REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Cumaná, 27 de Mayo de 2015
205° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004097
ASUNTO : RP01-P-2013-004097


SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 30 de septiembre de 2014, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez, acompañada del Secretario de Sala y Alguaciles correspondientes, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Publico, seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado RUBEN DARÍO HERNÁNDEZ ARENAS, asistido por el Defensor Público Segundo Penal Ordinario, Abogado PEDRO ROJAS y contra el acusado CARLOS JULIO MAYZ, debidamente asistido de la Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria, Abogada ESLENY MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ALEXY JOSÉ FUENTES y del ESTADO VENEZOLANO respectivamente, audiencia de juicio que se inició con la exposición oral de la acusación en contra de dichos ciudadanos en voz del Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ante lo cual la defensa esgrimió sus argumentos defensivos, no declarando los acusados por cuanto manifestaron acogerse al precepto constitucional; dada la no comparecencia de medios de prueba testimonial se suspendió la continuación del juicio y se prosiguió el día 10 de Octubre de 2014, ocasión en la que rinden declaración los testigos Hernán Ramón Franco Velásquez, Julio César González y Ubaldo José Rodríguez, continuándose el debate el día 21 de dicho mes y año, ocasión en la que acuden y rinden declaración el experto JHOAN JOSE GUZMAN COVA y la testigo NOHEMI ELENA GONZALEZ MANEIRO, fijándose continuidad del debate para el día 03 de Noviembre de 2014, ocasión en la que depone el experto JORGE LUÍS GÓMEZ; prosiguiéndose el juicio el día 14 del mentado mes y año, oportunidad en la que se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA NRO. 9700-263-1384-B-0344-13, suscrita por las funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rosmerys Carvajal y Jorge Gómez, fijándose continuación del debate Oral y Público para el día 25 de Noviembre de 2014, ocasión en la que rinden declaración los testigos ALEXY JOSE FUENTES y MARIBEL CAROLINA GONZALEZ MARQUEZ, prosiguiéndose el juicio en fecha 15 de diciembre de 2014, oportunidad en la que se recibe la testimonial del ciudadano CESAR JESUS SALAZAR BLANCO; continuando el juicio el día 07 de enero de 2015, ocasión en la que comparece y declara el testigo IVÁN JOSÉ FUENTES; prosiguiéndose el debate en fecha 19 de Enero de 2015, oportunidad en la que se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-263-1382-13 de fecha 13/07/2013, suscrito por los Funcionarios Paúl López y Jhoan Guzmán adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 62 de la primera pieza procesal; dándose continuación al juicio en fecha 30 del citado mes y año, ocasión en la que comparece y declara el funcionario WOLFGAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILERA, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Cumaná, prosiguiéndose el juicio en fecha 10 de febrero de 2015, oportunidad en la que comparece ALEXYS FUENTES BOADA, dándose continuidad al debate en fecha 25 de febrero de 2015, en la que con fundamento en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de las pruebas testimoniales hasta ese momento emplazadas y no comparecientes, estimando agotada la fuerza publica respecto de éstas y seguidamente a ello se dio por cerrada la fase de recepción de pruebas, procediéndose a la presentación de las conclusiones por las partes intervinientes, hubo replica y contrarreplica, luego de lo cual se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Tercero de Juicio emitió la dispositiva del fallo, fijándose la publicación del texto íntegro para dentro del lapso legal para ello.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, manifestó en el inicio de la audiencia de juicio, que ratificaba el acto conclusivo presentado al órgano jurisdiccional en fase de control y por efecto de ello acusaba formalmente a los ciudadanos RUBEN DARÍO HERNÁNDEZ ARENAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad; fecha de nacimiento 06/05/1993, titular de la cédula de identidad Nº V-25.621.488; soltero, de oficio Obrero; hijo de Maigualida Arenas y Carlos Hernández residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda 30, casa N° 02, cerca de la bodega de Goyo, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-193-98-11 y CARLOS JULIO MAYZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 36 años de edad; fecha de nacimiento 11/07/1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.080; soltero, de oficio Albañil y Mecánico hijo de Elibeth Mayz y Julio Aponte, residenciado en la Urbanización El Peñón, calle 02, casa 07, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 19 numeral 2 Ejusdem en perjuicio del ciudadano ALEXY JOSÉ FUENTES y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, seguido de lo cual expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivo del juicio oral que se iniciaba, señalando que estos se inician en fecha 02 de Julio de 2013, cuando la victima de la presente causa, ciudadano ALEXY FUENTES, en horas de la tarde, en momentos en los cuales se encontraba en su trabajo, recibió una llamada del numero telefónico 0414-836.76.38, a su móvil celular, y a través del auricular una voz masculina desconocida le exigía la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. 1000.000,oo) o de lo contrario matarían a su familia, le manifestaron a la victima que sabían en donde estudiaba su hija, el lugar de trabajo de su esposa y de su hermano de nombre Iván Fuentes. Posteriormente le efectuaron llamadas telefónicas del nuemral 0424-875.70.91, luego la victima decidió apagar el teléfono en vista de las amenazas que constreñían su voluntad y comenzaron a llamar al teléfono de su hermano ciudadano IVÁN FUENTES; en fecha miércoles 03 de Julio de 2013, aproximadamente a las siete y media de la noche, recibió éste un mensaje de texto del numero telefónico 0414-836.76.38, donde le decían “dile a Alexis que me llame o cuadre usted la plata, si no hoy se va a morir de sus familiares”. Al día siguiente le comentó a su hermano Alexis lo que estaba sucediendo. Así las cosas, el día lunes 08 de Julio de ese año, aproximadamente a las nueve de la noche el adolescente ALEXY BOADA, hijo del ciudadano ALEXI FUENTES, recibió un mensaje de texto a su móvil celular de la línea signada con el numero 0424-875.70.91, en el cual le decían: “ALEXI DILE A TU PAPÁ QUE ME LLAME SINO VOY A PROCEDER DE OTRA MANERA Y QUE NOS PAGUE LA PLATA QUE NOS DEBE”. Posteriormente al día siguiente la victima ALEXI FUENTES volvió a recibir otro mensaje de texto del numero 0424-875.70.91, donde le expresaban: “que pasó con mi plata, la quiero para mañana o si no voy con todos” y empezaron a amenazarlo también. La victima ciudadano ALEXI FUENTES y su hermano IVÁN FUENTES, dejaron que transcurriera un lapso de tiempo y ellos continuaron llamando, amenazando, que si no conseguían el dinero le iban a matar un familiar, también llamaron por el teléfono a la casa de la madre de ALEXI FUENTES. Posteriormente en fecha 10 de Julio del año 2013, unos sujetos como a las once y media de la noche aproximadamente, llegaron a la residencia donde vive la victima con su grupo familiar en el Barrio El Peñón y realizaron varios disparos, causándole daños a la puerta principal de la vivienda. Luego en fecha 11 de Julio de 2013, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde el ciudadano ALEXI FUENTES, recibió nuevamente llamada telefónica procedente de los números 0414-836.76.38 y 0424-875.70.91, de parte de la misma persona que lo estaba extorsionando y ya había denunciado, quien se identificó con el seudónimo de “Mandinga” y perteneciente a la organización delictiva conocida como “El Tren De La Muerte”, exigiéndole la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo) a cambio de no atentar contra su integridad física y la de sus familiares, de igual manera la victima manifestó a las autoridades policiales que llegó a un acuerdo con los extorsionadores de entregarles la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 15.000,oo) y que debía dejar el dinero antes mencionado en la parte inferior de un kiosco de color azul con blanco ubicado en la Avenida Fernández de Zerpa, del sector la Copita, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, motivo por el cual se despliega una movilización de funcionarios a bordo de vehículos particulares hasta el lugar acordado por los extorsionadores, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos que solicitaban el dinero en el lugar antes descrito por los sujetos; el ciudadano ALEXI FUENTES, victima en la presente causa, se dirigió al sitio en el vehiculo de su propiedad, con los funcionarios que se encontraban en otras unidades, estando en el sitio recibió otra llamada donde le dijeron que dejara el dinero frente a la licorería “El Milenio”, en un kiosco de color azul, luego se fue para allá y después dejó el sobre manila que simulaba el dinero exigido por los imputados de autos, de igual manera observaron aproximadamente a cincuenta metros (50 M.) de ese lugar a tres sujetos desconocidos, uno de ellos a bordo de un vehículo clase moto, de color roja, manteniendo comunicación verbal y caminando en forma circular, mostrando a la vista inquietud y ansiedad, luego de una breve espera, uno de estos sujetos quien vestía un jeans de color azul claro y una camisa de color amarilla, le puso la mano derecha en el hombro al otro sujeto, quien vestía para el momento una franela de color rojo y un short de color gris y con su mano izquierda señala en dirección al kiosco donde se encontraba el dinero, por lo que este caminó de forma apresurada hasta dicho lugar, inclinándose en el kiosco y sacando de debajo de éste el dinero; de inmediato con la seguridad del caso, previamente identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones le dan la voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida, ingresando a una vivienda, originándose una persecución, asimismo amparados en el artículo 196, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, le practican la revisión corporal, hallándose en sus manos un sobre de Manila de color amarillo, el cual contenía en su interior dos billetes de cien bolívares fuertes con los seriales E53710709 y E10252657, de curso legal por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00) quedando identificados los sujetos aprehendidos de la siguiente manera: RUBEN DARÍO HERNÁNDEZ ARENAS, sujeto éste a quien se le dio captura luego de tomar el paquete del kiosco y a quien vestía un jeans de color azul claro y una camisa de color amarilla, quien al observar la presencia de la comisión intentó evadirla, que una vez neutralizado, le realizan revisión corporal no encontrándose evidencia de interés criminalístico en él, quedó identificado como CARLOS JULIO MÁIZ, siendo infructuosa la captura del tercero, quien portaba una franelilla de color blanca y un jeans de color azul, quien logró huir del lugar en el vehículo antes descrito, por lo que frente a ello proceden a imponerles de sus derechos y garantías constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Público Ministerio Público. Refirió el representante fiscal que con los medios de pruebas que fueran admitidos en la Audiencia Preliminar, demostraría los delitos imputados y responsabilidad en el mismo de los ciudadanos acusados de autos, por lo que solicitaba del Tribunal suma atención a sus dichos para que en aplicación del contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se emitiese por ende una decisión con justicia.

