REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005369
ASUNTO : RP01-P-2013-005369
SENTENCIA ABSOLUTORIA
En fecha Veinticinco (25) de Marzo del año dos mil catorce (2014), se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del Acusado ciudadano JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO (OCCISO), estando dicho acusado asistido por los Defensores Privados Abogados LUIS GUSTAVO CABEZA y FRANCISCO SALAZAR; cumplidas las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público en voz del Abogado EFRAIN ARAUJO, quien ratificó el escrito acusatorio, así como también ofreció y ratificó los medios de pruebas presentados para demostrar la culpabilidad del acusado de autos presente en sala y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos defensivos la Defensa de Confianza del acusadote autos, en voz del Abogado LUIS GUSTAVO CABEZA, siendo luego de ello impuesto de sus derechos el acusado JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ manifestando su decisión de no aportar declaración acogiéndose al precepto constitucional, suspendiéndose el juicio oral y público y prosiguiéndose en fecha dos de Abril de dicho año, incorporándose por su lectura prueba documental, siendo ésta INSPECCION NRO.267, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Luís Noriega; Raúl Hernández y Jesús González, la cual cursa al folio 05 de la primera pieza procesal; suspendiéndose el juicio oral y público y prosiguiéndose el debate en fecha Diecinueve de Mayo de dicho año, ocasión esta en la que se recibe la declaración de la testigo MARIELYS JOSE RENGEL YENDEZ, continuándose el juicio en fecha Tres de junio ocasión esta que se recibe la declaración de los testigos ciudadana María Justina Caraballo Tineo y Midalis Del Valle Guerra Caraballo, prosiguiéndose el debate en fecha Diecisiete de Junio de Dos Mil Catorce incorporándose por su lectura la siguiente prueba documental: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25/07/2013, rendida por la ciudadana MARIA CARABALLO, cursante al folio 15 de la primera pieza procesal la cual cursa al folio 05 de la primera pieza procesal, continuándose el juicio oral y público en fecha treinta de junio del año dos mil catorce, ocasión esta que se recibe la declaración del experto LUIS NORIEGA, prosiguiéndose el debate en fecha cuando se incorpora por su lectura prueba documental consistente en ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25/07/2013, reanudándose el debate en fecha Trece de Agosto del año Dos Mil Catorce, oportunidad esta en la que se recibe la declaración del ciudadano ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, suspendiéndose el juicio dándosele continuación en fecha veintidós de Agosto del año Dos Mil Catorce, oportunidad en la que se dan por agotadas las diligencias tendientes a hacer comparecer los medios de prueba testimoniales hasta ese momento incomparecientes y habiéndose agotado los mecanismos necesarios con empleo de la fuerza pública resultando infructuosas las gestiones desplegadas por los cuerpos de seguridad fue por lo que de conformidad con lo establecido en al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a prescindir de las pruebas personales faltantes, dándose por terminado el lapso de la recepción de las pruebas e inicio al lapso de las conclusiones o argumentos finales, en la que la representación del Ministerio Público expresó que no había logrado demostrar que el acusado hubiese participado en el delito imputado ya mencionado, por lo que como parte de buena fe en el proceso, solicitaba se dictase sentencia absolutoria a favor del mismo, pedimento éste al cual se adhirió la defensa al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas, ni contrarréplicas, el acusado decidió no hacer uso de su derecho a ser oído, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en voz del Abogado EFRAIN ARAUJO, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ, de 23 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 21.094.489, obrero, domiciliado en Barrio Brasil Sur Tercera etapa, casa 03. Cumaná -Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO (OCCISO), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, concretando que en fecha 25 de Julio de 2013, el ciudadano SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO, se encontraba laborando como lavador de carros en compañía de su ayudante LUIS ALFREDO ORTIZ, en el frente de su residencia ubicada en el Barrio Brasil de esta ciudad de Cumaná; en el interior de la vivienda de encontraba la madre y hermana de la víctima, ciudadanas MARIA CARABALLO y MIGDALIS GUERRA, quienes observan llegar al lugar un vehículo azul, desde donde llaman al ciudadano SERGIO GUERRA y al aproximarse al mismo, observan desde la ventana las ciudadanas MARIA y MIDALIS que aparece caminando el ciudadano conocido como JOSE FELIX, quien sin mediar palabras saca a relucir un arma de fuego y dispara en contra de la humanidad de la víctima, propiciándole diecisiete heridas, ubicándose las mismas en