REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002765
ASUNTO : RP01-P-2014-002765
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 26 de Noviembre de 2014, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez Titular a cargo de dicho Juzgado, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en ese acto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO CHAPARRO, los ciudadanos Acusados KERVIN RAFAEL GONZALEZ GOMEZ y WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUITIERREZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos José Lemus y Jorge Alberto Flores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo en el articulo 112 de la Ley para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, estando asistidos los prenombrados acusados por el Abogado el Defensor Privado Abg. ROYGAN LAMAIDA, audiencia de juicio que fue desarrollada con la exposición oral de la acusación en contra de los ciudadanos acusados, ante lo cual la defensa esgrimió sus argumentos defensivos, suspendiéndose la continuación del debate para el día 09 de Diciembre de 2014 cuando se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº V-344-14, de fecha 06-05-2014, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 20 y su vuelto, de la única pieza del expediente; continuándose el debate el día 5 de Enero del año 2015, cuando aporta su testimonio el funcionario MIGUELANGELO JOSE BOADA DI FEBO, continuándose el juicio el día 16 de Enero del 2015; prosiguiéndose el debate en fecha 23 de Enero de 2015, cuando se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° V-010-14, de fecha 06-05-2014, suscrita por experto JAIRO BRICEÑO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 22 y su vuelto, de la única pieza del expediente; dándose continuación al debate en fecha 06 de Febrero de 2015, cuando depone el funcionario RICARDO ANTONIO FIGUERAS; ocasión en la que surge incidencia del planteamiento de una advertencia de calificación jurídica distinta por parte de la defensa lo cual fue resulto en dicha audiencia, fijándose la continuación del juicio para el 23 de Febrero de 2015, en la que se incorpora por su lectura INSPECCION N° 861, de fecha 06/05/2014, suscrita por los expertos Jairo Briceño y Luís Arenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 16, de la única pieza del expediente; prosiguiéndose el debate en fecha 10 de Marzo de 2015 cuando aporta su testimonio el funcionario JAIRO COVA MAESTRE, dándose continuación al debate en fecha 25 de marzo de 2015, ocasión en la que testifica el funcionario LUIS ARENAS; prosiguiéndose el juicio oral y publico en fecha 17 de Abril de 2015 cuando se incorporó INSPECCION N° 862, de fecha 06/05/2014, suscrita por los expertos Jairo Briceño y Luís Arenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 16, de la única pieza del expediente, oportunidad en la que el Tribunal hizo uso de la facultad conferida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal para advertir una calificación jurídica distinta como lo era el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Robo de Vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Especial, y ante la manifestación del derecho de las partes de que no se suspendiese el proceso se prosiguió con la audiencia verificándose que pese las reiteradas convocatorias a las partes había medios de prueba que no acudieron de manera voluntaria y habiéndose ordenado su conducción con empleo de la fuerza pública de esos medios de prueba testimonial pendientes por acudir no generándose resultado positivo se acordó prescindir de sus deposiciones conforme lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose cerrado el debate y procediendo a recibirse las conclusiones de las partes, en las que la representación del Ministerio Público solicito sentencia condenatoria respecto al delito advertido por el Tribunal, la defensa por su parte al presentar sus argumentos finales solicito al Tribunal, la absolución de sus defendidos, y por ende fuesen declarados inocente de todos los delitos a ellos imputados por la Representación Fiscal y debatidos en juicio; no habiendo replicas y al conferírsele el derecho de palabra final a los acusados estos no lo ejercieron, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en voz del Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, en el inicio de la audiencia de juicio expresó a viva voz que acusaba formalmente al ciudadano KERVIN RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.513.093, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 10-10-1193, natural de Cumaná, hijo de Carmen González y padre desconocido, residenciado en la Urbanización la Llamada, sector 02, vereda 01, avenida principal, cerca de la licorería el Cacique, casa número 15, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre. Número de teléfono: 0414-7755036 y 0293-6443531, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos José Lemus y Jorge Alberto Flores, y al ciudadano WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.130.024, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, nacido en esta ciudad, en fecha 19-02-1995, hijo de Merly Coromoto Gutiérrez y William Hernández, residenciado en la urbanización la llamada, sector 02, a la altura del ambulatorio, Casa número 16, en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos José Lemus y Jorge Alberto y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo en el articulo 112 de la Ley para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos acaecidos en fecha 06 de Mayo del año 2014, siendo aproximadamente las 9:15 de la mañana, el ciudadano José Lemus se disponía a realizar compras en la carpintería ubicada a una cuadra de la plaza Bermúdez y había estacionado el vehículo marca Toyota, Modelo Fortuner, Clase Camioneta, tipo: Sport Wagon, de color blanca, placas AA046R0, propiedad del ciudadano Jorge Alberto Flores, en sentido hacia la plaza Bermúdez, n ese momento es interceptado por dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego con la cual lo amedrentaron y bajo amenaza de muerte lo constriñeron a que le entregara las lleves del vehículo y se lo llevaron, inmediatamente corrió hasta la plaza Bermúdez donde se encontraba una comisión policial a denunciar lo sucedido, y en ese momento observa que iba pasando el vehículo que le habían robado y le dijo a los funcionarios que ese era su carro, procediendo inmediatamente la comisión policial a seguirlos, logrando darles la voz de alto, y sin que opusieran resistencia de detuvieron , luego al realizarle la revisión de seguridad le encontraron al conductor un arma de fuego tipo pistola de color gris y negra, marca Lorcin, serial LH05022, calibre 9 mm, con tres cartuchos calibre 9 mm sin percutir, mientras que el copiloto no portaba elemento de interés criminalístico, siendo estos identificados como KERVIN RAFAEL GONZALEZ GOMEZ, quien era el copiloto Y WILLI ESTEBAN HERNANDEZ GUTIERREZ, quien era el conductor del vehículo y quien portaba el arma de fuego para el momento de su aprehensión en flagrancia. Seguidamente procedió el Ministerio Publico a realizar la mención de los elementos que daban sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación fiscal comprometían la responsabilidad de los acusados de autos como participes del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de la causa penal en su contra, por considerar que en el juicio quedaría probada la responsabilidad de los acusados, siendo destruida la presunción de inocencia que les amparaba luego de la evacuación de una serie de medios de prueba que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias. Finalmente solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento de los acusados y que luego de la deposición de los medios de prueba se dictase sentencia condenatoria en su contra.