Frente a la acusación fiscal, la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario, Abogada ESLENI MUÑOZ, quien asistía al acusado CARLOS JULIO MAYZ, expresó: “Esta defensa oída la exposición fiscal, considera que si bien es cierto es la oportunidad para que a través de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público se determinen los hechos y la culpabilidad o no de las dos personas que hoy fungen como acusados, en el caso de mi representado Carlos Julio Mayz, al mismo le sigue amparando el Principio de presunción de inocencia mas aun cuando los tipo penales como lo son EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 19 numeral 2 Ejusdem en perjuicio del ciudadano ALEXY JOSÉ FUENTES y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no fueron expuestos en la acusación ni fue especificada y presentada con la rigurosidad técnica el derecho en torno a los medios de pruebas ofrecidos, sino que se fizo de manera conjunta, sin embargo, por el principio de comunidad de pruebas, la defensa también hizo suyas tales pruebas, y con ellas se pretende demostrar la no culpabilidad de mi defendido, de manera tal ciudadano Juez, que la verdad solo puede ser establecida por la vía jurídica señalada en la Ley y a eso debe estar atento este Tribunal, como así lo solicito. Es todo”.

Por su parte, ante la acusación del Ministerio Publico la Defensa Pública Segunda en Penal Ordinario, en voz del Abogado PEDRO ROJAS quien asiste al imputado RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ, argumentó: “Esta defensa visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en el inicio de este debate, en primer lugar hace acotación que es menester del Ministerio Público traer los medios de pruebas para que se incorporen y que sean interrogados a los fines de su valoración, ya que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia que viene teniendo mi representado desde la fase de investigación, así mismo con esos medios de pruebas esta defensa ratificará la no culpabilidad del ciudadano Rubén Darío Hernández por los delitos por los cuales se le acusa. Es todo”.

En fecha 25 de Febrero de 2015, el Defensor Público Segundo en Penal Ordinario, Abogado ALEJANDRO SUCRE, solicitó el derecho de palabra y manifestó al Tribunal lo siguiente: “Visto que el Ministerio Publico no presento la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos igual esta defensa realizo lo necesario para que se evacuaran éstos medios de pruebas ofrecidos como son documentales y testimoniales y siendo que es la oportunidad para que esta defensa anuncie una posible nueva calificación de conformidad a lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal pues en el transcurso de la audiencia considero que en ningún momento se encuadró la calificación planteada por el Fiscal del Ministerio Publico, como lo es la Extorsión Agravada conforme el articulo 16 con la agravante del 19 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y se considere la posibilidad del cambio de calificación como lo es a la modalidad de COMPLICIDAD en torno al delito que le está siendo imputado, de conformidad con dicha norma en relación con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, no obstante ello, ratifico la inocencia de mi representado. Es todo”. Ante ello, el Tribunal al amparo del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal previo a dar por cerrada la recepción de las pruebas y procede a advertir a las partes, la posibilidad de suspender el debate para preparar defensa respecto del tipo penal en la modalidad advertida, de igual manera se hace del conocimiento de los acusados el derecho que les asiste de aportar declaración si lo desean hacer, previa imposición particular de sus derechos al respecto, y la posibilidad de suspensión del debate para fecha posterior, no obstante se hizo publica la decisión de todas las partes de proseguir el juicio, lo cual se ejecutó.

Al momento de presentar sus conclusiones, el representante del Ministerio Público, en la persona del Abogado EDGAR RANGEL PARRA, manifestó: “Estando en el lapso legal y siendo que en fecha 28 de Agosto de 2014, el estado venezolano acuso a los ciudadanos RUBEN DARÍO HERNÁNDEZ ARENAS y CARLOS JULIO MAYZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 19 numeral 2 Ejusdem en perjuicio del ciudadano ALEXY JOSÉ FUENTES y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, efectivamente la representación Fiscal trajo medios de pruebas tales como al Señor Rubén Hernández quien manifestó que vio cuando tenían detenido a Rubén Hernández Arenas y también compareció el ciudadano Julio Cesar Gonzalez y manifestó que por ese sector vive o vivía Carlos Mays lo que igualmente ratifico el ciudadano Ubaldo Rodríguez, todos testigos de la defensa, posteriormente se presentó el funcionario Jhoan Guzmán quien declaro en torno a su experticia de autenticidad o falsedad del dinero arrojando la autenticidad de los mismos, ese mismo día se presento a juicio la Señora Nohemí González quien es dueña del autolavado y ratifico el sitio del hecho que es donde trabaja que fue el lugar donde se realizó el pago de la extorsión, vino de igual manera la victima quien manifestó en sala que efectivamente fueron llamados el y su hijo en reiteradas oportunidades le hablaron pidiéndoles dinero bajo la amenaza de no agredir a su familia, luego vino el funcionario Cesar Salazar quien narro que vieron en el momento en que dejaron el dinero y cuando Rubén Hernández lo retira, lo siguen a éste y lo detienen; luego vino el hermano de la victima quien dijo que recibió varias amenazas, asimismo vino el funcionario que realizó la inspección y de igual manera también vino el hijo de la victima de autos quien también recibió llamadas amenazándolo; en virtud de todo esto ciudadana Juez en todo el transcurrir del debate, se evidenció que una persona recogió el dinero, observamos que retiraron el dinero, que hubo una extorsión, y visto que esos elementos se hicieron ciertos con los medios de pruebas evacuados en el transcurso de las audiencias, es por lo que solicito la Condenatoria del ciudadano Rubén Darío Hernández Arenas, ya que quedo demostrado que el fue quien recogió el dinero con los medios de pruebas evacuados quienes así lo señalaron. Con respecto al ciudadano Carlos Julio Mayz, durante el debate esta representación no pudo demostrar su responsabilidad en esos delitos, y es por lo que solicito la emisión de sentencia absolutoria para el mismo. Es todo”

Por su parte el Abogado ALEJANDRO SUCRE en su carácter de Defensor Público Segundo, en representación del acusado RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ ARENAS, expresó sus alegatos finales en los siguientes términos: “Estando dentro de la oportunidad correspondiente y visto que el fiscal acuso a mi defendido Rubén Darío Hernández Arenas por los delitos EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN, ciudadana Juez, el Ministerio Publico en el transcurso del juicio no pudo demostrar que mi defendido es culpable de los delitos por los que le acusó y se le sigue juicio ya que compareció la victima quien manifestó que fue llamado en reiteradas oportunidades con la finalidad de solicitarle dinero porque de lo contrario mataban a su familia, pero no se pudo demostrar que mi representado haya sido quien lo hiciera, los testigos manifestaron que fueron llamados de la misma manera, ello porque su hermano apago el teléfono y en la llamada que a él le hicieron también fue amenazándolo; con respecto a los funcionarios, Jhoan Guzmán realizó experticia documentologica y con ella no pudo demostrar la participación de mi defendido, igual en la inspección del sitio solo dejaron constancia de los impactos de proyectil en una pared, con lo que tampoco le pudieron señalar participación a mi defendido en el hecho, es por lo que, en base a lo narrado por esta defensa en torno al delito de extorsión agravada considero que se encuentra configurado pero no pueden los testigos vincular a mi representado a dichas pruebas y en lo que respecta el delito de asociación el cual no se pudo demostrar, por lo que ratifico la presunción de inocencia de mi defendido y solicito dicte sentencia absolutoria y sea puesto en libertad desde esta sala de audiencias. Es todo.”

