REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000138
ASUNTO : RP01-P-2009-000138
AUTO QUE ACUERDA EXHORTO, ACTUALIZA COMPIUTO y ORDENA INCLUSION EN JUNTA DE REDENCIÓN.
PENADO: JOSE GREGORIO FARIAS
Visto el escrito presentado por el Abogado. DOUGLAS RIVERO en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, en donde le solicita a este Juzgado se libre exhorto a la Unidad de jueces de Ejecución del Estado Nueva Esparta, en virtud del traslado de su defendido al Internado de la Región Insular Estado Nueva Esparta, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que al penado JOSÉ GREGORIO FARÍAS MEJIAS, venezolano, nacido en fecha 30/11/1990, de estado civil soltero de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 22.631.462, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector la Quebrada, Casa S/N, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Carolina Mejías y José Gregorio Farías, por auto de fecha 09 de Abril del año 2014, le fueron acumuladas las penas impuestas y las causas RP01-P-2009-000138y RP01-D-2012-000278, quedando en definitiva una pena a cumplir TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277de del Código Penal , con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con la Convención Interamerica Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, contemplados en el artículo 1 Literal B, artículo 3 Literal A; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS ALFREDO RODRÍGUEZ (OCCISO) , JHOANA CARDIET, IVIS MALAVE Y MAXIMILIANO SEGURA.-
Así mismo, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, específicamente en lo que concierne al asunto N° RP01-P-2009-00138, que en fechas 12 de Noviembre del año 2010, y 02 de Marzo del año 2013, respectivamente, este Juzgado procede a la ejecución de la primera (de fecha 28/10/2010) y segunda (de fecha 24/02/2012) redención, a favor del penado JOSÉ GREGORIO FARÍAS MEJIAS, por los lapsos de tiempo de Diez (10) Meses y Dieciocho (18) Días, y Siete (07) Meses y Veintisiete (27) Días.-
Igualmente deja verse de los autos que conforman el presente asunto, asunto N° RP01-P-2009-00138, que este Juzgado de Ejecución, en fecha 27 de Marzo del año 2012, otorga a favor del penado JOSÉ GREGORIO FARÍAS MEJIAS, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, para ser cumplido en el Servicio Autónomo de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, como personal obrero de dicha Institución Estadal, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir; siendo impuesto en esa misma fecha de las siguientes condiciones: 1°) Presentarse todas la mañanas en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre y luego dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su presentación de las tardes, todos los días de la semana, en el referido Internado Judicial de Cumaná a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne.-
Así las cosas, en fecha 03 de Diciembre del año 2012, este Juzgado recibe Oficio signado con el N° 579/2012, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, mediante el cual informa que el penado JOSÉ GREGORIO FARÍAS MEJIAS, se encontraba recluido en esa comandancia desde el día 21/09/2012, bajo el expediente N° RP01-D-2012-000278, por un de los delitos contra las personas, a la orden del Juzgado de Control de la sección especial de Adolescentes; siendo que en fecha 07 de Enero del año 2013, este Despacho se pronuncia con respecto a la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, acordada en fecha 27/03/2012.
Se procede de oficio a la actualización de cómputo de pena en los siguientes términos:
Pena Total Impuesta: TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
Detenciones: Primera (tres años, ocho meses y cuatro días)(Causa N° RP01-P-2009-000138): Según acta policial, cursante al folio Dos (08) del Expediente (Pieza 1), desde el día 14 de Enero del año 2009, hasta el día 18 de Septiembre del año 2012, cuando incumple con las condiciones impuestas con ocasión al otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, concedida en fecha 27 de Marzo del año 2012, resultando detenido por una causa distinta. Segunda (Causa N° RP01-D-2012-000278): Según acta policial N° 1RA-CIA-D78-SIP-360-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante al folio Ciento veintidós (122) del Expediente (Pieza 3), desde el día 19 de Septiembre del año 2012, hasta el día de hoy, 12 de mayo de 2015.( dos años, siete meses y veintitres días)
Total de Pena Cumplida Física de: SEIS (06) AÑOS, TRES MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
1° Redención (28/10/10): DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
2° Redención (24/02/12): SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
Tiempo reconocido en redenciones: un año, seis meses y quince días
Pena Efectivamente Cumplida (Física + Redenciones) de: SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
Pena Por Cumplir: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
Fecha En La Cual Finalizará La Condena: 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2020.