Por su parte la Defensa Privada de los acusados KERVIN RAFAEL GONZÁLEZ GÓMEZ Y WILLY ESTEBEN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ; en la persona del Abogado ROYGAN LAMAIDA, en la oportunidad de aperturar el juicio, argumentó en nombre de sus representados, lo siguiente: “Esta defensa considera que no están acreditados suficientemente los hechos señalados en la investigación ya que no se compaginan con testimonio alguno las actuaciones de mis defendidos, pues no consta declaración de algún testigo, según lo planteado en las actuaciones; de igual manera observa esta defensa el desinterés que ha tenido la victima para señalar a mis defendidos, por lo cual esta defensa demostrara en este juicio la inocencia de mis defendidos, por lo que solicito a los fines que el tribunal se pronuncie por auto separado, la revisión de medida de coerción personal que recae sobre mis representados. Es todo”.
En la oportunidad de la apertura de juicio, ante el requerimiento de la revisión de la medida de coerción personal que tenían los acusados de auto, y el Tribunal emitió su pronunciamiento señalando que, efectivamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a los procesados el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta, las veces que lo consideren pertinente, y a los efectos corresponde al Tribunal examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas y su posible sustitución por medidas menos gravosas, en el caso de autos se puede observar que en la Audiencia de Presentación se impuso a los acusados de autos, la Medida Privativa de Libertad, ocasión en la que el aludido juzgado acogió el pedimento fiscal estimando satisfechas las exigencias legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y detallando las subsunción del caso de autos a las previsiones del artículo 237 especificando la presunción razonable de peligro de fuga y muy específicamente la detallada en el parágrafo primero de la mencionada norma del Código Orgánico Procesal Penal. Se constata de igual manera que la investigación concluye con la presentación de formal acusación, en contra de dichos procesados estimándolos incursos en la comisión los delitos señalados, manteniéndose en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar la medida de coerción personal inicialmente impuesta, es así que conforme a la secuencia procesales antes detallada estimando el Tribunal la inexistencia de elementos que hubieran generado la variación de los supuestos de hechos y de derecho a que diera lugar la imposición de la medida de coerción personal antes señalada, es por lo que la modificación que se solicita al amparo de las referidas normas procésales, es decir artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen que deba declararse sin lugar la requerida sustitución, ratificándose en la mencionada medida de coerción que pesa sobre los acusados de autos. Así se decide.
En fecha 06 de Febrero de 2015, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de continuación de juicio surgió incidencia en los siguientes términos, el Defensor de Confianza de los acusados de autos, Abogado ROYGAN LAMAIDA, solicitó el derecho de palabra y al efecto expresó: “Ciudadana Juez en atención a lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta defensa que en el curso del contradictorio han variado las circunstancias del caso, apoyando aun mas la tesis de esta defensa, el testimonio acabado de ofrecer por el funcionario actuante y en consecuencia muy respetuosamente es por lo que solicito se estudie una nueva calificación jurídica para el caso que nos ocupa, por cuanto los hechos planteados por la representación hasta en el curso del proceso no han llevado consonancia alguna, por ende solicito una calificación jurídica, de Robo Agravado a un eventual Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, y de admitir tal solicitud se sigan las reglas establecidas en el referido artículo 333 a los fines de reorientar las estrategias defensivas, De igual manera en atención a o establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una revisión de la mediad que pesa sobre mis defendidos, y en su lugar le sea impuesta una medida cautelar de las menos gravosas establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Frente a ello se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, representado en ese momento por al Abogado ENNI RODRIGUEZ, quien argumentó: “Oída la exposición hecha por la defensa, en la cual solicita un posible cambio de calificación, y una posible revisión de medida, esta representación fiscal hace oposición por considerar que aun faltan elementos por incorporar a este Juicio, por lo que sería prematuro un cambio de calificación en virtud que las personas victimas del hecho no han comparecido ante esta sala ni tampoco la victima indirecta que también forma parte de los elementos probatorios admitidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, asimismo considero con relación a la medida cautelar menos gravosa, que las condiciones bajo las cuales fue acordada se mantienen y en consecuencia, no ha habido ninguna variación como para considerar la procedencia de esta solicitud. Es todo.” Dada la incidencia surgida, el Tribunal emitió su pronunciamiento en los siguientes términos: “Visto lo solicitado por la defensa, y el válido argumento esgrimido por el Ministerio Público. En atención a lo señalado en la norma invocada por la defensa en sustento de su argumento, señala dicha norma, que si en el curso de la audiencia, vale acotar, en el curso del debate, se observare la posibilidad de una calificación jurídica por parte del Tribunal que hasta ese momento no hubiere sido considerada por ninguna de las partes, nos hace inferencia dicha disposición que es una facultad o un derecho a la par conferido a las partes intervinientes en el juicio, pudiendo denotarse que al respecto, la norma lo supedita al curso de la Audiencia o del Debate, y estableciéndolo claramente como una posibilidad, sin condicionar ello el pronunciamiento de la oportunidad de su planteamiento, de la procedencia o no de tal planteamiento ejercido por alguna de las partes, sino que la norma ante el ejercicio de esa facultad, instruye al Tribunal a advertirlo a los intervinientes, recibir nueva declaración del acusado si este deseare hacerlo previa imposición de sus derechos e informar a las partes su derecho de pedir la suspensión del juicio para el ofrecimiento de nuevas pruebas o preparar su defensa, que es lo que en este momento procede a hacer el Tribunal, en acatamiento a lo dispuesto en al aludida disposición sin que ello en algún modo implique la admisión, aceptación o acogida del tipo penal sugerido en esta audiencia al amparo del indicado artículo por parte de la defensa. Así se decide. En cuanto a la solicitud de la modificación de la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos desde el momento de su imputación o celebración de audiencia de presentación, señalándoseles presuntamente partícipes, de un delito de suma gravedad como lo es el delito de Robo Agravado, señalado doctrinariamente como pluriofensivo al afectar diversos derechos tutelados por el estado a la victima que los sufriere y siendo que en el devenir del proceso, el acto conclusivo que presentare el titular de la acción penal al final de su investigación fue la acusación en contra de los dos imputados, cuya evaluación por parte del Juez de Control al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, fue la admisión total o parcial de la acusación, en contra de estos, y la emisión de auto de apertura a juicio, estimando la existencia en su criterio de fundamentos serio para su enjuiciamiento a puertas abiertas lo cual se materializa, en las audiencias de debate que ya han sido celebradas y cuyas resultas definitivas aun estar por emitirse, pues apenas contamos con la incorporación de dos pruebas testimoniales y dos documentales, estima quien acá decide, que no ha lugar la solicitud de la defensa en relación a la modificación de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, para los acusados de autos, estimándolas por las razones argumentadas, la idónea para garantizar las finalidades del presente juicio, conforma así lo dispones el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se estima la necesidad del mantenimiento de dicha medida. Así se decide.-
Finalmente en fecha 17 de Abril de 2015, una vez prescindidas las pruebas testimoniales no comparecientes a juicio, el Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte a las partes sobre la posibilidad de la variante respecto a una calificación jurídica distinta, visto lo manifestado por los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y lo observado durante el curso del debate, como lo es el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Robo de Vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Especial. En consecuencia, se impone a las partes del derecho de pedir la suspensión del debate, promover pruebas y preparar la defensa, informándose a los acusados, previa imposición del precepto constitucional, su derecho a poder declarar, dejándose constancia que los mismos manifiestan, de manera separada, libres de coacción o apremio, no querer declarar, estando de acuerdo tanto la defensa como el representante fiscal en la continuación del debate. Concluida la etapa de recepción de pruebas, el Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 343 ejusdem, procede a dar inicio a la etapa de discusión final y cierre del debate.