De igual manera presentó sus conclusiones la Defensora Pública Primera en sustitución de la Defensora Publica Tercera en Penal Ordinario, en la persona de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de defensora del acusado CARLOS JULIO MAYZ, alegó: “Una vez escuchadas las conclusiones realizadas por la representación Fiscal así como las del Defensor Segundo representando esta defensa al ciudadano Carlos Julio Mayz a quien el Ministerio Publico le solicitó una sentencia absolutoria a su favor, se va a permitir esta defensa señalar que esta de acuerdo y conforme con la misma por ser plenamente ajustada a derecho tal petición, no obstante que la tesis sostenida por la defensa desde el inicio quedo demostrada ya que dicho ciudadano nunca tuvo participación alguna ni vinculación con los hechos por los que le acuso el Ministerio Publico, siendo evidente desde que dicha causa surgiera; sostiene el Ministerio Publico que no pudo revertir la presunción de inocencia y es cierto porque dicho ciudadano como se dijo anteriormente, nunca entendió la defensa porque el Ministerio Publico individualizo su conducta en los delitos de extorsión y asociación cuando desde el inicio contó con esos mismos medios de pruebas que estuvieron en sala y sostuvieron esas mismas declaración las cuales fueron corroboradas en el debate por lo que en atención a lo expuesto esta defensa se acoge a la absolutoria y a la no culpabilidad de mi defendido. Es todo”.

Impuestos como fueron de sus derechos los acusados, ciudadanos RUBEN DARÍO HERNÁNDEZ ARENAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad; fecha de nacimiento 06/05/1993, titular de la cédula de identidad Nº V-25.621.488; soltero, de oficio Obrero; hijo de Maigualida Arenas y Carlos Hernández residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda 30, casa N° 02, cerca de la bodega de Goyo, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-193-98-11 y CARLOS JULIO MAYZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 36 años de edad; fecha de nacimiento 11/07/1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.080; soltero, de oficio Albañil y Mecánico hijo de Elibeth Mayz y Julio Aponte, residenciado en la Urbanización El Peñón, calle 02, casa 07, Cumaná, Estado Sucre, impuestos como fueron del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusados, manifestaron cada uno y por separado su deseo y decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional en todo tiempo, expresaron siempre su decisión de no aportar declaración ni al inicio, ni durante y ni aún al finalizar el debate.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.

Acudió en condición de victima el ciudadano ALEXIS JOSE FUENTES, quien previo juramento dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.277.115, de oficio comerciante, impuesto del motivo de su comparecencia declaró: “A principios del mes de julio, ya me habían llamado unos días antes, pero ya finalizando Junio me hacían unas llamadas y yo no las atendía, luego en el mes de Julio 02 al 3 por allí, fue que luego yo procedo por lo que quise ir legalmente, acudí a las autoridades competentes, formule mi denuncia como es, y en el cuerpo policial se me hizo una serie de señalamientos en donde las personas que me llamaban me seguían extorsionado, pidiéndome plata, diciéndome que iban a matar a mi hijo menor, viendo ellos que no tenían ningún tipo de resultado de lo solicitado por teléfono, fueron a mi casa e hicieron varios disparos, y a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hicimos un procedimiento y yo puse una plata en un sitio luego de allí, yo me fui y los cuerpos de seguridad hicieron su trabajo, después de allí me hicieron llamados para el juicio hasta el día hoy que asisto. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Podría indicar en donde vive usted? En el Peñón, Calle los Ricos, Cruce con el Lobo. ¿Recuerda la primera vez que recibe la llamada? Un jueves en la tarde, estaba en mi sitio de trabajo. ¿Que fue lo que le dijeron en esa llamada? Me pidieron una plata, que tenia que darle ciento cincuenta mil Bolívares (BS, 150.000,oo), y yo le indiqué que no tenía eso, recuerdo, luego insisten llamándome que si yo no le daba la plata iban a arremeter contra mi familia, Eulimar José, Esteban, Eleazar David y mi Esposa, ya sabían todo, los puntos estratégicos, Escuela, Universidad, en donde guardo mi camión, todo eso lo sabían ellos. ¿Recuerda el número de las llamadas que le hicieron? Fueron mas de diez llamadas y tuve que apagar el teléfono, porque lo nervios me estaban matando, hasta que acudí a la autoridades. ¿Usted, su familia o camión fueron objeto de amenazas o de actos violentos? A mi casa fueron, hicieron disparos. ¿Que cuerpo policial fue que recabo esa concha? El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Posterior a la amenaza que fue lo que le manifestaron las autoridades? A través de varias llamadas tuve un acuerdo entre el que me llamaba y yo, colocamos el dinero, luego yo me retiré del sitio, por mi protección y después ellos hicieron el procedimiento, yo no vi a nadie. ¿Estando en lasSede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibió llamada por parte de los extorsionadores? Si. ¿Pudo recocer la voz de los que estaban llamando? No, lo que si se es que desde que me empezaron a llamar siempre fue la misma persona. ¿Recuerda el sitio en donde liberó el dinero? Sector la copita, en los carritos de perros caliente, si mal no recuerdo estaba pintado de verde, unos puestos de comida rápida. ¿Pudo observar la persona que recabo el dinero? No, yo puse el paquete y me fui. ¿Después de los hechos siguió recibiendo llamadas amenazantes de los sujetos extorsionadores? No, hasta el día de los hechos hubo llamadas, después no. ¿Recuerda el día y hora de los hechos? Cuando yo pongo la denuncia en julio, ya yo había recibida llamadas semanas atrás. ¿Cuantas veces lo llamaron? Infinidad de veces. ¿La voz era femenina o masculina? Era un hombre. ¿A que se dedica usted? Comerciante. ¿Donde trabaja? Transportista. ¿Puede decir al tribunal como fue que cuadró la entrega? Cuando yo pongo la denuncia ellos me dan unas recomendaciones, voy de nuevo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y es cuando con indicación de los funcionarios se hace el acuerdo y me puse a mediar con el ciudadano que llamaba. ¿A que hora dejó la entrega? A las tres de la tarde. ¿Estuvo presente el día de la captura? Yo puse el dinero y me fui. ¿La persona que lo llamó se identificó con apodo? No. ¿Estaba presente el día que le hicieron disparos a la vivienda? No, mi casa estaba sola. ¿Como se enteró de los disparos de la vivienda? Porque yo baje ese día. ¿A que teléfono le realizaban llamadas? Al mío. ¿En que sitio dejó el dinero? En la copita, en un sitio en donde esta ubicado un kiosco del tipo de comida rápida. ¿Puede reconocer a mi defendido? No. ¿Esa denuncia usted la efectuó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística? Si. ¿Es el organismo encargado de la investigación? Si. ¿Cual fue el hecho que denuncia en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Que me estaban extorsionando mediante llamadas telefónicas amenazándome de muerte a mí y a mi familia. ¿En algún momento les suministró información a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de quien lo estaba llamando? No, yo no dije, en ningún momento, ni tren, ni mandinga. ¿Consignó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas su móvil? Si. ¿Cual es el Número de su móvil? 