Cumaná, 7 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002298
ASUNTO : RP01-P-2014-002298

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, Siete (7) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015) siendo las 9:30 AM, se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el Alguacil DIEGO LANZA, a los fines de celebrar INICIO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-002298, seguida en contra del ciudadano acusado GENARO VELÁSQUEZ MARCHAN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.874.267, soltero, de oficio albañil, natural de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1990, hijo de los ciudadanos Lila Marchan y Genaro Velásquez, residenciado en: El Sector Chaparral Las Palmitas, calle Las Colinas, casa S/N, después de Santa Fe, antes de llegar a Playa Colorada, a 200 metros de la Licorería de Baldomero, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, teléfono 0426-989.89.05; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias: la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN en sustitución de la Defensora Pública Primera, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Encargado ABG. SIMÓN MALAVÉ y el acusado GENARO VELÁSQUEZ MARCHAN.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de control y cursante a los folios 49 al 61 de la primera pieza procesal, en contra del ciudadano GENARO VELÁSQUEZ MARCHAN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.874.267, soltero, de oficio albañil, natural de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1990, hijo de los ciudadanos Lila Marchan y Genaro Velásquez, residenciado en: El Sector Chaparral Las Palmitas, calle Las Colinas, casa S/N, después de Santa Fe, antes de llegar a Playa Colorada, a 200 metros de la Licorería de Baldomero, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, teléfono 0426-989.89.05; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 11/04/2014 siendo las 5:30 PM aproximadamente, los funcionarios S/Mayor 2da José Rafael González Meneses, S/1ro Wilmer José Pino Serra, S/1ro Angelo Guzmán y S/1ro Anderson Velásquez, adscritos al Servicio de Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Las Terrazas de Santa Fe, Tramo Carretera Santa Fe Puerto La Cruz, cuando avistaron a un sujeto e, cual se encontraba parado en una esquina, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, adoptó una actitud sospechosa y trató de evadir la comisión, logrando neutralizar al ciudadano; por lo que ante esa situación se trató de ubicar un testigo en las adyacencias del lugar a fin que diera fe del procedimiento, no logrando ubicar a nadie, en razón que las únicas personas que se encontraban eran familiares del ciudadano y se negaron rotundament4e a servir de testigos del procedimiento, razón por la cual procede el funcionario S/1ro Wilmer José Pino a realizar la revisión corporal a este ciudadano, logrando incautar en la parte delantera del pantalón, específicamente en el área de sus genitales, una bolsa de material sintético color amarillo, que contenía 11 envoltorios, 7 envoltorios de color negro y 4 azules, que contenían residuos vegetales de la droga denominada marihuana, no encontrándosele a este ciudadano en su poder otro elemento de interés criminalístico, procediendo a practicar la detención del referido ciudadano por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y trasladado junto con las evidencias a la sede del Destacamento N° 78.

Oído lo declarado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle nuevamente sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Publica quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de Uno (1) a Dos (2) años de prisión, tomando este Tribunal como punto de partida, la pena mínima establecida para este tipo de delito, a saber, un (1) año de prisión. Ahora bien, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir, Seis (6) meses de prisión, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano GENARO VELÁSQUEZ MARCHAN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.874.267, soltero, de oficio albañil, natural de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1990, hijo de los ciudadanos Lila Marchan y Genaro Velásquez, residenciado en: El Sector Chaparral Las Palmitas, calle Las Colinas, casa S/N, después de Santa Fe, antes de llegar a Playa Colorada, a 200 metros de la Licorería de Baldomero, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, teléfono 0426-989.89.05; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. No siendo posible para este Tribunal determinar el tiempo de cumplimiento de la pena, por encontrarse el acusado de autos en libertad. Se ordena cesar la medida cautelar de presentaciones que actualmente cumple el ahora condenado, en virtud de lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se instruye a la secretaria administrativa hacer cesar la medida cautelar de presentaciones en el sistema IURIS 2000. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley.
JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER