REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003518
ASUNTO : RK01-P-2011-000018

EJECUCIÓN DE CUARTA REDENCIÓN
PENADO : FRANCISCO JOSÉ RÍOS

Visto el Informe ingresado a esta causa, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 26/03/2015, a favor del penado FRANCISCO JOSÉ RÍOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5984995, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 21 de Noviembre del año 2012, según acta inserta a los folios Cincuenta (50) al Cincuenta y Cinco (55) del Expediente (Pieza IV), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RÍOS, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.984.995, natural de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 18-05-58, chofer, soltero, hijo de Jesús González y Cruz Ríos, residenciado en el Barrio los Montones, Avenida la Calpa, casa N° 04, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante Sentencia de fecha 07 de Octubre del año 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y siendo que según contenido de los autos que conforman el presente asunto, resultó detenido desde el día 30 de Septiembre del año 2010, tal como se evidencia de acta policial, cursante a los autos procesales, a saber, folios Uno (01) y Dos (02) de la Pieza I, situación que se mantiene hasta el dìa de hoy 11 de Mayo de 2015..
Al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que se ejecutò a su favor una 1° Redención (09/09/2011), por un lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, una 2° Redención (24/08/2012), por un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS y una 3° Redención (05-11-2013), por un lapso de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
En el Informe de fecha 30-04-2015, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, se constituye según se evidencia de actas, como “CUARTA REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancias que acreditan que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesano, entre otros, en los lapsos comprendidos, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el Lapso Comprendido desde 06-11-2013 al 23-01-2015, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (07) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a el condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:

Pena Impuesta: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Fecha de Detención: siendo que dicho condenado según contenido de los autos que conforman el presente asunto, resultó detenido desde el día 30 de Septiembre del año 2010, tal como se evidencia de acta policial, cursante a los autos procesales, a saber, folios Uno (01) y Dos (02) de la Pieza I. hasta el día de hoy, 11-05-2015
PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (11-05-2015): CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y ONCE DIAS.
1° Redención (09/09/2011): CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
2° Redención (24/08/2012): CUATRO (04) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.
3° Redención (05-11-2013): SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
4º Redención (30-04-2015): SIETE (07) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS
LAPSOS REDIMIDOS: DOS AÑOS, VEINTICUATRO DIAS Y DOCE HORAS
PENA FISICA MAS REDENCION: SEIS AÑOS, OCHO MESES Y CINCO DIAS.
PENA POR CUMPLIR: OCHO AÑOS, TRES MESES, VEINTICUATRO DIAS Y DOCE HORAS.
FINALIZA LA PENA: 6-09-2023 A LAS 12 MERIDIEM.
Observa esta Juzgadora, una vez emitido el correspondiente cómputo actualizado de pena, que el referido penado ya ha cumplido incluso ha superado una tercera 1/3 parte de la pena (equivalente a 05 años) y opta para la fecha, a la Formula Alternativa de Régimen Abierto, por lo que se acuerda la práctica de la evaluacion Psicosocial, de rigor y asi ha de declararse.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: FRANCISCO JOSÉ RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V-5984995, el lapso de SIETE (07) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redenciones) de: SEIS AÑOS, OCHO MESES Y CINCO DIAS. PENA POR CUMPLIR: OCHO AÑOS, TRES MESES, VEINTICUATRO DIAS Y DOCE HORAS. FINALIZA LA PENA: 6-09-2023 A LAS 12 MERIDIEM.. Por cuanto del cómputo anterior se evidencia que el penado ya ha cumplido incluso ha superado una tercera 1/3 parte de la pena, opta para la fecha, a la Formula Alternativa de Régimen Abierto, por lo que se acuerda la práctica de la evaluacion Psicosocial, por parte del equipo multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, lugar donde actualmente se encuentra recluido. TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Librese oficio al equipo Multidisciplinario a los fines de la práctica de la evaluación psico social, al penado por cuanto opta a la fórmula de régimen abierto Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.
Secretaria

ABG. SAMIRA MARIN APITZ