0414-777-70-24. ¿Es el número del aparato con esa línea que consigna ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Si. ¿El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas entrevista a algún miembro de su familia como testigo? No. ¿Quien es Iván Fuentes? Mi hermano. ¿Al momento de la denuncia señalo en sala que acordaron dar una cantidad de dinero, la forma de hacer ese procedimiento quien lo ideo? Cuando ellos me piden el dinero, es a través de una extorsión, el me obliga a mi a llevar al sitio el dinero. ¿Usted antes había estado en ese sitio? No, como transeúnte paso a diario, como trabajo, no tengo vinculo con ese sitio. ¿La cantidad solicitada cual fue? Ciento cincuenta mil Bolívares (Bs, 150.000,oo) pero yo le dije que no tenia el dinero, me llamaba y yo le decía que me dieran chance hasta el final lleve el paquete que se puso allí. ¿Usted personalmente llevo ese paquete? Si. ¿Que metió en se paquete? Dos billetes de cien bolívares (Bs, 100,oo) y unos papeles, si mal no recuerdo. ¿Eso fue a las tres de la tarde? Si. ¿A qué hora había acordado dejar eso en el sitio? Yo se que era pasado de la una de tarde, 2 y algo, yo estuve en mi carro dando vueltas hasta que él dijera en donde iba a poner el dinero. ¿No le dijeron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se quedara? No, ellos me dijeron que me retirara del sitio después de haber puesto el paquete. ¿Sabe usted si el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas utilizó a alguien como testigo del procedimiento que iban a realizar? En mi carro iba un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿No procuró el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la búsqueda de testigo? No se. ¿Se entero que ese día se practicó la detención de alguna persona? Inmediatamente que yo puse el dinero allí, ellos se comunicaron con el funcionario que iba conmigo que habían agarrado a unas personas. ¿El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procuró la práctica del reconocimiento de voz a fin de identificar la voz de persona alguna? No. ¿Siempre lo llamaba la misma voz? Si la misma voz. ¿Entrega usted el mismo día de los hechos el equipo telefónico? Si. ¿Qué día fue cuando hacen disparos a su residencia? Días antes, yo creo que la misma noche que me fui es que ellos hacen disparos. ¿En su teléfono se podría visualizar el número que lo llamaba? Si y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recupero los datos del numero. ¿Usted o alguien mas llegó a llamar a ese numero de teléfono a ver a quien le correspondía?. No. ¿En algún momento la persona que le llamaba le llego decir que lo llamaba alguien con algún apodo? No, el nunca se identifico con apodo. De igual manera compareció a juicio el ciudadano IVAN JOSE FUENTES, quien en calidad de testigo, previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.954.845, de oficio comerciante, e impuesto del motivo de su presencia, manifestó: “A mi hermano mayor lo estaban llamando para pedirle una plata no se quien era, ya cuando mi hermano decide apagar el teléfono la agarran conmigo, empiezan a llamarme a mi como para que yo le diga al hermano mió para que pague. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Podría indicar al Tribunal por qué le hicieron la llamada cuando su hermano apagó el teléfono? Mi hermano había apagado el teléfono y como a la una de la mañana me dijeron a mí que le dijera a mi hermano que prendiera el teléfono, obligándome a mí que le dijera que prendiera el teléfono. ¿Sabe la causa por que su hermano tenía el teléfono apagado? Para que no lo siguieran llamando. ¿Sabe por qué lo llamaban? Le estaban pidiendo ochenta mil bolívares (Bs. 80.ooo). ¿Ese dinero sabe para qué? Como para que le pagara porque si no lo iban a fregar. ¿Tiene conocimiento si su hermano le debe dinero a alguien? No. ¿Pudo hablar con su hermano y pedirle que le explicara por qué le estaban pidiendo ese dinero? Por que lo estaban extorsionando. ¿Pudo identificar a las personas que llamaban? No. ¿Le mandaron mensajes de texto? De texto, como decirle lo mandamos a buscar ya sabemos en donde esta. ¿Su hermano aparte de apagar el teléfono que mas hizo? ir a la “PTJ”. ¿Estuvo usted presente cuando fue a la “PTJ”? Si. ¿Estuvo presente cuando él fue a colocar el dinero? No. ¿Cuando se hizo la detención usted estuvo presente? No. Asimismo, atendiendo el llamado del Tribunal acudió el ciudadano ALEXY FUENTES BOADA, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.293.510, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Mecánico, de 18 años de edad, e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “Eso fue una tarde, estábamos trabajando y ya nos íbamos para la casa, mi papá recibe una llamada, yo si note que él se puso nervioso, yo le pregunto ¿qué pasó? y no me quiso decir, cuando lo vuelven a llamar me dice que lo están llamando y que le están pidiendo cien millones de bolívares (Bs. 100.000,oo), y que le dieron nombre de toda nuestra familia. Apagamos el teléfono y fuimos donde mi tía, prendimos y tenía mensajes, seguían amenazando, llamando, no te se decir de secuestro pero amenazando. Mi papá fue a hablar con una gente, yo me dirigí a mi casa y a él le dijeron apaga el teléfono, nosotros nos fuimos a Margarita de trabajo le seguían insistiendo, amenazando, llegamos aquí a Cumana, y le dijeron que cambiara el número, como no se comunicaban con mi papá empiezan a llamar a mi tío. Lo llamaban diciendo que si trabaja en tal lado, que lo iban a esperar, que lo iban a fregar, también habló con mi papá y nos fuimos por ahí para el campo, mi tío se comunica con mi papá y le dice que también lo estaban llamando a él, entonces le dice háblate con tal persona, se que es funcionario pero no se decir quien es, mi tío fue y le dicen lo mismo, que cambie el número, cambió, al ver que no le contestaban empezaron a mandarme mensajes a mí, el primer mensaje decía, “coñ.. tu papá no los quiere a ustedes vale, dile que nos dé la plata que nos debe”, en eso nos dirigimos a la “PTJ”. Apagamos el teléfono nos fuimos al campo, nos regresamos, cuando regresamos no mandaron mensaje ni nada, y cuando llegamos a la casa habían pegado tres tiros, uno rompió la ventana. Fuimos a la “PTJ”, siguieron mandando mensajes, pasaron como tres días, creo que mi papá habló con un grupo del Sebin, cuadraron lo que se iba a hacer, llegan a cuadrar a quince mil bolívares (BS. 15.000,oo), se sale a hacer la operación de la entrega, y ya no se mas nada. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Recuerda la fecha de los hechos? El comienzo fue como a principios de Octubre, no recuerdo, creo que fue esa fecha. ¿Estaba con su papá ese día? Sí. ¿Qué le manifiesta su papá cuando recibe los mensajes? Asustado, no sé, con ese psicoterror. ¿Le mandaron mensajes a usted? Si. Amenazándome, que querían plata y cosas así. ¿Fueron contra la vida de ustedes? Si. ¿Fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con su papá? Si. ¿Estuvo cuando su papá entrega el dinero? No. ¿Te llaman o te mandan mensajes de texto? Mensajes. ¿Te llamaron alguna vez, oíste voces? No, porque nunca contesté. ¿Era del mismo número del que llamaban a tu papá? Sí. ¿Aparte de tu papá, tu tío y tú, a quien más llamaban? A mi abuela, pero se me había olvidado esa parte. A mi abuela también la llamaron, al “CANTV”, pero fue cuando contestó la mujer de un hermano de mí papá, y ella se puso histérica y dijo a mi abuela que llamaron pero no quiso decir más nada, también amenazando. ¿Leíste los mensajes de tu papá? No, solo los míos, porque la pantalla del de mi papá en ese tiempo estaba medio mala. ¿Cuánto te pedían de dinero? Se expresaban que el dinero era ajuro, que era obligado, como una deuda, sino le iban a hacer algo malo a uno. Todas stas testimoniales se valoran de manera favorable, en razón que los dichos de estos deponentes, fueron en esencialmente coincidentes, rendidos con entereza y convicción, trasmitiendo la veracidad de cuanto decían en torno al conocimiento que del hecho objeto de juicio tenían, presentando con elocuencia a la audiencia lo que fueran sus vivencias en torno a la nefasta experiencia delictual a la que tuvieron que enfrentarse.-