Al momento de presentar sus alegatos conclusivos, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, expresó: “Estando dentro del lapso legal de las conclusiones, el Estado Venezolano representado este acto por el Ministerio Público, las enuncia de la siguiente manera: Visto que se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano KERVIN RAFAEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y del ciudadano WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esta representación fiscal comparte la enunciación de una calificación jurídica distinta anunciada por parte del Tribunal, como lo era el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Robo de Vehículo, pues considera la representación fiscal que quedó más que demostrado en primer lugar el tipo penal y en segundo lugar la participación de los acusados en dicho delito, tal como se desprende de las declaraciones rendidas en sala de juicio por los funcionarios Miguelangelo Boada y Ricardo Figuera, quienes fueron contestes al momento de su exposición al decir que el día 06 de Mayo de 2014 en horas de la mañana, aprehendieron a los hoy acusados cuando fueron notificados por parte de un ciudadano de nombre José Lemus, sobre el Robo de su vehículo Ford Runner color blanca, quienes avistaron el referido vehículo frente a la Panadería Armenia, la cual era conducida por uno de los acusados, y el otro se encontraba de copiloto, logrando con estas exposiciones demostrar la participación de los acusados en el delito de Aprovechamiento. De igual forma depuso en esta sala el funcionario Jairo Cova, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien practicara experticia al vehículo Toyota Ford Runner, color blanco, año 2008, con lo que se demostró la existencia del vehículo incautado a los acusados. Ciudadana Juez, en virtud de lo antes expuesto esta representación Fiscal considera que los ciudadanos KERVIN RAFAEL GONZALEZ GOMEZ y WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUITIERREZ, acusados de autos no deben ser condenados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadano José Lemus y Jorge Alberto Flores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo en el articulo 112 de la Ley para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, pues no se pudo demostrar la perpetración por parte de dichos acusados de tales delitos, ya que no asistió a esta sala la víctima directa que hiciera el señalamiento de los acusados como las personas que le despojaran de su vehículo, asimismo, tampoco quedo demostrado la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, por cuanto no fue posible individualizar cual de los dos acusados portaba la misma, por lo cual ciudadana Juez, solicito sentencia absolutoria respecto al porte ilícito de arma de fuego. Conforme a lo dicho, en cuanto a la enunciación del cambio de calificación, esta representación la considera ajustada a derecho, siendo que efectivamente durante el curso del presente debate solo se acreditó la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial que rige la materia, por lo que solicito sentencia condenatoria respecto a éste delito advertido por el Tribunal. Es todo”
Por su parte el Abogado ROYGAN LAMAIDA, en su condición de Defensor Privado de los acusados KERVIN RAFAEL GONZALEZ GOMEZ y WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUITIERREZ, al presentar sus conclusiones, manifestó: “Culminado como en efecto fue el contradictorio realizado en el presente caso, paso a hacer las conclusiones en los siguientes términos: De las actuaciones se desprende, la presunta comisión de un Robo Agravado, y porte ilícito de arma de fuego, todo en virtud de que Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, presuntamente recibieron la información de un ciudadano, que al parecer fue despojado de un vehículo automotor. Así las cosas, los funcionarios actuantes según su dicho, lograron la captura de unos ciudadanos. El sitio señalado como el lugar de detención, es en la Avenida Gómez Rubio, a la altura de la Panadería la Armenia, siendo las 9:00 horas de la mañana, lugar este donde evidentemente, como hecho notorio, se tiene conocimiento, es un sitio del suceso abierto, libre tránsito, en la cual existen pasos peatonales, y es evidente que existe en ese punto tránsito vehicular y peatonal insisto. En este sentido narran los funcionarios, en acta policial, que practican la detención, no haciéndose acompañar de testigo alguno, inobservando así el primer aparte del Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el hecho de que a los efectos de las inspecciones de personas, deben hacerse acompañar de por lo menos dos testigos, si las circunstancias lo permiten y evidentemente en el caso que nos ocupa, estaban dadas las circunstancias para que los funcionarios actuantes a todo evento cumpliesen con esos requisitos en estricta observancia del ya citado artículo, en concordancia con lo previsto igualmente en el Articulo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite la facultad coercitiva del Estado Venezolano, a los efectos de que las personas que se encuentren en el sitio del suceso se mantengan en el mismo. Así las cosas, tenemos una violación flagrante por parte de los funcionarios; a estas disposiciones legales. A tal efecto, tenemos el testimonio del Funcionario actuante Miguelangelo Boada, el cual compareció a deponer ante este honorable Tribunal en fecha 05 de Enero de 2015, entre otras cosas señaló: “Que ciertamente participó de la detención; señala con dudas que no tiene la certeza a quien fue la persona que le incautaron el arma de fuego, por cuanto fue su compañero, el Funcionario RICARDO ANTONIO FIGUERA, quien incauto el Arma. Asimismo que las personas que se encontraban en el sitio del suceso se negaron a servir de testigos. A pregunta formulada por la Defensa en relación a intercambios de disparos, el mismo respondió que no existió tal situación. Sin embargo, este Tribunal formula pregunta al mismo, sobre el Arma de fuego, y este señala al imputado WILLY HERNANDEZ, cuando ya había sido preguntado y repreguntado sobre este particular y el funcionario había respondido que no tenía certeza por cuanto fue su compañero Ricardo Figueroa, quien había incautado el arma de fuego. Es decir, es contradictorio en todo momento el testimonio del funcionario, ya que si depone sobre su apreciación sobre el presunto procedimiento, debe tener conocimientos plenos, claros y precisos sobre el mismo. Sin embargo fueron, oscuros y ambiguos, y por ende solicito sea desestimado el mismo, y no sea valorado en la definitiva. Por otra parte en fecha; 06 de Febrero de 2.015, comparece ante este digno Tribunal el funcionario Ricardo Antonio Figuera, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, señalado en las actuaciones como funcionario actuante entre otras cosas señaló las circunstancias del procedimiento, siendo inexacto con la hora señalada en las actas, y siendo este funcionario la persona señalada por su compañero como la que incautó el arma de fuego; pues a pregunta realizada por esta Defensa en cuanto a la identificación de mis defendidos y su presunta participación Respondió: “Que el conductor del vehículo era el ciudadano: WILLY HERNANDEZ, y el copiloto era el ciudadano: KEVIN