la Región de la cadera izquierda, región infraescapular izquierda, región de brazo izquierdo, región occipital, región costal izquierda, región deltoide izquierda, región esternocleidomastoidea izquierda, región orbital derecha, región inguinal izquierda, región germana derecha, cigomática derecha, región palmar de la mano derecha; cayendo herido en el lugar de los hechos, originándose su fallecimiento según consta en Certificado de Defunción cursante en las actuaciones que conforman el presente asunto. Por su parte, el ciudadano conocido como JOSE FELIX, ya identificado huye del lugar emprendiendo veloz huida. Ciudadana juez, dice las sagradas escrituras, cada uno es responsable ante Dios de su propia conducta (Galatas: capitulo 6, versículo 5), en el día de hoy, y en el inicio de este juicio oral y público esta representación fiscal va a demostrar la responsabilidad de la conducta del acusado ante usted como administradora de justicia que representa al Estado venezolano, y tal prueba la realizara el ministerio público a través de los elementos de convicción ofrecidos y de los órganos de pruebas admitidos, los cuales fueron admitidos por el juez de control en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la audiencia preliminar, en consecuencia, el ministerio público desarrollará el referido debate oral para que una vez concluido el mismo obtenga de este mismo Tribunal una decisión conforme a derecho. Es todo”
La defensa Privada en voz del Abogado LUIS GUSTAVO CABEZA, ante la acusación fiscal, al inicio del debate, expresó: “Una vez escuchado lo expuesto por la ciudadano Fiscal del Ministerio Público donde acusó a mi representado del delito de Homicidio Calificado Intencional con Alevosía, esta defensa difiere de tal acusación por cuanto no está demostrado con los elementos de convicción que establece el Código Orgánico Procesal Penal; existe en las actas policiales una serie de contradicciones que harán que en la etapa de juicio se evidencie la inocencia de mi defendido, y digo esto por cuanto mi defendido el día de los hechos no estaba presente en el sitio del suceso, por tal virtud la defensa considera que mi defendido es inocente y lo cual demostraremos en el transcurso del debate. Es todo”
Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Ministerio Publico representado en ese acto por el Abogado ANAKARINA HERNANDEZ, manifestó “Estando dentro del lapso de las conclusiones esta Fiscal del Ministerio Público las realiza de la siguiente manera, en fecha 09 de Octubre de 2013, se da inicio al presente debate donde el estado venezolano, acusa al ciudadano JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO (OCCISO); ciudadano Juez, esta represtación fiscal ha de hacer notar que para el momento de realizar el acto conclusivo observó que habían suficientes elementos que condujeron a realizar dicho acto en contra del ciudadano JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ, pero es conocido en derecho que tal convencimiento debe exteriorizarse en la fase de juicio mediante la evacuación de las Fuentes de pruebas que en su momento daban sustento a los tipos penales por las que el imputado fuese acusado, situación esta procesal directamente proporcional al debido proceso, en tal sentido la Fiscalía del Ministerio Público trajo a esta sala a las testigos ciudadana MARIELIS JOSE RENGEL YENDES, MARIA JUSTINA CARABALLO TINEO Y MIDALYS GUERRA CARABALLO, quienes en su exposición, señalaron que la persona que se encuentra en esta sala de audiencia en su carácter de acusado no era la persona que le había causado la muerte a su familiar, también comparecieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, éstos últimos depusieron en sala sobre sus actuaciones realizadas, dándole veracidad a su procedimiento así como las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de los hechos en que se produce su intervención respecto del hecho objeto de juicio y la aprehensión del acusado de autos a los fines que adminiculadas estas testimóniales conjuntamente con las restantes ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, vale decir Victima, testigos, expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, demostrar en el debate la situación de hecho narrada en al acusación fiscal y por efecto de ella la acreditación de los tipos penales imputados, es por lo que en consecuencia conforme a todo lo antes detallado, responsablemente debe el Ministerio Publico, solicitar la emisión de una sentencia de no culpabilidad por la duda razonable surgida en torno a la responsabilidad penal de dicho ciudadano respecto del tipo penal por el que fuera imputado y a quien le asiste el principio procesal de in dubio pro reo, generando por efecto de ello la decisión de absolutoria que de buena fe pide el Ministerio Publico en esta audiencia. Es todo”
Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, la Defensa Privada en voz del Abogado LUIS GUSTAVO CABEZA argumentó: “Estando en la etapa del lapso legal y en visto que le Ministerio Publico no demostró en ningún momento con los testigos presentados que fuera mi defendido quien le dio muerte al ciudadano SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO y en vista de lo cual el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal sentencia absolutoria para mi defendido, es por lo que esta defensa se acoge a la solicitud fiscal. Es todo”
Impuesto como fue de sus derechos en su condición de acusado el ciudadano JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ, de 24 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 21.094.489, hijo de los ciudadanos: Marvin Veliz y de Félix Peñalver, nacido en fecha 17-11-1989, domiciliado en Barrio Brasil Sur Segunda etapa, casa 03 (cerca de la Policía de Brasil) de esta ciudad de Cumaná -Estado Sucre, impuesto como fue particularmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional en el momento de la apertura de la juicio. En la audiencia de cierre el acusada JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ, manifestó a viva voz su deseo de querer declarar y expuso: “Le digo señora juez, que ya basta de estar preso. Es todo”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditado lo que al final de este aparte se precisa.-
Compareció ante el tribunal y declaró la ciudadana MARÍA JUSTINA CARABALLO TINEO, quien en calidad de testigo y previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.648.0748, de profesión u oficio ama de casa, y quien al ser impuesta del motivo de su comparecencia expresó: “A él lo acusaron pero el no tiene nada que ver con eso. Yo estaba en mi casa haciendo comida, era como el mediodía, mi hijo estaba trabajando al frente en un auto lavado, y de repente sentí algo en el pecho y siento los primeros disparos y cuando salgo a la puerta de la calle veo a la señora del carro que estaban lavando corriendo y gritando y veo que a mi hijo le habían disparado y al muchacho que le había disparado, era un muchacho alto y delgado y no pude avanzar, el carro donde ellos venían estaba parado más adelante y él le hacía a la pistola como cambiando el peine y se montó y se fu vía Brasil. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Un día jueves, el 25 de Julio de 2013. ¿Dónde ocurrió eso? En la calle principal de La Esperanza, sector Brasil Sur, al final de la calle. ¿Ese día estaba en su casa sola? Estaba un niño pequeño, una sobrina de mi esposo que es una niña, y el señor y la señora que esperaban que saliera el carro. ¿Qué carro era ese? No se la marca, pero era vino tinto. ¿Qué hacía ese carro allí? Mi hijo lo estaba lavando. ¿Su hijo estaba solo? Estaba con el ayudante, pero él le dijo que fuera a comer a la casa mientras el terminaba el carro. ¿Cuando sonaron los disparos el ayudante estaba dentro de su casa comiendo? Si, en el porche. ¿Cuántos disparos escuchó? Primero dos disparos, y después varios seguidos. ¿Cuándo su hijo cae herido tuvo ocasión de auxiliarlo o de hablar con él? Yo venía corriendo de la casa y cuando llego a la puerta me quedé parada y no pude avanzar, y fue cuando vi al desgraciado con la pistola, y en eso mi esposo y el ayudante auxiliaron a mi hijo y se lo llevaron al ambulatorio de Brasil. ¿Cuándo ve al sujeto, le hacía algo a la pistola? Si, estaba como cambiándole el peine, y luego se montó en el carro y se fue. ¿Cómo era el carro donde se fue? Los comentarios que escuché, era que era un Ford Fiesta azul. ¿Usted qué hizo cuando se llevaron a su hijo al ambulatorio? Me fui para el hospital, y allá me dijeron que no había llegado y me fui luego al ambulatorio de Brasil, y al rato llegó la “PTJ” y ellos me llevaron para la sede de ellos. ¿Qué hizo usted en la “PTJ”? Hablé con ellos, pero yo quiero aclarar que la mujer de mi hijo les dijo que vieron a José Félix corriendo con una pistola, pero yo le dije que no creyeran eso, porque estaban desviando la cuestión, y yo aparte no conozco a José Félix, y en la “PTJ” dije que ese muchacho no tenía nada que ver porque no tiene las características del muchacho que mató a mi hijo. ¿Cuándo declaró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló a alguien como el autor del hecho? Yo no señalé a nadie, porque a mi hijo le dispararon fueron dos personas. ¿Cuándo la mujer de su hijo le dijo que había sido José Félix, usted sabía quién era esa persona? No, ella no me dijo eso a mí. ¿Viene a conocer a José Félix fue después? Si, cuando me lo pusieron de espalda para reconocerlo. ¿Tenía su hijo problemas con alguien? El único problema que había era con su ex mujer. ¿Vio a la persona qué le disparó a su hijo? Un tipo blanco, alto, tenía una gorra y una franela verde. ¿Llegó a ver el arma que portaba esa persona? No, porque lo vi de espalda. ¿Conoce a la persona que presuntamente le dio muerte a su hijo? No, porque lo vi de espalda. ¿Quién es José Félix? No sé quién es él, solo sé que una vez le quitaron la camisa para verlo de espalda y ver si se parecía pero no era. ¿Esta en esta sala la persona que dio muerte a su hijo? No. ¿La persona que se quitó la camisa para que usted