Asiste al debate el ciudadano CESAR JESUS SALAZAR BLANCO, quien previo juramento dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.596.802, de profesión u oficio investigador adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas; e impuesto del motivo de comparecencia declaró: “En este caso yo acompañé a Wolfang quien es el técnico y uno como investigador le da las instrucciones para practique la inspección al sitio del suceso y es el Funcionario Wolfang Rodríguez, quien defiende y avala la inspección que el mismo realizó, bueno ciudadana Juez, en julio 2013, se inicio una averiguación por el delito de extorsión en un caso de Apellido Fuentes, no recuerdo el nombre, una vez aperturada la investigación se realizaron trabajos de investigación y negociación, ya que lo sujetos estaban solicitando la cantidad de cien mil bolívares (100.000, Bs.) a cambio de no atentar en contra de la vida de la victima y sus familiares, se llego a negociar la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo Bs.) por lo que previo conocimiento de la delegación se constituyó comisión integrada por mi persona y otros funcionarios que no recuerdo los nombre, hasta la Avenida Fernández de Zerpas, adyacente al sector la Copita, lugar acordado por los sujetos para entregar el dinero; una vez allí se colocó el dinero en un Kiosco de Color azul, en la parte de abajo, nos colocamos en sitio estratégico con la finalidad de dar captura a los sujetos, se observaron tres sujetos conversando y haciendo señas con las manos como a cincuenta metros del lugar, minutos después uno de ellos se trasladó hasta el lugar donde estaba colocado el paquete, el mismo se agachó, tomó el paquete e inmediatamente le dimos la voz de alto haciendo caso omiso y emprendió veloz huida, lográndose la aprehensión del mismo en un vivienda que esta adyacente al sitio; asimismo el segundo sujeto salio huyendo y fue aprehendido por dos o tres funcionarios, no recuerdo de los funcionario quienes lograron la aprehensión del sujeto que lo acompañaba y el tercer sujetó logro huir del lugar, se que nos dieron una dirección de un sujeto que le dicen “Mandinga”, nos dieron otra dirección, creo que por la calle Santa Rosa, y se pesquisó en torno a eso, eso es lo que recuerdo de la investigación. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Hora y fecha de los hechos? Se que fueron en horas de la tarde, tres o cuatro, fecha no recuerdo, se que fue en Julio del año pasado. ¿Podría indicar la dirección de los hechos? Eso fue en la Avenida Fernández de Zerpa, sector la copita. ¿Recuerda la casa en donde hubo la aprehensión? Estaba cerca del Kiosco. ¿Cuál fue su función en esta causa? Realizar la vigilancia en el sitio hasta la aprehensión de los sujetos. ¿Como obtuvo conocimiento de ese hecho? Mediante denuncia por la victima, ¿Quien le toma la denuncia a la victima? No recuerdo. ¿Usted pudo hablar con la victima? Son tantos casos, siempre nos reunimos con victimas. ¿Quien le indica a la victima que coloque el sobre debajo el kiosco? Los sujetos que le estaban extorsionando. ¿A que hora llegaron al sector? Fue antes de colocar el paquete, no recuerdo la hora. ¿Quien coloca el paquete allí? La Victima. ¿Después que la victima coloca el paquete hacia donde se va? Se retira. ¿Es normal que la victima coloque el paquete y se valla? Si la victima esta de acuerdo se hace sin su presencia. ¿Tuvo conocimiento que si se hizo un análisis de llamadas? No recuerdo, allí se dejo constancia de los números de llamadas. ¿Pudo observar cuando el ciudadano recogió el paquete? Si. ¿Que paso cuando la persona recoge el paquete? Cuando el recoge, le damos la voz de alto, corrimos y él salió corriendo. ¿La persona que recoge el paquete, pudo oírlos cuando ustedes decían Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Por supuesto, cuando le damos la voz de alto da huida. ¿Hacía donde corrió la persona que recoge el paquete? Hacia una casa. ¿El sujeto cayó al suelo? Bajo las medidas de seguridad. ¿Se le consiguió el paquete? Si. ¿Podría dar las características del ciudadano? Él, esta aquí en la sala, piel morena, el que esta al lado de la doctora, el de franela morada (identifica como tal al acusado Rubén Hernández). ¿Había testigos cuando se practicó la detención? No sabría decirle. ¿Cuándo entraron a la casa? Si, había unas personas, creo que estudiando, y se les tomó entrevista. ¿Cuando detienen a esa persona hacia donde la llevan? Al despacho. ¿A la otra persona quien la detuvo? Otros colegas. ¿Tuvo conocimiento de la aprehensión de los otros dos sujetos? Si, pero no observe, ¿formaba parte de la comisión? Si. ¿Quien dirigía la comisión? El comisario Rubin Díaz. ¿Se logró la identificación de la persona quien realizaba llamadas telefónicas a la victima? Desconozco. ¿Que tenia que ver “Mandinga” con todo esto? La victima dice que la persona que la extorsionaba se identificaba con ese nombre y pertenecía a una banda. ¿La banda es el tren de la muerte? Si ¿Se logró la detención de cuantas personas en el procedimiento? Dos. ¿Se identificó la persona que se evadió? No recuerdo, creo que el nombre como tal no. ¿Tiene conocimiento si se logró la detención del ciudadano “Mandinga”? En ese procedimiento, no. ¿Recuerda la cantidad de Funcionarios? Eran varios, decirle cuantos no recuerdo. ¿Quien instruye la forma de realizar el procedimiento? Los superiores, el comisario Rubin, nosotros lo que hacemos es sugerencias. ¿Quienes dicen el sitio para la entrega del paquete? Los sujetos le dicen que se traslade a ese lugar. ¿Recuerda como era el paquete? De verdad ahorita no. ¿Recuerda si había orden de allanamiento? En el lugar no. ¿Su participación fue dirigida a la detención de una sola persona? En ese momento, ¿Ni siquiera un aproximado de Funcionarios? Eran más de tres funcionarios. ¿Esa comisión estaba integrada solamente de funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Si. ¿No había apoyo de otros funcionarios del estado? No recuerdo. ¿En que se trasladó al sitio? En vehiculo. ¿Cuantas personas iban en el vehiculo? yo y otro funcionario no recuerdo el nombre. ¿Aparte de ese vehiculo habían otros vehículos? Si habían mas, particulares, no se cuantos. ¿Estuvo presente en el sitio del suceso? Por supuesto. ¿Como investigador en este hecho no tuvo conociendo previo de este hecho? Si, el superior me dice a mi te paras por una farmacia y espera mi llamada, el superior es muy celoso con la información. ¿La comisión estaba integrada solamente por dos personas? Yo no he dicho que eran solo dos personas, había más funcionarios. ¿Logró visualizar a esas personas? Si. ¿A que distancia estaba usted? De quince a veinte metros, cerca, esta la calle, una acera y el vehiculo. ¿Recuerda las características del sobre? No. ¿Logró ver el sobre? Si, él lo tenia en las manos. ¿Por qué no recuerda las características del sobre? Ceo que era un sobre de manila. ¿Quien hace la persecución de la persona que le hace la detención en la vivienda? Éramos tres. ¿Recuerda los nombres de esos tres funcionarios? No ¿Usted suscribió el acta de investigación? Si. ¿Dejó constancia en el acta de investigación que fue por vía de excepción? Si. ¿En que parte de la casa lograron la detención de la persona? En el pasillo. ¿Cuantas personas había dentro de la casa? Creo que eran cuatro, estaban estudiando. ¿Esas personas fueron agredidas por ustedes? No, en ningún momento. ¿Esos estudiantes todos eran de sexo masculinos? No recuerdo, ¿Todos eran jóvenes? Si. ¿Cuando entran a la residencia ustedes se identifican como funcionarios? Por supuesto. ¿Su persona es quien detiene a la persona de Rubén? Si, con dos funcionarios más. ¿Le realizó revisión corporal al ciudadano que resulto detenido? Si, y se le encontró el sobre. ¿Había otras personas