GONZALEZ, a quien le fue incautado el arma de fuego, señalándolos en sala”. Es decir una completa contradicción, por cuanto en las actuaciones dejaron constancia que el conductor del vehículo era el ciudadano: KEVIN GONZALEZ, y el copiloto y portador del arma el ciudadano: WILLY HERNANDEZ, siendo además que el funcionario Miguelangelo Boada, señaló a viva voz, insisto, que este funcionario era quien había participado en la incautación del arma de fuego, y al comparecer este funcionario Figueroa, y deponer con todo el conocimiento del caso, y señalar tales hechos, crea una total confusión, lo que imposibilita a ciencia cierta, establecer definitivamente la participación y autoría de mis defendido en los presuntos hechos ocurridos, y peor aún, a preguntas de esta Defensa en relación a que si se había suscitado un intercambio de disparos, este manifestó que efectivamente ocurrió un intercambio de disparos, cuando inclusive en el procedimiento no se dejó constancia de tales hechos, y de hecho el funcionario Boada, respondió a esa pregunta negativamente. De igual manera, surgió el nombre del funcionario Alejandro Rodríguez, señalado por el Funcionario Ricardo Boada, como la persona que condujo la camioneta presuntamente robada, con todos los participantes a bordo hasta un punto de control, funcionario este, que no salió a relucir nunca en la investigación, y a todo evento, su testimonio, era pertinente y necesario, a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan, sin embargo ello no ocurrió. Solicito igualmente la desestimación del testimonio de este funcionario. En cuanto a los aspectos Técnicos Científicos, a pesar de que este Órgano Jurisdiccional, ordenase la conducción con la Fuerza Pública, de Expertos mencionados en la investigación, los mismos no comparecieron. Sin embargo en cuanto al Testimonio especifico del Técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Cumaná, LUIS ARENAS, el cual depuso ante este honorable Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2015, debo solicitar muy respetuosamente, sea desestimado el dicho del funcionario, por cuanto señaló que acompañó en la práctica de una Inspección al sitio del suceso, señalando la Plaza Bermúdez de esta Ciudad de Cumaná, el cual se demuestra en las actuaciones, que este lugar, presuntamente era donde se encontraba un dispositivo de seguridad, mas no fue el sitio del suceso, lo cual estima esta Defensa, que debe desestimarse el testimonio, por ser impertinente e inconducente en la búsqueda de la verdad de los hechos, y no aporta ningún elemento de convicción al caso que nos ocupa. Ahora bien ciudadana Juez, con todo el respeto en el contradictorio llevado a cabo, no pudo el Estado Venezolano a través de la representación de la vindicta publica, desvirtuar la Presunción de Inocencia de mis defendidos, principio éste previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se debe dejar clara constancia, que este Tribunal agotó todos los mecanismos necesarios para hacer comparecer a las presuntas víctimas señaladas en los autos, y desde el inicio de la investigación y en todo el curso del proceso, estas presuntas víctimas, jamás se hicieron presentes en el mismo, demostrando así un claro desinterés por dicho proceso. De igual forma en este tipo de delitos, pluriofensivo, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, que es de vital necesidad que la Victima comparezca en el proceso, a los efectos de ratificar su denuncia, o posible identificación contra las personas que probablemente perpetraron el hecho punible. Debo dejar expresa constancia, que solamente existen, en el contradictorio el dicho de dos Funcionarios MIGUELANGELO BOADA y RICARDO FIGUERA. Es preciso señalar, que los funcionarios policiales, son órganos de seguridad del Estado; son partes interesadas del procedimiento y es una de las tantas razones que existen, para exigir, que el dicho policial debe estar reforzado con otro elemento informativo para adminicular sus testimonios, y que a su vez pueda efectivamente acreditar esas circunstancias, de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, entonces en el caso de contar con estas situaciones fácticas, poder continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto del dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba y definitivamente lograr el cumplimiento de la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del COPP, que no es más que la búsqueda de la verdad. Ante este planteamiento, es importante señalar, el criterio pacífico y reiterado de nuestra doctrina patria, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia Nº 225 de fecha 23/06/2004 emanada de la Sala Penal, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; el cual entre otras cosa dejo por sentado: “Que el solo dicho de los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad.” Este criterio fue ratificado en Sentencia Nº 345 de fecha 28/09/2004, emanada de la misma sala y bajo la misma Ponencia. Finalmente la deja aun, mucho más clara esta posición, la Sentencia de fecha 21/05/2012, en el expediente 11-0330, emanada de la misma sala. Finalmente tenemos, que en el caso que nos ocupa, existe una evidente imposibilidad probatoria y una duda razonable. Así mismo, emerge del análisis de las aludidas Sentencia que la doctrina ha señalado que ante inminente duda en proceso, se aplicará el principio del Indubio pro reo; es decir ante la imposibilidad probatoria o carencia de plena prueba de los elementos de convicción, ello conduce al beneficio de la duda favorable al reo en todo momento. En este sentido invoco a favor de mis defendidos dicho principio, debiendo acotar que siendo nuestro sistema penal, un sistema acusatorio, debe pues, existir plena prueba de los hechos que se investigan y no conducir a un simple indicio; ya que las pruebas indiciarias, son valoradas como tal en sistemas inquisitivos no aplicables en nuestro país. De igual forma, se infiere lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Congruencia entre la Sentencia y la Acusación; es decir, por los hechos por los cuales acusó en su oportunidad legal, la Representación Fiscal, son por esos mismos hechos que el Tribunal sentenciador debe pronunciarse en la definitiva, y evidentemente el delito acusado consistió en Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, situaciones están como ya he argumentado, no fueron demostradas en el debate oral y público. En razón de todos los planteamientos antes señalados, solicito a este Honorable Tribunal, la absolución de mis defendidos, y por ende sean declarados inocentes de todos los delitos sobre ellos imputados por la Representación Fiscal. Asimismo como quiera que acaba de ocurrir una enunciación del cambio de calificación jurídica, deviene del hecho que no se logró demostrar los hechos acusados. Por lo que reitero mi solicitud de una sentencia absolutoria. En el caso de ese Tribunal no acoger el criterio de esta defensa, solicito sea considerada la edad de mis defendidos para el momento de la ocurrencia de los hechos y los mismos no presentan antecedentes penales, a efectos de la imposición de la sentencia definitiva invocando al efecto la aplicación de las atenuantes contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal”.
En su debida oportunidad, impuestos como fueron los acusados, ciudadanos KERVIN RAFAEL GONZALEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.513.093, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 10-10-1193, natural de Cumaná, hijo de Carmen González y padre desconocido, residenciado en la Urbanización la Llamada, sector 02, vereda 01, avenida principal, cerca de la licorería el Cacique, casa número 15, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre. Número de teléfono: 0414-7755036 y 0293-6443531 y WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUITIERREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.130.024, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, nacido en esta ciudad, en fecha 19-02-1995, hijo de Merly Coromoto Gutiérrez y William Hernández, residenciado en la urbanización la llamada, sector 02, a la altura del ambulatorio, Casa número 16, en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; de sus derechos en la causa procesal de índole penal, manifestaron su deseo y decisión de no rendir declaración, ni en el inicio de la audiencia de juicio, ni en el curso del mismo, ni al finalizar el debate.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditado lo precisado al final de este aparte.
Compareció el ciudadano MIGUELANGELO JOSE BOADA DI FEBO, quien previo juramento dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.346.076, de profesión u oficio Funcionario del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, e impuesto del motivo de su comparecencia expresó: “Eso fue el 06 de Mayo, como a las 9 y 20 a 9 y 30 mas o menos, llego al puesto de nosotros en la plaza Bermúdez un señor diciéndonos que su camioneta había sido robada por dos muchachos diciéndonos las características, procedimos a la persecución por la calle Gómez Rubio, frente a la panadería Armenia, el chiquichique, dándole captura, a uno de ellos se le incautó un arma de fuego, calibre 9mm, cartucho no recuerdo y creo la pistola era marca Lorsen, los trasladamos al puesto, allá se encontraba el ciudadano propietario de la camioneta, identificado a los ciudadanos diciendo que eran ellos dos, se hizo el procedimiento y se traslado para el comando. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿En compañía de quien se encontraba usted? Con el Supervisor Jefe Ricardo Figuera. ¿Recuerda las características del vehículo que le habían notificado la víctima que le había sido robado? Four Runner color blanca. Placa no recuerdo. ¿Recuerda si esta persona le manifestó el lugar en donde había sido objeto de robo? Si, en la calle diagonal al Banco Mercantil, por una carpintería, en una trasversal. ¿Le manifestó las características de la persona que le había despojado del vehiculo? Si, dos chamos nada más. ¿Cuantas personas tripulaban el vehículo cuando lo detienen? Dos. ¿Practicaron ustedes las aprehensiones de esas dos personas? Si. ¿De esas dos personas, cual conducía el vehiculo? Señalo al ciudadano Edwin González. ¿A cual persona se le incauto el arma de fuego? La tenían en la cintura, yo no hice la revisión quien la hizo fue mi compañero. ¿Después del procedimiento hacía donde se dirigen? Al puesto de la plaza Bermúdez. ¿En ese lugar se encontraba la victima? Si. ¿Al llegar con el vehiculo robado esta persona logro identificarlos? Si, el dijo esos son. ¿En el lugar había transeúntes? Había una cola. ¿Había personas caminando? No recuerdo. ¿Hubo algún intercambio de disparos? No. ¿Quien detiene el vehiculo? Los dos. ¿Recuerda si llamaron a algún testigo para que presenciara el procedimiento? Se llamaron pero se negaron. ¿Recuerda las características físicas de esas personas? Si. ¿Están aquí en esta sala? Si. ¿Que le dio la certeza que ese vehiculo era el que habían robado? Por las características que dio el dueño. ¿Que unidad de trasporte utilizaron par trasladar a los ciudadanos? En la misma camioneta. ¿Recuerda cuales puestos ocupaban los ciudadanos al momento de detenerlos? El de camisa azul iba manejando y de franela blanca iba de copiloto. ¿Puedo ver usted la pistola? La observe cuando el otro compañero se la saco, ¿Cual de los dos sujetos portaba el arma, pudo observar? Willy Hernández. ¿De acuerdo a lo narrado por la victima acababa de ocurrir el hecho? Si, eso fue rápido. ¿El sitio del robo queda cerca al puesto policial? si. Asimismo acudió a juicio el ciudadano RICARDO ANTONIO FIGUERAS, quien previo juramento dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.463.342, de 45 años de edad, domiciliado en esta Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, e impuesto sobre el motivo de su comparecencia expresó: “Para la fecha que usted menciona, el 06 de mayo en horas de la mañana, me encontraba en la sede de la estación policial del centro de la ciudad, se presentó un ciudadano el cual indicó que había sido objeto del robo de una camioneta y la camioneta por casualidad pasó por la cancha de la plaza Bermúdez que es donde funciona la estación policial, el ciudadano el cual indicó que le habían robado la camioneta dice que es la Runner blanca que estaba pasando por ahí. Procedí con el funcionario Migelangelo Boada a hacerle persecución en una moto, logrando darle alcance en la avenida que da hacia el cuartel en una panadería que está por allí, se procedió a detener a dichos sujetos que se encontraban estacionados porque había una cola, luego de esto los sacamos de dentro del vehículo a ambos jóvenes, uno de ellos portaba un arma de fuego tipo pistola, por lo que tomando las medidas de precaución fue desarmado el sujeto que la portaba. Luego fueron trasladados hasta la estación policial del centro, donde se procedió a identificarlos y se realizó la respectiva acta policial. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Tiempo de servicio? 24 años. ¿Puede mencionarle al Tribunal si alguna de esas personas que manifiesta haber aprehendido en ese lugar se encuentra presente en esta sala? Si. ¿Puedes mencionar o señalar los ciudadanos que fueron aprehendidos en ese procedimiento? Los jóvenes que están ahí (se levanta y señala a los acusados). ¿De los jóvenes que usted señala recuerda cual portaba el arma de fuego? El mas trigueño, el que tiene la franela negra (Señala a Kelvin González) ¿Puede mencionar al Tribunal cual de los sujetos conducía el vehiculo? El joven de la franela blanca (Señala a Willy Hernández). ¿La victima le señala donde se produjo el robo? Detrás de la estación policial, donde funcionan una carpintería. ¿El vehículo recuperado se encontraba detenido por qué razón? En una cola de vehículos. ¿Alguna persona presenció la retención del vehículo? Como se efectuó una persecución en caliente y fue muy rápida la acción, se encontraban los ciudadanos que estaban en la cola. ¿Características de la camioneta? Una camioneta blanca. 4Runner. ¿Hora aproximada del procedimiento? No recuerdo la hora, era en la mañana. ¿Quién se acerca a informar la situación? El ciudadano objeto del robo. ¿Cómo se orientan hacia el lugar donde se encontraba el vehiculo? El vehículo pasó en el momento que estábamos ahí, ya sabíamos que era una camioneta blanca, por lo que optamos por salir hacia la calle donde iba que era la calle Castellón. ¿Cuándo llega al lugar donde estaba la camioneta? La única 4runner era esa en la cola, y era la que nos había señalado al ciudadano que habían robado. ¿Hubo intercambio de disparos? Si. ¿Colectó el arma de fuego? Si. ¿Observó otras personas aparte de los que estaban en la cola? Las personas en este país ven ya la delincuencia con indiferencia, nadie le para a los hechos delictivos, pasan y ven como si nada. ¿Estaba con otro funcionario? Si. ¿Nombre? Milangelo Boada. ¿Una vez aprehendidos estos ciudadanos como los trasladaron de ahí. En el mismo vehículo que venían los jóvenes. ¿Quién condujo el vehiculo? Supervisor Jefe Alejandro Rodríguez. ¿Cuánto duró más o menos el procedimiento? Menos de 10 minutos, eso fue muy rápido. ¿Ese funcionario que Usted indica, llegó posteriormente? Si, posteriormente. ¿Hubo apoyo de otros funcionarios? Si, pero la detención solamente las hicimos mi persona y mi compañero, Milangelo Boada, después se pidió apoyo del jefe que llego al lugar y manejo la camioneta donde llevamos a los jóvenes hasta la estación policial del centro. Estas testimoniales de los funcionarios en esencia coincidentes, aportan información clara, precisa y convincente respecto de la realización cierta de un procedimiento donde resultaran detenidos los dos ciudadanos acusados de autos, todo lo cual conduce a aportarle valoración favorable dándose por veraz sus dichos.