lo viera esta aquí? Si, es él (señaló al acusado). También acudió a juicio la ciudadana MIDALIS DEL VALLE GUERRA CARABALLO, quien en calidad de testigo y previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.580.932, de profesión u oficio estudiante; e impuesta del motivo de su comparecencia expresó: “Nosotros estábamos en la casa al mediodía, mi hermano entra y le pide una plata a mi mamá, comió y luego salió afuera, y le dice al ayudante que fuera a comer y el siguió lavando un carro, y en eso escuchamos los disparos, y estaba un muchacho afuera con una pistola que gritaba “que salgan los malandros, que salgan los malandros” y cuando salimos estaba mi hermano en el piso herido y un muchacho con una pistola y luego a mi hermano se lo llevaron, y luego en el hospital llegó la mujer de mi hermano llorando y diciendo que había sido “José Félix”, y luego a los días los “PTJ” dijeron que habían agarrado al muchacho y cuando lo vi me di cuenta que no era y dije que lo soltaran porque eso era un pecado ya que él no había sido. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Cuál fue la fecha de los hechos? El 25 de Julio de 2013, al mediodía. ¿Dónde fue eso? En el garaje de la casa de mi mamá, en la calle La Esperanza. ¿Quiénes estaban ese día en la casa? Mis hermanitos pequeños, mi padrastro, mi mamá, el muchacho que ayudaba a mi hermano, yo y mis hijos. ¿Cómo se percata de lo sucedido? Por los disparos, escuché uno primero y luego unas detonaciones de seguidas. ¿Qué hicieron luego? Salimos y mi mamá empezó a gritar por su hijo y vimos por la ventana a un tipo con el revólver. ¿Viste a la persona con el revólver de frente? No, de espala, era un tipo alto y tenía una guardacamisa. ¿Sabes quién era ese tipo? No, pero la esposa de mi hermano decía que era José Félix. ¿La esposa de su hermano se encontraba allí con ustedes? No, ella vive en una calle antes de nosotros. ¿Qué hizo el sujeto luego de disparar? Comenzó como a andar la pistola y salió corriendo y se montó en el carro y sinceramente no se para donde agarró. ¿Recuerdas cómo era el carro? Azul clarito, pero no se qué modelo era. ¿Luego que el sujeto se va es que auxilian a su hermano? Si, y lo montaron en un carro particular y se lo llevaron al hospital. ¿Usted fue al hospital también? Si. ¿Su hermano recibió asistencia médica? No sé, porque no nos daban respuesta, y a la media hora fue que nos dijeron que estaba en la morgue. ¿Del hospital fuiste a otro sitio? Nos fuimos a la “PTJ”, y luego a la casa. ¿Usted en la “PTJ” se entrevisto con alguien? Mi mamá declaró primero y luego pasé yo a declarar. ¿En qué momento la esposa de su hermano le dice que José Félix hizo eso? Cuando estábamos en el hospital, estaba llorando y decía que había sido “José Félix” porque lo vio corriendo con una pistola por su casa. ¿Usted informa en la “PTJ” que fue José Félix por que la esposa de su hermano dijo eso? Si. ¿La persona que vio por la ventana era José Félix? No. ¿Entonces por qué dijo en la “PTJ” que era José Félix? Porque ella me dijo que había sido un tal José Félix, que yo no conocía, pero luego cuando lo detienen y lo veo me doy cuenta que no era esa la persona que yo había visto. ¿El sujeto que tenía el revólver y que luego se montó en el carro hacia donde se dirigió? Hacia el escalafón, pero no se para donde agarró luego. ¿Tenía su hermano problemas con alguien? El único problema que había era con lo de la separación con su mujer. ¿Cuándo vio por primera vez a José Félix? En la “PTJ”. ¿Había visto antes a José Félix? No. ¿Sabe donde vive? Por la información que nos dieron, según vive por la cuarta calle, que fue lo que nos dijo la esposa de mi hermano. ¿Qué distancia había de donde mataron a su hermano a la casa de su mamá? Eso fue en el garaje. ¿Estaba oscuro? Claro, porque era mediodía. ¿La persona que viste con el arma esta en esta sala? No. ¿Cómo era la persona que tenía el arma? Estaba de espalda, tenía una guardacamisa blanca y un short. ¿Cómo era el vehículo? Era azul, pero no recuerdo el modelo, no sé si era un Ford fiesta. ¿Conoce a José Félix? Lo conocí en la “PTJ”, tenía un pantalón y una camisa. ¿Sabe por qué la esposa de su hermano le dijo que había sido José Félix? Porque según ella lo vio corriendo por el frente de su casa con un revólver.- De igual manera acudió y depuso la ciudadana MARIELYS JOSE RENGEL YENDEZ, quien previa juramentación dijo ser y llamarse así, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.893.012, domiciliada en Cumaná, profesión u oficio Obrera, e impuesta del motivo de su comparecencia declaró: “Bueno lo único que vi fue pasar un muchacho con una bicicleta con un arma de fuego, pero el muchacho que esta aquí no es el muchacho que paso en la bicicleta. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Recuerda usted la fecha que vio al muchacho pasar en la bicicleta? Sí, el 25 de Julio. ¿Cuándo vio a este muchacho pasar, recuerda la hora? Aproximadamente como a las doce y cuarenta y cinco de la tarde. ¿En donde fue eso, que vio pasar al muchacho? Por la transversal de mi casa. ¿La dirección? Brasil Sur, Calle 03, Terraza 12, casa Nro. 02. ¿Recuerda usted que arma llevaba el muchacho? No sabría decirle, pero si sé que era un arma grande. ¿Existe arma larga y corta? Se que era grande. ¿Recuerda en donde llevaba él el arma? En la mano. ¿Por qué dice que no es el que está allí sentado? Porque cuando lo vi me di cuenta que no era él. ¿A dónde lo vio? Sentado allí. ¿Usted lo vio de que posición al muchacho? De lado. ¿Usted se encontraba sola o con quien? Con mi hijo y el muchacho que me fue a visar que me dijo que a mi esposo que lo habían matado. ¿Recuerda el nombre de ese muchacho? No. ¿Recuerda de donde venia el muchacho en la bicicleta? De Brasil. ¿Sabe hacia donde él se dirigía? No porque en eso nos asustamos y nos metimos para dentro. ¿Recuerda cómo iba vestido el muchacho en la bicicleta? Con una camisa blanca y pantalón largo. ¿Recuerda los rasgos físicos? Era alto, blanco, tenía los ojos grades, nariz perfilada, boca pequeña. ¿El iba montado en la bicicleta o la llevaba? No, él iba montado. ¿Como sabes qué era alto si iba montado en la bicicleta? Por la forma de las piernas. ¿A qué chillidos se refiere? Porque yo me puse a llorar y mis dos hijos también. ¿Era primera vez que veía a ese sujeto? Sí. ¿Recuerda hora y fecha de los hechos? El 25 de julio, en Brasil Sur, Sector la esperanza, calle principal. ¿Que parentesco la unía con la victima? Era mi pareja. ¿Que tiempo tenían viviendo? Dos años. ¿Usted se encontraba presente el día de los hechos? En casa de mi mama. ¿Diga usted si llego a ver quien le dio muerte a su pareja? No. ¿Como era la bicicleta? Era una montañera. ¿Recuerda las características del arma? Si. ¿Cómo era? Grande. ¿La persona que está en la sala no fue quien le dio muerte a su marido? No. ¿Había visto antes al señor que está presente en la sala? No, primera vez.- Estas declaraciones se valoran favorablemente en razón que los deponentes fueron testigos vivénciales de lo ocurrido, y trasmitieron con completa claridad, sencillez y contundencia toda la información que en torno a lo ocurrido tenían.
Atendiendo el llamado del Tribunal compareció el ciudadano ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, quien en calidad de experto y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.532.211, de profesión u oficio Anapatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y expresó: Practiqué protocolo de autopsia a un cadáver de sexo masculino de 25 años de edad, piel morena, pelo negro, contextura delegada, con excoriaciones en rodilla derecha, región nasal y hombro derecho, con heridas por arma de fuego de proyectil único, dos (02) entradas en occipital izquierdo, entrada occipital derecha, una (01) entrada occipital basal izquierda, entrada post auricular izquierdo, malar izquierda, salidas: mejilla derecha; dos (02) en la orbita inferior derecha, una malar derecha, una (01) en ojo derecho; uno (01) en occipital derecho; Entrada brazo izquierdo posterior tercio medio, salida hombro izquierda anterior; Entrada sub. escapular izquierda, salida tórax lateral izquierdo línea axilar anterior con séptimo espacio intercostal; Entrada supra glútea izquierda sin salida con lesión de pie en ingle izquierda y presencia de proyectil blindado no deformado. A la inspección Interna: Cabeza: orificio de entrada y salidas ya descritos con fracturas de cráneo y perforación de masa encefálica, trayectos a distancia de izquierda a derecha; Cuello sin lesión en sus órganos; Tórax: Entrada sub. Escapular izquierda, salida tórax lateral izquierdo línea axilar anterior con 7mo. Espacio intercostal. Perforación de pulmón izquierdo, trayecto de atrás para adelante. Abdomen, entrada supra glútea izquierda sin salida, con lesión de piel en ingle izquierda y presencia de proyectil blindado no deformado no penetro abdomen trayecto a distancia de atrás para adelante. Extremidades ya descritas. Causa de la muerte: Heridas por arma de fuego con perforación de pulmón izquierdo, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Tiempo de servicio? Quince (15) años. ¿Fueron cinco (5) heridas en el cráneo? Si. ¿En tórax cuantas heridas fueron? Una (01). ¿El Trayecto fue a distancia? Si. ¿Cual fue la herida que causó la muerte? Todas las del cráneo causaron la muerte. ¿Cuantas herida presento el cadáver? Diez (10) heridas.- Este Tribunal valora favorablemente esta deposición por cuanto a través del dicho de este profesional idóneo en el área de su exposición, resultó explicito y convincente en su dicho, aportando información de interés al proceso, y esencialmente a través de él se logró establecer la causa de muerte en la victima de autos, ciudadano i defendido quien le dio muerte al ciudadano.-