que presenciaran la revisión? Si. Obviamente. ¿Llego a identificar a alguna persona como dueño de la residencia? Allí se identifico, pero no recuerdo. ¿La persona que estaba en el vehiculo con usted se quedo en el vehiculo o practico la detención? El practicó la detención. ¿Como investigador usted solo fue al sitio? Si. ¿Posterior a la detención se logro entrevistar con la victima? Después de allí fuimos a una casa a buscar a “Mandinga” y luego al despacho. ¿Qué paso con las otras dos personas que estaban allí? Se quedan en el sitio, cuando esta persona corre. ¿La misma persona que toma el paquete es la que quedó detenida? Si. ¿Ese paquete fue colocado de manera escondida? Claro, por supuesto. ¿Cómo se dispuso que fuese escondido? Se le daba instrucciones, lo vas a color en el kiosco. ¿Que tiempo trascurrió desde que la victima coloca al paquete y lo retiran del lugar? No fue mucho, como diez a quince minutos. De igual manera acude el ciudadano WOLFGAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILERA, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.740.184, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub- Delegación Cumaná, quien impuesto del motivo de su comparecencia expresó: “Mi actuación es en base a una Inspección Técnica realizada en compañía del Detective Cesar Salazar, la misma se realizó en el Barrio El Peñón, Calle El Lobo cruce con calle Los Ricos, casa s/n, en la misma se deja constancia que era un sitio de suceso cerrado, con piso de granito, pared de bloque, posee una segunda fachada con cerámica color marrón, techo de platabanda, inspeccionando la referida vivienda se pudo observar impactos con objetos de mayor o igual cohesión molecular con perdida de material en una de las paredes de la sala o fractura, y la fractura de un vidrio de la ventana de entrada a la casa, dicha inspección fue en relación a un procedimiento sobre una extorsión, esa fue únicamente mi inspección. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuál fue el objeto de esa inspección? Con el fin de dejar constancia del estado actual en que se encontraba la vivienda, en si el estado físico de la misma. ¿Pudo evidenciar algún otro elemento de interés criminalístico? No. ¿Pudiera señalar al Tribunal con quien actuó? Con el funcionario César Salazar. ¿Fecha? 11 de Julio de 2013. ¿Pudiera decir que fecha tenían los impactos que observó? Eran recientes. ¿Cómo pudo determinar eso? Por la pared, el impacto se veía reciente, los impactos se veían en la pared. ¿Quién le ordena esa inspección? Estaba en mi rol de guardia, y me correspondía realizarla. ¿Se le informa de manera oral o escrita? No hay formalidad, ya uno sabe que si eso hay que hacerlo estando de guardia se realiza. ¿Cómo obtiene esa información que es un caso de extorsión? Mi compañero, con el que realice la inspección me informa sobre el caso. ¿Qué funcionario lo hace? Mi compañero César Salazar. Estas deposiciones se valoran favorablemente por cuanto a través de ellas estos funcionarios efectuaron señalamientos de suma trascendencia e interés que adminiculadas con otras fuentes de prueba coadyuvaron al Tribunal a fijarse criterio en torno a las resultas devenida del debate y a sustentar el fallo emitido.

También acude a debate el ciudadano JHOAN JOSE GUZMAN COVA, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.274.467, de profesión u oficio Licenciado en Administración y Licenciado en Ciencias Policiales, impuesto del motivo de su comparecencia expresó: “Practiqué en compañía del Inspector PAUL LOEZ, experticia a dos ejemplares con apariencia de billetes pertenecientes a la Republica Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,oo) con los siguientes seriales E53710709 y E10252657, se procedió a evaluar y a examinar el documento descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial documentológico, posteriormente realizamos un examen técnico comparativo, entre los documentos cuestionados y sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el laboratorio utilizando para esta confrontación el instrumental técnico adecuado consistente en lupas, manuales de diferentes dioptrías, microscopio binocular estereoscópico y lámpara de luz ultravioleta, arrojando como conclusión que los billetes descritos en la parte expositiva clasificados y debitados eran auténticos. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cual es la finalidad de la experticia? Determinar si los ejemplares eran auténticos o falsos. ¿Que determinó en esa experticia? Que los mismos eran auténticos. En su oportunidad fue incorporada por su lectura Experticia de Autenticidad o Falsedad a la que se contrae la deposición del antes identificado funcionario. Recibe valoración favorable esta deposición, en virtud que conforme al dicho de éste funcionario se pudo verificar la existencia en el curso del proceso de unos elementos consistentes en billetes que a la perítación resultaron auténticos, y que fueran empleados en el devenir del mismo, lo que adminiculado con otras fuentes de prueba secundan el dicho de testimoniales debatidas en el contradictorio.

Asimismo acudió al llamado del Tribunal el ciudadano JORGE LUIS GOMEZ HERNANDEZ , quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.659.041, de profesión u oficio experto en área de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó; “En fecha 15 de Julio de 2013, practique Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística, a las siguientes evidencias: Tres (03) conchas, cuya descripción de tales evidencias suministradas se puede referir que son: tres (03) conchas que originalmente conformaban el cuerpo de balas para armas de fuego calibre 9mm parabellum, fuego central, marcas CAVIM, el cuerpo de cada una de la ellas se compone de manto de cilindro, garganta, rabote y culote con capsula fulminante, examinadas se constato que presentaban una huella de percusión directa y compresión, originadas por agujas percutoras y el plano de cierre, del arma de fuego que las percutó las cuales nos permiten su individualización, la cual arrojo como resultado al realizar la comparación balística solicitada que fue positiva, es decir, las tres conchas suministradas fueron percutidas por una misma arma de fuego. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuál es la finalidad de esa experticia? La Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística permite determinar la existencia de algo y aportar las características visibles o externas de las evidencias. ¿Las tres conchas fueron percutidas por la misma arma? Si. ¿Le acompañaron a su experticia las fijaciones fotográficas para la realización de la mismas? No. ¿Por qué razón? Allá simplemente se envían las evidencias con la respetiva cadena de custodia. ¿Dejó constancia que no recibió fijación fotográfica? No. ¿En que consiste el campo de cierre? Es cuando el arma percuta el fulminante de la bala, y el plano de cierre es la parte posterior de la bala. ¿Como hizo para que diera positivo? Se someten a comparación y arrojan coincidencias entre sí en los rastros dejados en las conchas, de allí que el resultado sea positivo. ¿En ese aspecto no se hacen disparos de comparación? En este caso tengo tres conchas y se unen en el microscopio, se unen y allí se busca las características similares. ¿En ese caso hubo algún arma incautada? No. En su oportunidad fue incorporada por su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística a la que se contrae la declaración del antes señalado funcionario. Esta declaración se desestima por cuanto en el curso del debate no hubo elemento de prueba alguno que permitiera conocer de donde, quien, cuando y como fueran colectadas tales evidencia generándose así un vicio que produce afectación de esta prueba para tratarla de manera independiente sin la secuencia lógica y legal que ello debe seguir.