Acudió al llamado del Tribunal el ciudadano (Experto) JAIRO COVA MAESTRE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, con Cédula de identidad N° 13.498.815, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Abogado Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná en materia de vehiculo, e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “Realice experticia de reconocimiento y avalo real practicado en fecha 06 de Mayo de 2014 a un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento posterior de la delegación con las siguientes características marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, placas AA046RO, año 2008; para ese momento tenía un valor aproximado a Bs. 900.000,00 y en relación al reconocimiento de seriales a fin de determinar su originalidad el mismo se encuentra en estado original, realice dicho peritaje en compañía de Roxana Bruzual. Cabe destacar que el presente peritaje fue realizado por cuanto la referida unidad por cuanto esta se encontraba inmersa en uno de lo delitos contemplados en la ley de robo y hurto de vehiculo automotor. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿A parte de la verificación de seriales verifica usted el estado del vehículo? Solo en parte general y esta unidad fue considerada que se encontraba en regular estado de uso y conservación, a efectos de saber mas a fondo las características de la unidad hay otra experticia; ¿si hubiese habido rasgo de algún accidente ustedes dejan constancia de ellos? No. En u oportunidad fue incorporada por su lectura la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº V-344-14, de fecha 06-05-2014, respecto de la cual depone este experto.- Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba en virtud que a través de ella se acredito la existencia cierta del bien objeto de experticia, su valoración y condiciones de originalidad de sus seriales de identificación.-
De igual manera compareció a juicio el ciudadano LUÍS ARENAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, con Cédula de identidad N° V- 15.288.787, de 32 años de edad, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, e impuesto del motivo de su comparecencia expresó: “Me encontraba de guarda en la Sub - Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cuando en horas de la tarde se presenta comisión de la policía estadal, trayendo actuaciones sobre la detención de dos ciudadanos uno de nombre Kervin González y el otro Willy Hernández, los cuales fueron detenidos por comisión policial, ya que los mismos, habían despojado de un vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, a un ciudadano de nombre José Lemus, asimismo traía la comisión un arma de fuego tipo pistola marca LORCIN, contentiva en su cargador de tres balas calibre 9MM, traían dichas actuaciones, los detenidos y el vehículo, donde posteriormente me traslado con el funcionario Jairo Briceño, en este caso el se encontraba de guardia por el área técnica hacia el estacionamiento posterior al despacho, donde, se le practicó inspección técnica al vehículo marca TOYOTA, modelo FORTUNER, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, placas AA046RO, año 2008; luego de hacer todas las diligencias y experticias a las evidencia incautadas por los funcionarios policiales, se retira la comisión del despacho y posteriormente me traslado con Jairo Briceño hacia el lugar de los hechos, el cual quedaba en la Plaza Bermúdez de esta ciudad de Cumaná, el funcionario Jairo practica la inspección al sitio del suceso y posteriormente nos dirigimos al despacho. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuantas inspecciones realizó con el funcionario Jairo Briceño? Dos inspecciones, una de un vehículo en el estacionamiento posterior a nuestro despacho y otra en la plaza Bermúdez, vía pública de esta ciudad de Cumaná. ¿De manos de quien recibe el procedimiento? Lo recibe el Jefe de Guardia y lo asigna a un funcionario de guardia para que realice las diligencias pertinentes. ¿Le corresponde verificar adecentes penales de estas personas? No, eso lo hace el experto de guardia por el área técnica. ¿Explique al Tribunal en que consiste su labor como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística? Mi labor fue recibir de manos del jefe de guardia las actuaciones, y de los funcionarios policiales, sobre la detención de dos personas incursas en un delito de robo de vehículo, asimismo, se recibe un arma de fuego, y mandar a realizar las experticias pertinentes en relación al caso. ¿Quién le informa respecto a donde queda el sitio del suceso? Nosotros les preguntamos a los funcionarios de la policía estadal quienes nos indicaron el sitio donde ocurrieron los hechos. ¿Participa Usted en las experticias, en el reconocimiento? El reconocimiento legal lo realiza el funcionario técnico que estaba de guardia en el área, y acompañé al experto a realizar las experticias. En su oportunidad fueron incorporadas por su lectura las Inspecciones Ns° 861 y 862 respecto de cuyo contenido hace su exposición el deponente antes señalado. La testimonial de este funcionario se valora favorablemente toda vez que mediante su dicho se corrobora y cuenta con la acreditación del bien objeto material del delito y señalamiento preciso del sitio de ocurrencia del hecho.-
En el curso del debate se incorporó por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° V-010-14, de fecha 06-05-2014, suscrita por experto JAIRO BRICEÑO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 22 y su vuelto, de la única pieza del expediente, no obstante dicha pruebas es desestimada toda vez que no se logró la deposición del experto que suscribiera dicha documental, y atribuirle valoración favorable a ésta bajo tal situación, constituiría violación del debido proceso y del principio de contradicción y control de la prueba que impera en esta fase del proceso, por lo que es desestimada.-
Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado que el 06 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las 9 a.m., cuando el ciudadano JOSE LEMUS, se encontraba en las proximidades de la Plaza Bermúdez de esta ciudad de Cumaná, acude ante el puesto policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ubicado en las adyacencias de dicha Plaza, y hace del conocimiento de los funcionarios allí presentes el hecho de haber sido despojado bajo amenaza de muerte del vehículo Ford Runner el cual precisamente en ese momento pasaba por el lugar, activándose comisión policial quienes hacen la correspondiente persecución, logrando dar alcance al vehículo en mención y detener en su interior a dos ciudadanos quienes resultaron identificados como KERVIN RAFAEL GONZALEZ GOMEZ y WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUITIERREZ, acusados de autos, y siendo que la victima nunca acudió a sala de juicio, no pudiendo contarse con señalamiento expreso de ésta, de que fuesen quienes resultaran detenidos los que le despojaran de dicho bien, para materializarse así el delito de Robo Agravado por el que fueran acusados, como tampoco hubo precisión unánime en torno a la tenencia del arma de fuego en poder de los acusados, razón por la que se estimó que respecto de ellos, que si bien no hubo evidencia que le incriminaran fehacientemente como perpetradores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO como fueran acusados, sí hubo elementos de prueba suficientes que permitieron dar por acreditada la comisión por parte de éstos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE LEMUS y JORGE ALBERTO FLORES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte de los acusados KERVIN RAFAEL GONZALEZ GOMEZ y WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUITIERREZ, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LEMUS y JORGE ALBERTO FLORES, cuando una vez concluido el juicio, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a debate bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dichos ciudadanos eran culpables del delito advertido en el curso del debate y a ellos atribuido, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración primeramente el delito inicialmente imputado y las circunstancias propias de su comisión como precedentes al hallazgo en poder de los acusados del bien inicialmente despojado a la víctima, así como también se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención, en tal sentido vale acotar que depuso el ciudadano MIGUELANGELO JOSE BOADA DI FEBO, quien precisó que en fecha 06 de Mayo de 2014, pasadas las 9 de la mañana, se presenta al puesto donde prestaban servicios policial en el centro de la ciudad, específicamente en la Plaza Bermúdez, un señor manifestándoles a los allí presentes que en la calle diagonal al Banco Mercantil, por una carpintería, en una trasversal, su camioneta le había sido robada por dos muchachos, dando las características de dicho vehículo, especificando que se trataba de una Four Runner de color blanco, por lo que en compañía del funcionario Ricardo Figuera proceden a salir en persecución del vehículo y a nivel de la Avenida Gómez Rubio, de esta ciudad, específicamente frente a la “Panadería Armenia”, por el establecimiento comercial “El Chiquichique”, logran observarlo, dándole alcance a dicho automóvil en virtud que había ingresado a una cola por haber trafico en ese momento y capturan de igual forma a sus tripulantes, señalando que eran los ciudadanos acusados presentes en sala, siendo trasladados al puesto policial, en forma coincidente a ello se expresó en sala de juicio el funcionario RICARDO ANTONIO FIGUERAS, que en el momento que la victima acude al puesto policial y está narrando lo acontecido señala el vehículo Tour Runner blanca que precisamente en ese instante se desplazaba por frente al puesto, por lo que proceden a la persecución del mismo destacando que logran darle alcance en la avenida que va hacia el cuartel en una panadería del lugar, procediendo a detener a dichos sujetos sacándolos de dentro del vehículo, siendo trasladados hasta la estación policial del centro donde les identifican, individualizando en sala a los acusados como las personas a las que hace mención fueran detenidas, pudiendo contarse con la acreditación cierta y contundente de dicho bien objeto material del delito atribuido así como sus características de identificación a través del dicho del funcionario JAIRO COVA, quien depuso en sala señalando que peritó o efectuó experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un vehículo que describe como Toyota, modelo 4Runner, de color blanco, placas AA046RO, con una valor estimado en novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) para aquel momento, de igual forma lo hizo el funcionario LUIS ARENAS, quien con ocasión de la apertura de la investigación se constituye en comisión y se traslada en compañía de otro funcionario también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para la practica de las diligencias urgentes y necesarias, precisando que en ello se efectúa inspección al vehículo corroborando las características de éste y de igual manera da cuenta del sitio de ocurrencia del hecho al haberse efectuado inspección a dicho lugar, siendo de acotar que esta testimonial fue cuestionada por el defensor de los acusados solicitando se desestimara porque el mismo erró en tal señalamiento, lo cual es incorrecto, toda vez que el lugar de comisión como así lo refirieran los funcionarios actuantes porque así se los indicara y precisara la victima, fue en las proximidades de la Plaza Bermúdez, como bien lo señala el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el sitio de aprehensión efectivamente sí fue otro, ubicado a cierta distancia de éste, de allí que fuera valorado favorablemente el dicho de este funcionario Luis Arenas, siendo de igual manera oportuno significar que el mentado Defensor de los acusados de autos pretendió fuese estimado como insuficiente para atribuir responsabilidad el dicho de los funcionarios policiales actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre bajo el señalamiento o argumento de que éstos no se hicieron acompañar de testigos en dicho procedimiento y en respaldo de tal pretensión citó reiterados fallos de nuestro mas alto Tribunal sustentando su pretendida insuficiencia probatoria, precisando que ello solo constituye indicio de culpabilidad, en tal sentido debe destacar quien sentencia, que tal regla no es una formula matemática y cada caso debe ser analizado y evaluado individualmente, en tal sentido es imprescindible evaluar las circunstancias propias de la comisión del delito por el cual se activa la actuación policial, y encontramos que se genera por la llegada de un ciudadano en estado de desespero al puesto policial donde se encontraban los funcionarios de autos, informándoles éste que acababa de ser objeto del robo a mano armada del vehículo que conducía, por dos jóvenes, dándole información del bien que le fuera arrebatado y señalamientos pertinentes que hacen que éstos se activen en función de cumplir su deber y es así que salen en función de darle alcance al vehículo lo cual logran a no mucha distancia, dando la voz de alto a quienes tripulaban el vehículo y con la debida toma de las medidas de seguridad ordenan a éstos descender del vehículo, de tal manera que bajo este presupuesto era de suma dificultad, como así lo hicieron saber los propios funcionarios en sala, que se apoyaran de terceros ajenos al caso dada las circunstancias propias de la perpetración y de cómo surgía la detención, estando ellos obligados a garantizarse su seguridad personal y la ciudadana de transeúntes y otros que estuviesen en el lugar, es así que las propias normas que regulan el registro de personas y vehículos si bien contempla el hacerse acompañar de dos testigos, dentro de ella concibe la excepción a la regla, pues precisa “…procurará si las circunstancias lo permiten …(resaltado propio)” por lo que ha de hacerse valoración particular de tales elementos propios