Cursa igualmente en autos constancia de que el penado en la actualidad, según lo sostiene la defensora pública se encuentra recluido en el Internado de la Región Insular Estado Nueva Esparta, resultando evidente que el penado JOSE GREGORIO FARIAS, se encuentra bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado o penada debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471.”
En tal sentido resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”
En el entendido que en el lapso de Cumplimiento de la Pena impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fue condenado, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que el penado de autos se encuentra físicamente cumpliendo pena en el Internado de la Región Insular Estado Nueva Esparta; es por todo ello que siendo procedente la petición de la defensa pública, este Tribunal de Ejecución, Acuerda con lugar la solicitud de la defensa y ordena el EXHORTO requerido, en consecuencia se librará oficio informando de ello al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines que ejerza en relación al citado penado las funciones de control y vigilancia que corresponden. Así se decide.
De oficio se acuerda la inclusión del penado en la próxima junta de redención por estudio y/o trabajo, a celebrarse en el Internado Judicial de la región Insular; se ordena librar en consecuencia oficio a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea incluido el penado de autos, en la próxima junta de redención. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud de la defensa y se ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta para que imponga de la presente decisión al penado de autos y para que ejerza la vigilancia y control, de las competencias conferidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al penado: JOSE GREGORIO FARIAS, deberá Informarse al Internado de la Región Insular Estado Nueva Esparta que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal Líbrese oficio al Director del Internado de la Región Insular Estado Nueva Esparta, informándole lo aquí acordado y que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal, remitiéndole copias del presente auto. Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de las sentencia condenatoria, auto de ejecución de la misma, así como de la presente decisión, a la UNIDAD DE JUECES DE EJECUCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. De oficio se acuerda la inclusión del penado en la próxima junta de redención por estudio y/o trabajo, a celebrarse en el Internado Judicial de la región Insular; se ordena librar en consecuencia oficio a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea incluido el penado de autos, en la próxima junta de redención. Y Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa.- Líbrese Exhorto, Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
Juez Primero de Ejecución.
Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA-.
Secretaria
Abg. SAMIRA MARIN APITZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000138
ASUNTO : RP01-P-2009-000138
EXHORTO AL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SE LE HACE SABER
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que al penado JOSÉ GREGORIO FARÍAS MEJIAS, venezolano, nacido en fecha 30/11/1990, de estado civil soltero de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 22.631.462, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector la Quebrada, Casa S/N, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Carolina Mejías y José Gregorio Farías, por auto de fecha 09 de Abril del año 2014, le fueron acumuladas las penas impuestas y las causas RP01-P-2009-000138y RP01-D-2012-000278, quedando en definitiva una pena a cumplir TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, en la actualidad 12/05/2015 tiene una Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención) de: SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Pena Por Cumplir: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Fecha En La Cual Finalizará La Condena: 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2020. ACTUALMENTE recluido en el INTERNAOD JUDICIAL DE LA REGION INSULAR ESTADO NUEVA ESPARTA, este Tribunal a los fines de garantizar los Derechos Fundamentales del penado y considerando que un Juez de Ejecución de la jurisdicción donde se encuentre el penado recluido está en mejores condiciones de garantizarle sus Derechos Constitucionales por estar en la Jurisdicción donde será recluido el penado, consideraciones que coinciden con los señalamientos del Tribunal Supremo de Justicia que refiere al Principio de Cooperación que debe existir entre las Unidades de los Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los mandamientos de exhorto; se acuerda exhortar respetuosamente a un Juez de la Unidad de Jueces de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, para que una vez distribuida la causa entre los mismos, uno de ellos conozca de todo lo concerniente al penado JOSE GREGORIO FARIAS. Es por todo lo antes considerado que este Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda EXHORTAR al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, a fin de que provea lo conducente para que continúe con el control y vigilancia, como lo venía realizando este Juzgado, del seguimiento del cumplimiento de pena; impuesta al penado JOSE GREGORIO FARIAS; de igual forma deberá garantizar los Derechos Constitucionales y procesales inherentes al mismo, así como tramitar cualquier solicitud que presente el mismo debiendo informar a este despacho cualquier situación que se presente. CUMPLASE
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. SAMIRA MARIN APITZ
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