REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006736
ASUNTO : RP01-P-2014-006736


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en razón de la solicitud de enjuiciamiento formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ENRIQUE PLACENCIO, por la presunta comisión de los ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLACION previsto en el Articulo 374 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILREY RAFAEL BRITO, este Tribunal Tercero de Juicio, una vez verificada la presencia de las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, se procedió a imponer al acusado de auto de sus derechos como procesado, particularmente lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como los contenidos en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma en palabras claras y sencillas el contenido y alcance del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena al puede optar incluso hasta antes de la recepción de pruebas, ante lo cual el acusado libre de coacción y apremio manifestó su disposición de optar a dicho procedimiento, por lo que en función de garantizar el debido proceso el Tribunal procedió al desarrollo de la audiencia conforme se detalla de seguidas:

Exposición Fiscal
La Fiscalía Sétima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, expresó a viva voz: “Esta representación fiscal, no objeta la decisión del acusado de acogerse al aludido procedimiento toda vez que es el ejercicio del derecho que le asiste, y así en este acto, ratifico la acusación fiscal presentada en esta causa en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE PLACENCIO, venezolana, natural de Campearito, Municipio Ribero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.363.096, Soltero, hijo de los ciudadanos Carmen Vigilia Placencio y Rodolfo Ramos, fecha de nacimiento 20/10/1995, de oficio Agricultor; residenciado Calle Principal, Las Viviendas de Campearito, Municipio Ribero, Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLACION, previsto en el Articulo 374 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILREY RAFAEL BRITO, en razón de los hechos ocurridos el día 24 de Diciembre de 2014 cuando el ciudadano WILREY RAFAEL BRITO, se encontraba en la plazoleta de Campearito compartiendo con unas amistades y a eso de la una de la mañana, cada quien salió para su casa, iban la victima y el ciudadano de nombre Carlos Albino, en eso llegan a un sitio en donde hay dos calles, el ciudadano Carlos Albino agarra hacia arriba para ir a su casa y la victima agarra para abajo para irse a su casa, posteriormente en una parte oscura salio del monte el hoy imputado JOSE ENRIQUE PLACENCIO, con una pistola y la Victima se asustó, gritó y cae al suelo, el imputado lo levantó del suelo dándole un cachazo en la cabeza lo metió al monte y es cuando el ciudadano CARLOS ALBINO empezó a gritar su nombre y como la victima no podía contestarle empezó a llamarlo por su teléfono para él luego darse cuenta el imputado JOSE ENRIQUE PLACENCIO que sonaba el teléfono, se lo quito por la fuerza, despojándolo de éste, dicho teléfono estaba bloqueado, le pidió la clave a la victima y este se la dio, pero este la marcaba muy rápido y decía clave incorrecta para luego apagar el teléfono, es allí cuando empieza a revisar a la victima pidiéndole las llaves de la casa y como este se dio cuenta que no tenia las llaves lo puso de rodilla, apuntándolo en la cabeza amenazándolo de muerte y fue cuando le dijo que se bajara los pantalones violándolo y después al terminar le dijo que se perdiera, luego la victima se fue corriendo a su casa y le contó lo sucedido su mama MAGALY BRITO. Asimismo ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, se demostraría la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias”.


EXPOSICION DE LA DEFENSA Y DEL ACUSADO
Efectuada la imposición de sus derechos al acusado JOSE ENRIQUE PLACENCIO, y dada su manifestación de querer optar al procedimiento por admisión de los hechos, al otorgársele el derecho de palabra a su Defensora, Abogado LUISANI COLON, esta manifestó: “Impuesto como fue mi representado de los hechos explanados en la acusación presentada en su contra, solicito se le otorgue nuevamente la palabra con miras a que el mismo ratifique su voluntad de querer o no acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de este acto. Es todo”. Acto continuo el Tribunal procede nuevamente a instruir al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido y alcance del mismo en palabras sencillas, y ante ello el acusado JOSE ENRIQUE PLACENCIO, libre de coacción y apremio expresó: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena, asimismo solicito mi traslado para el Centro Integral Agro Productivo en la ciudad de Barcelona. Es todo”.- Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al Defensa Publica Abg. LUISANI COLON, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLACION, previsto en el Articulo 374 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILREY RAFAEL BRITO. Asimismo solicito que, por cuanto mi defendido es menor de 21 años de edad y no presenta antecedentes penales acreditados en autos se haga imposición de la pena en sus límites mínimos conforme el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal y la máxima rebaja de pena en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”- Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la victima presente en sala, ciudadano WILREY RAFAEL BRITO quien manifiesta: “Ciudadana Juez quiero que haga justicia. Es todo.”


DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado WILREY RAFAEL BRITO y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: “En fecha 24 de Diciembre de 2014 cuando el ciudadano WILREY RAFAEL BRITO, se encontraba en la plazoleta de Campearito compartiendo con unas amistades y a eso de la una de la mañana, cada quien salió para su casa, iban la victima y el ciudadano de nombre Carlos Albino, en eso llegan a un sitio en donde hay dos calles, el ciudadano Carlos Albino agarra hacia arriba para ir a su casa y la victima agarra para abajo para irse a su casa, posteriormente en una parte oscura salio del monte el hoy imputado JOSE ENRIQUE PLACENCIO, con una pistola y la Victima se asustó, gritó y cae al suelo, el imputado lo levantó del suelo dándole un cachazo en la cabeza lo metió al monte y es cuando el ciudadano CARLOS ALBINO empezó a gritar su nombre y como la victima no podía contestarle empezó a llamarlo por su teléfono para él luego darse cuenta el imputado JOSE ENRIQUE PLACENCIO que sonaba el teléfono, se lo quito por la fuerza, despojándolo de éste, dicho teléfono estaba bloqueado, le pidió la clave a la victima y este se la dio, pero este la marcaba muy rápido y decía clave incorrecta para luego apagar el teléfono, es allí cuando empieza a revisar a la victima pidiéndole las llaves de la casa y como este se dio cuenta que no tenia las llaves lo puso de rodilla, apuntándolo en la cabeza amenazándolo de muerte y fue cuando le dijo que se bajara los pantalones violándolo y después al terminar le dijo que se perdiera, luego la victima se fue corriendo a su casa y le contó lo sucedido su mama MAGALY BRITO, por lo que, siendo que el acusado de autos ha admitido como cierto lo ocurrido en los términos planteados en la acusación fiscal, este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del referido acusado JOSE ENRIQUE PLACENCIO, por el procedimiento de admisión de los hechos, lo cual se hace en los siguientes términos: tomando en cuenta la concurrencia de dos delitos de cierta entidad, conforme la previsión legal ha de tomarse el delito mas grave, y en consideración de los extremos de las penas previstas para dichos delitos, se estima como de mayor gravedad el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de DIEZ (10) AÑOS a DICISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose como pena a aplicar al acogerse las atenuantes de minoridad de 21 años y de no poseer antecedentes penales acreditados en autos que fuera alegado por la defensa, la pena prevista para dicho delito en su límite mínimo es de Diez (10) años de prisión, a lo cual se le efectúa la disminución de un tercio de dicha pena conforme lo previsto en el Articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, que representa tres (3) años y cuatro (4) meses, quedando una pena a imponer por dicho delito de SIES (6) AÑOS CON OCHO (8) MESES DE PRISION, a lo cual ha de sumarse la pena resultante por el delito de VIOLACION, el cual conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal prevé una pena de diez (10) a quince (15) años, tomándose por las razones argumentadas antes la pena en su límite mínimo, es decir diez (10) años, a la cual ha de hacérsele la rebaja conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dando una pena a imponer por este delito de SIES (6) AÑOS CON OCHO (8) MESES DE PRISION, de lo cual conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal solo ha de aplicársele la mitad de dicha pena lo que representa TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que sumada a la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO surge una pena definitiva a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.- Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano JOSE ENRIQUE PLACENCIO, venezolana, natural de Campearito, Municipio Ribero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.363.096, Soltero, hijo de los ciudadanos Carmen Vigilia Placencio y Rodolfo Ramos, fecha de nacimiento 20/10/1995, de oficio Agricultor; residenciado Calle Principal, Las Viviendas de Campearito, Municipio Ribero, Estado Sucre, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLACION, previsto en el Articulo 374 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILREY RAFAEL BRITO.- Pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año 2025. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con expresa indicación de la pena impuesta al acusado, e indicarle la decisión del acusado condenado de ser trasladado al Centro Agroproductivo del Estado Anzoátegui.-. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

La Secretaria
Abg. Emiluz Brito.