REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001747
ASUNTO : RP01-P-2009-001747
OTORGAMIENTO DE CONFINAMIENTO
PENADO GIOVANNY BARRETO
Se recibe en este Juzgado carta de residencia emitida por el consejo comunal ALBERTO LOBERA, de la población de Guanta Estado Anzoátegui, así como Carta de Conducta emitida por el centro de reclusión, recaudos estos necesarios para el pronunciamiento de otorgamiento de confinamiento, pendiente en este asunto a favor del penado, GIOVANNY DEL JESÚS BARRETO GONZÁLEZ, venezolano de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.576.763, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná
Dicha CARTA DE RESIDENCIA, menciona una casa ubicada en el sector BAHIA COSTAMAR, PARTE ALTA, CASA 80, GUANTA Estado ANZOATEGUI, lugar el cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso.
Cabe señalar que el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de marras, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado GEOVANNY DEL JESÚS BARRETO GONZÁLEZ, venezolano de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.576.763, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 8 y 9 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ADOLESCENTE, siendo ejecutada dicha sentencia por este despacho en fecha 25 de Septiembre del año 2012; siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:
COMPUTO:
Pena Impuesta: DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN
Fecha de Detención: siendo que dicho condenado según acta de investigación penal, cursante al folio Dos (02) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 26 de Abril del año 2009, hasta el día de hoy, 11/05/2015.
PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (11-05-2015): SEIS (06) AÑOS, QUINCE (15) DIAS.
1º Redención (05-11-2013): DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS.-
PENA FISICA MAS REDENCION: OCHO AÑOS, TRES MESES, DIECINUEVE DIAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS AÑOS, CINCO MESES Y ONCE DIAS.
FINALIZA LA PENA: 22/10/2017.
Por lo que, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de OCHO AÑOS, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, se satisface la exigencia legal requerida.
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, que el penado de marras, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo de marras, se evidencia que lo fue por otro delito, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en Guanta Estado Anzoátegui, lo cual ciertamente dista a más de cien kilómetros del lugar donde sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina a la población de Guanta, ESTADO ANZOÁTEGUI, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del Municipio GUANTA Estado ANZOATEGUI con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 22/10/2017, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado GIOVANNY DEL JESÚS BARRETO GONZÁLEZ, venezolano de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.576.763, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir DOS AÑOS, CINCO MESES Y ONCE DIAS. FINALIZA LA PENA: 22/10/2017. En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: Residir en el área territorial del ESTADO ANZOATEGUI a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del Municipio GUANTA Estado ANZOÁTEGUI con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 22/10/2017, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de Municipio GUANTA ESTADO ANZOATEGUI quien se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo. SE FIJA EL DIA 12 DE MAYO DE 2015 A LAS 9 AM A LOS FINES DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION- Librense oficios boletas de notificación y de libertad, dirigida al Internado Judicial DE CUMANA Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. SAMIRA MARIN
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