión, líbrese Boleta de Encarcelación al Comandante General de Policía, para el traslado del penado al Internado Judicial de esta ciudad, por ser el lugar destinado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público Líbrese Boleta Informativa al penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Cúmplase.-.
La Juez Primero de Ejecución,

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
Secretaria

ABG. SAMIRA MARIN APITZ.