Por su parte el ciudadano funcionario LUIS NORIEGA, acudió a juicio en calidad de experto y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.444, de profesión u oficio Lcdo. En Ciencias Policiales, agente de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas e impuesto del motivo de su comparecencia expresó: “El 25 de Julio de 2013 se realizo inspección a un cadáver en el ambulatorio de Brasil, a una persona de sexo masculino, de piel trigueña, contextura delgada apreciándosele las siguientes heridas: una herida nivel de la cadera izquierda, otra en la región inter escapular izquierda, otra en la región posterior del brazo izquierdo, seis heridas a nivel de la regio occipital, una en la región costal izquierda, otra en la región deltoidea lado izquierdo, otra en la región esternocleidomastoidea izquierda, una en la región de la mama derecha, una en la región sur-oimatica lado derecho, una en la región palmar derecha. Asimismo realice inspección técnica en el barrio Brasil sur, sector la esperanza de esta ciudad, tratándose de sitio de suceso abierto correspondiente a vía pública, orientada sentido norte sur y viceversa, visualizándose en sentido oeste una pared de bloque sin frisar y en sentido este viviendas familiares, tomando como punto de referencia en ese mismo sentido una vivienda de bloques de color amarillo, con un aviso o letrero donde se lee auto lavado y aspirado, observando en dicha vivienda un techo de zinc y una lona, asimismo se observa en la acera de ese mismo sentido tres (03) conchas de balas calibre 9 Milímetros y proyectil colectándose ambas; asimismo realice experticia de reconocimiento legal a las siguientes evidencias: Tres (3) conchas de bala calibre 9 milímetros presentando huellas en su fulminante dejadas por el arma de fuego, dos (02) marcas lugar y una (01) marca cavim, asimismo se realizó experticia a un proyectil que fue parte del cuerpo de una bala, presentando huellas de campo y estrías llegando a la conclusión que las piezas antes mencionadas en su estado original disparadas por un arma de fuego puede causar lesiones e incluso la muerte dependiendo del área donde sea afectada. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿En cuanto a la primera actuación, esas evidencias a las cuales les practicó la experticia cumplían con el manual de custodia y de evidencias físicas? Si, cumplía con los mismos y el resguardo de custodia que se hicieran a las evidencias físicas. ¿Aparte de hacer esa experticia le practicaron otras experticias o las enviaron en el laboratorio? No recuerdo, sencillamente hice la experticia requerida. ¿En relación a la inspección del cadáver, todas esas heridas logro usted visualizar las características o formas de las mismas? Lo que recuerdo es que las características eran de forma circular y otras de formas irregulares, por el paso de proyectil. ¿Sabe a qué se debe que el borde de una herida sea irregular? Generalmente las heridas por arma de fuego cuando el proyectil sale son de bordes irregulares. ¿En cuanto a la inspección del sitio del suceso, aparte de las tres conchas y el proyectil colectaron otra evidencia que recuerde? Sustancia pardo rojiza de presunta sustancia hemática. ¿Una vez colectadas las conchas y el proyectil, se cumplió con el manual de custodia? Si. ¿Las balas estaban percutidas? Primero le realice experticia fue a conchas de balas, no a balas como tal, le realice experticia a conchas de bala y las mismas formaron parte del cuerpo de la bala, llegando a la conclusión que las mismas fueron percutidas. ¿A qué tipo de arma le fue hecho el reconocimiento? Como lo dije antes le hice fue experticia a concha de bala no a arma de fuego. ¿Números de impacto de balas? No puedo decirlo, solo digo las heridas que se encontraban en el cuerpo. En su oportunidad fue incorporada por su lectura Inspección N° 267 e Inspección N° 268, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Luís Noriega; Raúl Hernández y Jesús González, la cual cursa al folio 05 de la primera pieza procesal.- La anterior testimonial recibe valoración favorable, ya que el dicho de éste funcionario aporta información de interés en torno a las heridas del cadáver al efectuarle inspección externa al mismo, así como la ubicación precisa del sitio del suceso y evidencias colectadas en el mismo, y en torno a éste, es éste mismo funcionario quien realiza experticia de reconocimiento legal a las mismas, siendo además dicho testimonio aportado de manera categórica y bien convincente.-
De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, puede tenerse por cierto que en fecha veinticinco de Julio de 2013, en horas del medio día, en el sector la Esperanza del Barrio Brasil Sur, en momentos en que la víctima ciudadano SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO (OCCISO) se encontraba en las afueras de la vivienda de su madre donde laboraba a cargo de un auto lavado al aire libre, fue sorprendido por un ciudadano que portando un arma de fuego efectúa varios disparos en contra de su persona, impactándole en su humanidad, produciéndole la muerte, no logrando acreditarse en el curso del juicio por ninguno de los medios de prueba debatidos, que fuese el acusado de autos, ciudadano JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ, la persona que perpetrara tal conducta o tuviese alguna modalidad de participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO (OCCISO) que le fuera imputado y por el cual resultara enjuiciado.