que rodeen el caso, y he aquí que a criterio de quien decide resultan validos los argumentos esgrimidos por los funcionarios en sustento de la no obtención de testigos para el procedimiento, de allí que no se acogiera el argumento de la defensa de desestimar tales dichos; vale acotar que así como se logró obtener de ello la convicción de su narración en torno a la aprehensión y hallazgo del bien producto del robo en poder de los acusados, no emergió en tales términos el convencimiento para estimar acreditado en el caso de autos la perpetración del delito de y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo en el articulo 112 de la Ley para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUTIERREZ, en virtud de no haberse validado la existencia de dicho bien por medio de prueba técnica para ello, pues no acudió a juicio experto alguno de asi lo diere por sentado, además de no haberse producido coincidencia en el dicho de los funcionarios respecto de la persona quien para el momento del procedimiento portaba el elemento constitutivo de dicho delito al no contar con el debido porte, pues el funcionario Miguelangelo Boada refirió que no realizó la revisión corporal la cual fue efectuada por su compañero de comisión, no obstante a pregunta formulada respecto de quien era la persona que portaba el arma de fuego señaló en sala a uno de los acusados que resultó identificado como Willy Hernández, por su parte el funcionario que efectuara la revisión corporal en respuesta a esa misma pregunta señaló como portador de dicho objeto al acusado Kelvin González, de tal manera que por tales razones al no contarse con la convicción necesaria en torno a la persona que portase el mismo, fueron coincidentes los criterios de las partes lo cual comparte este Tribunal, de la emisión de un fallo de no culpabilidad para el acusado WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUTIERREZ en torno a dicho delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; ahora bien, por cuanto en conjunto, bajo la convicción adquirida a través del principio de inmediación, pudo obtenerse el convencimiento de la ocurrencia del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos José Lemus y Jorge Alberto Flores, como así lo refirieran de manera clara, sencilla y elocuente los funcionarios policiales quienes al recibir la información de la comisión de tal delito, logran visualizar el vehículo, siendo señalado por la propia victima y practican el procedimiento del cual deponen donde recuperan el bien y practican la detención de quienes lo tenían, verificándose luego que efectivamente era el bien robado, es por lo que conforme a todo lo antes detallado y aportado en el debate se estimó acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, perpetrado por parte de los acusados de autos, ciudadanos WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUITIERREZ, y KERVIN RAFAEL GONZALEZ GOMEZ y WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUITIERREZ, toda vez que no logró esta juzgadora la convicción necesaria para atribuirle el delito principal como lo es el tipo penal por el cual fueran acusados, es decir, el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos José Lemus y Jorge Alberto Flores, ya que no se contó con el dicho de la víctima en este juicio que aportara con certeza la información en torno a individualizarles como sus atacantes y quienes le despojan de su vehículo, sin embargo, sí se constató que ese vehículo que fuera robado al ciudadano José Lemus, fue el hallado en poder de los acusados a no mucho tiempo de la perpetración del robo, en el radio territorial de la dirección aportada por la víctima en su deposición y sin argumentar razón alguna del por qué dicho vehículo en su poder, lo que condujo a quien sentencia a la certeza de la perpetración por parte de éstos acusados del delito por el cual se les condena, al tener en su poder el bien objeto del delito directo perpetrado en contra de la victima, es así que, en atención a tales consideraciones, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de este proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio en los términos ya señalados, y en aplicación del derecho como materialización de la justicia, la condenatoria de los acusados WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUITIERREZ y KERVIN RAFAEL GONZALEZ GOMEZ y WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUITIERREZ, al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho contenidos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tipo penal éste acogido en lugar del de Robo Agravado por el cual inicialmente se les acusara, por cuanto no se logró establecer que fuesen las personas que bajo amenaza de muerte despojaran a la victima de su vehículo, pero sí que tuviesen en su poder dicho bien robado, de allí las sentencia condenatoria dictada en su contra y así se decide.-
SANCIÓN
Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado a los Acusados KERVIN RAFAEL GONZALEZ GOMEZ y WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUITIERREZ, CULPABLES de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JORGE LEMUS y JOSÉ ALBERTO FLORES, es por lo que los condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que resulta de la aplicación del término mínimo de la pena a imponer por dicho delito según lo previsto en la norma que contempla tal tipo penal, la cual es de cuatro (04) a seis (06) años, siendo su media de cinco (05) años, tomando en cuenta la rebaja de un (01) año respecto del límite medio de la pena a imponer, por estimarse procedente la aplicación de la atenuante especifica prevista en el numeral 1 del artículo 74 del texto adjetivo penal; por lo que la PENA DEFINITIVA que se le impone es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirá aproximadamente para el año 2019.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al ciudadano WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUITIERREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.130.024, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, nacido en esta ciudad, en fecha 19-02-1995, hijo de Merly Coromoto Gutiérrez y William Hernández, residenciado en la urbanización la llamada, sector 02, a la altura del ambulatorio, Casa número 16, en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y a dicho ciudadano WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUITIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.130.024, ya antes identificado y al acusado, ciudadano KERVIN RAFAEL GONZALEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.513.093, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 10-10-1193, natural de Cumaná, hijo de Carmen González y padre desconocido, residenciado en la Urbanización la Llamada, sector 02, vereda 01, avenida principal, cerca de la licorería el Cacique, casa número 15, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre. Número de teléfono: 0414-7755036 y 0293-6443531, CULPABLES de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JORGE LEMUS Y JOSÉ ALBERTO FLORES, en consecuencia, se les impone y han de cumplir cada uno la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el aproximadamente para el año 2019. Así se decide.
Publicado, firmado y sellado y en sala de audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana. En Cumaná, a os veintisiete días del mes de Mayo del años dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ ABG. EMILUZ GOMEZ
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