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera que ha de tenerse por cierta la ocurrencia del hecho punible objeto de juicio en los términos señalados en la acusación fiscal, devenido ello del no cuestionamiento por ninguna de las partes de las circunstancias de modo, tiempo y lugar allí indicados por parte del Ministerio Publico, pues además contó con elementos de prueba que debatidos coadyuvan a la certeza de la ocurrencia del evento delictual bajo tales señalamientos, pudiendo citarse el dicho de la ciudadana MARÍA JUSTINA CARABALLO TINEO, quien dijo ser la progenitora de la victima fallecida, y precisó que siendo horas del medio día del 25 de Julio de 2013, su hijo, el ciudadano SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO, se encontraba laborando como lavador de carros en compañía de su ayudante LUIS ALFREDO ORTIZ, en el frente de su residencia ubicada en el Barrio Brasil de esta ciudad de Cumaná, y estando ella en el interior de su vivienda haciendo comida, su hijo laboraba al frente de la misma, cuando repentinamente sintió unos disparos y que al salir a la puerta pudo observar que la cliente que estaba allí, gritaba, percatándose que a su hijo le habían disparado pudiendo visualizar por la espalda al muchacho que le había disparado, describiéndolo como alto, blanco, delgado, tenía una gorra y franela verde, quien se embarcó en un carro que lo esperaba, saliendo del lugar rumano a Brasil, precisando con total contundencia y elocuencia que el jóven en condición de acusado que se encontraba en sala de juicio no era la persona que observó el día de los hechos y que accionara el arma de fuego en contra de su hijo, que no conocía a ese joven ”José Félix”, resaltando que manifestó en la “PTJ” que ese muchacho no tenía nada que ver porque no tenía las características del muchacho que mató a su hijo; es corroborada coincidentemente esta versión en debate por la ciudadana MIDALIS DEL VALLE GUERRA CARABALLO, quien manifestó ser hermana del fallecido y encontrarse junto a su progenitora ese día en el interior de la residencia, cuando en eso escuchan un disparo y luego varios mas, que al salir de la vivienda logra también observar que en la parte de afuera de la misma se encontraba un muchacho con una pistola y que cuando salen estaba su hermano en el piso herido y el muchacho con una pistola que ya se iba al cual describe como alto, con guardacamisa, quien luego de ello corrió hacia un vehículo que lo esperaba en el sitio, puntualizando también al igual que su progenitora, que días después el Cuerpo Policial les informó que habían agarrado al muchacho que causara la muerte de Sergio pero que ella se pudo percatar que éste no era, y manifestarle que lo soltaran, por cuanto quien hacía el señalamiento de que había sido un muchacho llamado “José Felix” era la pareja de su hermano, puntualizando que ésta no se encontraba en el lugar sino que reside una calle antes, pudiendo conocerse el dicho de esta ciudadana en forma directa en el debate, quien se identificó como MARIELYS JOSE RENGEL YENDEZ, y pareja del fallecido y expresó que ella vio pasar a un muchacho alto, blanco, de ojos grades, nariz perfilada, boca pequeña, en una bicicleta con un arma de fuego en la mano, pero que el muchacho que estaba en sala como acusado no era el que ella había visto pasar en la bicicleta con el arma de fuego, pudiendo percibirse del dicho de todas estas deponentes, el ser categóricas y contundentes en aseverar que el acusado no fue la persona que observaran en ese fecha y hora ni lo vinculan en modo alguno con el evento delictual, dando todas razón fundada de tal aseveración, pudiendo corroborarse el sitio del hecho y deceso del ciudadano SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO, con el dicho del funcionario LUIS NORIEGA, quien precisó que con ocasión del evento violento el día 25 de Julio de 2013 realizo inspección a dicho cadáver en el ambulatorio de Brasil, destacando que el mismo presentaba múltiples heridas y que además acudió y realizo inspección técnica en el barrio Brasil sur, sector la esperanza de esta ciudad, el cual era un sitio de suceso abierto correspondiente a vía pública, orientada en sentido norte sur y viceversa, observándose en sentido oeste una pared de bloque sin frisar y en sentido este viviendas familiares, donde destaca un aviso o letrero donde se lee auto lavado y aspirado, visualizándose allí en dicha vivienda un techo de zinc y una lona, y en la acera de ese mismo sentido tres (03) conchas de balas calibre 9 milímetros y proyectil colectándose ambas, evidencias éstas a las cuales este mismo técnico les efectuara reconocimiento legal corroborando su existencia y características; debiendo resaltarse que de el ciudadano fallecido dio amplios detalles de la causa de muerte el ciudadano Anatomopatólogo ANGEL PERDOMO MARCANO, quien en sala de juicio expreso que realizó autopsia a un cadáver masculino identificado como SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO, detallando las múltiples heridas que presentara el mismo y precisando como causa de muerte: Heridas por arma de fuego con perforación de pulmón izquierdo, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. Es todo”; es así que conforme a todo el arcenal probatorio detallado en líneas precedentes quedó plenamente acreditada la perpetración de un hecho violento y sorpresivo por el accionar de arma de fuego en contra de la victima de autos, ciudadano SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO, configurándose así el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalado por el Ministerio Publico en la acusación debatida, mas sin embargo, en torno al autor o autores de tal hecho, debe destacarse tal como lo indicara el representante fiscal al momento de presentar sus conclusiones, que si bien en la fase de la investigación eventualmente pudo haber contado con elementos que conforme a la investigación desplegada señalaban como presunto participe y responsable del hecho a un ciudadano que fuera mencionado como “JOSE FELIX” y se correspondió con la identificación del acusado de autos JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ, en contraposición a ello, en el curso del debate las víctimas indirectas y testigos presénciales que comparecieran, de manera muy clara, contundente y categórica aseveraron que la persona presente en sala en condición de acusado no lo observaron como participe del hecho punible objeto de juicio y donde perdiera la vida el ciudadano SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO pues sus rasgos fisonómicos en general no se correspondían con los del ciudadano que visualizaran en el lugar ese día vinculado al hecho, y siendo tan claro su dicho, y no existiendo ningún otro medio de prueba que secunde o respalde la investigación penal realizada y que condujo al Ministerio Publico a aseverar que el acusado de autos JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ fue participe o perpetrador de tal delito, es por lo que no pudiendo innegablemente ser adminiculado con ninguna otra fuente de prueba que lo sustente, y el que atribuye a persona precisa como el que señalan los testigos presénciales, fue rebatido por sus dichos al acudir a juicio, quedando sin sustento sólido la acusación fiscal en relación a l individualización del acusado como perpetrador del mismo y que permita conducir a la certeza de la participación de dicho acusado JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ en el hecho punible objeto de juicio, de allí que efectivamente al surgir duda mas que razonable en torno a la vinculación del acusado con el delito enjuiciado, la consecuencia de ello es la emisión de fallo a favor de éste, pues no se acreditó fehacientemente la participación del acusado JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ, en el hecho que materializó la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO (OCCISO), ello en razón que los medios de pruebas comparecientes a juicio no lo dejaron así evidenciado, resultando exiguos para transmitir la certeza de la autoría o participación del acusado en el evento delictual debatido, emergiendo así una insuficiencia probatoria en torno a ello que resulta a su favor y que conduce a que deba declararse al ciudadano JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ LO, NO CULPABLE, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO (OCCISO), resultado devenido, como ya se ha indicado, de la carencia probatoria, al no secundarse la aseveración fiscal que atribuía al acusado la autoría en el delito objeto de juicio, a tal punto que por tal razón el titular de la acción penal solicitó al Tribunal, decisión absolutoria para éste, por lo que en atención a lo antes argumentado, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al ciudadano JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ, de 24 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 21.094.489, hijo de los ciudadanos: Marvin Veliz y de Félix Peñalver, nacido en fecha 17-11-1989, domiciliado en Barrio Brasil Sur Segunda etapa, casa 03 (cerca de la Policía de Brasil) de esta ciudad de Cumaná -Estado Sucre, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO (OCCISO). Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines que se deje sin efecto toda orden de captura librada en contra de dicho ciudadano con ocasión del presente caso toda vez que la misma en su oportunidad se materializó y asimismo se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión de éste proceso se hubiere generado. Así se decide.-Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena librar notificación a las partes.- Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintisiete días del mes de Mayo de dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TERCERODE JUICIO
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ GOMEZ
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