La ciudadana MARIBEL CAROLINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, quien bajo juramento manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 920574.626, de profesión u oficio estudiante, y en su condición de testigo al ser impuesta del motivo de su comparecencia expresó: “Ese día de la cuestión estaba en la casa del compañero Edwin González, estábamos haciendo un trabajo, donde llegaron los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como unos boleros se metieron, agarraron a un muchacho y lo cayeron a golpes y a todos los que estábamos allí nos tiraron al piso, y lo estaban golpeando también, mas que todo al muchacho, Edwin González que era el que estaba primero, yo estaba embazada y también me tiraron al piso tuve una fuerte recaída, luego se llevaron al muchacho y después nos fuimos todos y después fue que nos llamaron de testigos. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Hora y fecha de los hechos? No recuerdo la fecha. Eso fue como a las tres, cuarto a cinco de la tarde. ¿Dirección exacta en donde usted se encontraba? No recuerdo, eso lo llaman “La Copita”. ¿Recuerda la casa como era? Si, era antigua. ¿Que hacia usted allí? Estaba realizando un trabajo del IUT, estábamos haciendo una investigación de proyecto. ¿Usted es estudiante? Si. ¿En donde vive usted? en las Paloma, Calle Corazón de Jesús. ¿Frecuenta usted ese sitio en donde estaba ese día? Si. ¿Hizo relación con la gente de por allí? Solamente con el chamo de la casa. ¿Cuantas personas estaban allí? Eran 5 y las personas que estaba en la casa. ¿Nombre de las personas que estaban allí presente? Richard Lobatón, Cesar Lobatón y Robert Lobatón, Edwin González, mi persona, la señora de la casa, creo que es Gladys, Bélgica, no recuerdo más. ¿Que semestre cursa usted? Ya salía TSU en Higiene y Seguridad Laboral. ¿Cuando estaba estudiando la casa esta cerrada o abierta? Estaba abierta. ¿Quien entro primero a la casa el funcionario o el muchacho que dice usted que estaba allí? El muchacho. ¿Ese ciudadano cuando entró, ingresó como ya conocido de la casa o asustado? No, no vi, si entró volado. ¿Pero usted dice que el entro de primero? Si. ¿Pudo ver si esta persona traía algo en la mano? No. ¿Podría indicar el momento que entró el muchacho y los funcionarios? Eso fue rápido, no tuve tiempo de verlo, fue rápido. ¿Ese muchacho era primera vez que lo veía? Si. ¿Alguien de ese grupo conocía al muchacho? No se. ¿El dueño de la casa? No se. ¿Cuándo lo detienen el dice algo? Si. ¿Que dijo? Que qué estaba pasando, porque no estaban identificados como policías. ¿Usted vio por allí un auto lavado? Si, casi cerca. ¿Cerca de la casa en donde usted estaba? Si. ¿Cuando iba para esa casa a estudiar el dueño de la casa compartía con los que trabajaban en el auto lavado? No. ¿Recuerda que características tenía la vivienda para identificarla? No recuerdo. ¿Que hacia en el sitio? Estaba estudiando. ¿Podría indicar al tribunal a quien detuvieron en el procedimiento? A un muchacho. ¿Quién es el dueño de la casa? No se, allí estaba Edwin González. ¿De donde conoce al Edwin González? De la universidad. ¿Por qué dice que fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Porque después de haber tirado al muchacho en el piso se identificaron. ¿Los funcionarios actuantes entraron ellos solos? Si. ¿Podría recordar cuantos funcionarios eran? Como seis. ¿Conoce al muchacho que se llevaron? No. ¿Primero ingresa a la vivienda la persona que posteriormente detienen? Si. ¿Luego ingresa un grupo de seis funcionarios vestidos de civiles mas no identificados como funcionarios? Si, vestido de civiles. ¿Mostraron estos funcionarios alguna orden de allanamiento para ingresar a la vivienda? No. ¿Le hicieron a ustedes alguna revisión corporal? No. ¿Se incautó algún elemento, pistola, drogas? No. ¿Todo eso ocurre en el interior de la vivienda? Si. ¿Se llevaron una sola persona detenida? Si, ¿Supo usted si alguna de las personas que allí reside conoce a la persona que se llevaron detenida? No se, porque hasta ahora me entere de este comunicado para venir acá. ¿Supo usted si esa vivienda tenía vinculación con el auto lavado? No se, porque yo llegaba allí solo para una investigación y luego me iba para mi casa. ¿Ustedes una vez en el piso salieron afuera a intercambiar con los funcionarios? No. ¿Llego a tener conocimiento por qué detienen a ese joven? No. Atendiendo el llamado del Tribunal comparece a sala de juicio el ciudadano HERNÁN RAMÓN FRANCO VELÁSQUEZ, quien juramento dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.644.049, de profesión u oficio electricista; e impuesto del motivo de su comparecencia expresó: “Yo me encontraba trabajando, yo lo conseguí a él lavando carros, y fui a la casa de mi hija a guardar el bolso de herramientas, luego salí de la casa y al lado de la casa de mi hija estaba la “PTJ” parada allí y lo vi que lo tenían detenido allí en la puerta de la casa. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuándo y donde fueron esos hechos? Eso fue en el sector “La Copita”, como a las 4 de la tarde, no recuerdo la fecha. ¿A quién tenían detenido en la puerta de la casa? A Rubén Darío Hernández Arenas. ¿Cuántos funcionarios había? Varios. ¿Estaban uniformados? De civil. ¿Tenían unidad? Una camioneta. ¿Sabe por qué fue detenido Rubén? No. ¿De donde conoce a Rubén? Desde hace tiempo, hace meses, yo vivo cerca de donde él lava carros. ¿A qué se dedica Rubén? Lava carros. ¿Cuál es su horario de trabajo? Desde las 7 de la mañana hasta las 5 de la tarde. ¿Puede darnos un punto de referencia respecto de donde ocurrieron los hechos? Frente a la licorería Milenium. ¿Conoce a Rubén como una persona de mala conducta, como un delincuente? No. ¿Sabe la hora y la fecha cuando estaban deteniendo a Rubén? No recuerdo la fecha. ¿Donde estaba usted? Estaba llegando del trabajo, ese día estaba trabajando electricidad en una casa de familia. ¿A qué hora regresó ese día? Como a las 4 de la tarde. ¿Cómo usted asegura que él estaba lavando carros? Porque cuando yo llegue el me pidió para comprar un refresco, eran como las 4 de la tarde. ¿Y a qué hora lo detuvieron a el? Como a las 4:10 de la tarde. ¿Usted vio cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo detuvo o cuando lo traían? Cuando lo tenían detenido frente a esa casa. ¿Dónde vive Rubén? En la Llanada. ¿Usted siempre anda con él? No, el se la pasa donde su abuela que es cerca de donde yo vivo. ¿Cuántos funcionarios actuaron allí? Como seis. ¿Observó si le incautaron algo? No. ¿Cuál fue su interés de venir a este debate? Vine a atestiguar lo que vi de esa persona. ¿Usted vio el momento cuando fue abordado para la detención? No, cuando yo salí ya lo tenían retenido. También acude al debate en calidad de testigo, el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.379, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Educación Integral; impuesto del motivo de su comparecencia declaró: “Yo vivo en la calle Miranda, una cuadra antes de donde Rubén presta servicios lavando carros, específicamente en la plaza “Alí Primera”, yo tengo siete años lavando carros y después del mediodía cedí mi grupo a otros muchachos, ya el estaba lavando carros con nosotros, integramos a los nuevos muchachos Raúl Mata y Raniel Mata, la dueña del auto lavado era una vecina, Nohemí, y yo era el que cobraba, y tomaba un 25% del pago que era para los trabajadores, incluyéndome. En cuanto al suceso, como a la 1 o 2 de la tarde, a mano derecha de la licorería Milenium, hay un depósito y estoy sentado y veo que Rubén agarra hacia la derecha y de repente vi a unas personas corriendo y vi a varias con armas, y yo corrí hacia mi casa y cuando vuelvo a salir, veo a Rubén preso, a Jean Carlos Moreno, a Raúl Mata y a Raniel Mata. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Conoce a Rubén? Desde chiquitico, somos vecinos. ¿Rubén trabajaba con usted en el auto lavado? Si, el iba por chances. ¿El sitio del auto lavado dónde es? Entre la calle Miranda y la Av. Fernández de Zerpa, específicamente en la plaza “Alí Primera”, frente a la licorería Millenium. ¿Ese día estuvo Rubén trabajando? Como desde las 7 de la mañana, estaba Rubén, Jean Carlos y los otros muchachos que mencioné. ¿Siempre son los mismos trabajadores? Depende de la cantidad de carros que se tuvieran que lavar. ¿Desde qué hora estuvo trabajando Rubén? No recuerdo la hora. ¿De donde vio que salieron los hombres corriendo? Del frente de la licorería Millenium. ¿Por qué usted corrió? Porque uno teme por el hampa, de hecho detrás de donde vivo hay un barrio peligroso. ¿Todos corrieron? Si. ¿Antes de que comenzara a correr, dónde estaba Rubén? Iba en dirección hacia el depósito, pero ni siquiera llegó allí. ¿Usted apreció el momento en que detuvieron a Rubén? Si. ¿Sabe por qué montaron a esos muchachos en la patrulla? No. ¿Estaban cometiendo un hecho delictivo? No, estaban trabajando. ¿Sabe si cuando Rubén iba tenía algo entre sus manos? No. ¿Qué tiempo tiene conociendo a Rubén? Desde chiquito. ¿Siempre ha sabido a qué se dedica Rubén? Si, recuerdo que tocaba samba y trabajamos en el auto lavado. ¿Cómo puedes definir a Rubén? Como un adolescente normal, nunca le conocí vicios, ni robando. ¿Quiénes estaban allí el día de los hechos? Estaban varios. ¿Cuántos funcionarios practicaron la detención? Varios, una cantidad precisa no la tengo. ¿Sabe las características de la unidad donde trasladaron a los muchachos? Una camioneta. ¿Cómo eran las características del sitio del trabajo? La plaza “Alí Primera”, es un área verde, hay varios talleres y locales comerciales. ¿El sitio donde lavan carros es de sitio público? Si, de hecho siempre teníamos problemas con la municipal que querían que quitáramos el negocio. ¿Quién es el dueño del negocio? La señora Nohemí González, dueña de los materiales del negocio, y quiero hacer la observación de que pagábamos impuestos a la alcaldía. ¿En qué sitio exacto estaba usted? Sentado allí, donde esta la alcantarilla, en la acera de la plaza, de espalda al Millenium. ¿De dónde salen los funcionarios? De atrás, salieron como del frente del Millenium, corrieron hacia donde están los kioscos. ¿Color de los kioscos? Uno verde claro, uno beige con marrón y otro verde. ¿A quién detienen primero? Van primero hacia donde está Rubén. ¿Y Rubén donde estaba en relación al espacio de qué hablamos? A mano derecha del negocio, como a dos casas. ¿Las tres personas que detuvieron trabajaban también? Si. ¿Los soltaron? A los otros si el mismo día. ¿Usted conocía a Julio Mayz? A su familia. ¿Es parte del grupo donde esta Rubén? No. ¿Mayz se la pasaba con Julio? No. ¿Ese día usted vio cerca al señor Mayz? No. ¿Presenció la detención del señor Mayz? No. ¿Vio cuándo detuvieron a Rubén? A él lo sacaron de una casa, de la casa de Nohemí, la dueña del auto lavado. ¿Usted vio eso? Si. ¿Agarran primero a Rubén? Si. ¿Observó algo de interés criminalístico que hayan agarrado los funcionarios? No. ¿Dónde vive el señor Mayz? Se que su familia vive en la calle Monagas, en la transversal donde estaba la farmacia San Rafael, frente al estadio Delfín Marval. ¿Supo usted por qué Rubén abandonó el sitio del trabajo y caminó en otra dirección? No, pero presumo que iba a buscar material en el depósito, porque siempre íbamos allá a buscar implementos. ¿El depósito es anexo a la casa de la señora Nohemí? Si. ¿En el momento en que Rubén se desplazó iba solo? Si. ¿En qué lugar específico detienen a Rubén? En la parte de afuera de la casa de Nohemí, se metió en la casa de Nohemí y de allí lo sacaron. ¿Observó en ese momento a Carlos Julio Mayz? No. Asimismo acude y depone el ciudadano UBALDO JOSÉ RODRÍGUEZ, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.377.731, de profesión u oficio funcionario taxista; en condición de testigo impuesto del motivo de comparecencia manifestó: “El año pasado ocurrió ese hecho, en julio, yo acababa de llegar a lavar mi carro, el taxi, en el lugar donde ellos trabajaban, y cuando llega mi turno que me estoy estacionado veo varias personas con armamento, me bajo del carro para ver lo que pasaba y veo a los muchachos que trabajaban allí detenidos, y se los llevaron a la “PTJ”, luego me enteré que en la noche soltaron a dos y otros dos quedaron detenidos. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Qué tiempo tiene llevando su carro a ese auto lavado? Como 4 ó 5 años. ¿Se recordará el día y la hora exacta? Eso fue en julio del año pasado, como a las 2 de la tarde. ¿Dónde queda el auto lavado? Frente al bodegón. ¿Esos sujetos con armas estaban uniformados como funcionarios? Estaban civiles. ¿Recuerda el número de esas personas con armas? Era más de cinco personas. ¿Sabe los nombres de las personas detenidas? Rubén y Carlos. ¿Esas personas que se llevaron, son personas que trabajaban en el auto lavado? Si, y se los llevaron con la ropa de trabajo, sucios y con botas largas. ¿Cuántas personas había en el auto lavado cuando usted llega? Había varias personas y otros carros. ¿Usted iba solo? Si. ¿Dónde se encontraba el día de los hechos? En el auto lavado. ¿Dónde estaba usted? En la Avenida. Fernández de Zerpa, frente al bodegón. ¿Cuántas personas había en el sitio? Varios carros y varias personas. ¿Cuál es la conducta que ha tenido Rubén? Una conducta intachable, he preguntado y esos muchachos nunca han estado presos. ¿Cómo estaba vestido Rubén? Ropa de trabajo y botas. ¿Usted ha visto allí al señor Mayz? Si, me dijeron que es del sector la Copita, y ese día lo vi. Por su parte la ciudadana ciudadano NOHEMI ELENA GONZALEZ MANEIRO, previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.473, de profesión u oficio Peluquera; impuesta del motivo de su comparecencia en sala de juicio expresó: “Bueno yo estoy aquí por que soy la dueña del auto lavado y yo me enteré de eso cuando vengo de trabajar, de lo que había sucedió, por que vine como a las ocho de las noche de trabajar, el trabajaba conmigo allí desde cuando, no se como se presento eso, no se. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuándo se refiere que el trabaja conmigo allí a quien se refiere? a Rubén. ¿Que tiempo tenia Rubén trabajando con usted? Bastante tiempo, como un año. ¿En que lugar guarda los implemento del auto lavado? En mi casa. ¿En donde queda su casa? En la calle Miranda, frente a la copita, exactamente a diez metros del auto lavado. ¿Como hacen los trabajadores para buscar los implementos? Van para mi casa. ¿Quien le entrega los implementos? Yo en la mañana. ¿Y cuando usted no está? Yo los dejaba a cargo de Julio González. ¿De qué se enteró usted? Que había llegado una comisión de la policía y se habían llevado a los muchachos. ¿La policía municipal siempre ha llegado a pedirle que quite el auto lavado? Si. ¿Cuantos muchachos tienes en el auto lavado? Tres. ¿Como ha sido la conducta de Rubén? Bien. ¿Puede describir como es bien? Que no anda en malas cosas. ¿Por qué se imaginó que era algo de rutina el procedimiento? Porque siempre llegan así, el poco de motos. ¿Cuantas personas estaban cuando ocurrieron los hechos? Yo deje tres personas. ¿Sabe en donde lo detuvieron? No. ¿En su casa cuando usted no esta existe otra persona? Mi mama, mi Papa, mis hijos. ¿Algunos de ellos estudian en la UDO? En la UDO no, en la IUT. ¿Podría mencionar el nombre? Edwin Javier. ¿Puede mencionar el personal que laboraba para usted esa tarde? Rubén, Jean Carlos y Julio González. ¿Cuando hace falta material para proseguir la labor, eso esta dispuesto para que ellos lo tomen o alguien se lo entrega? Ellos pasan y se lo piden a las personas que estén allí. ¿El despacho de las mercancías se la da desde la casa? Si. ¿Es la casa de familia? Si. Estas deposiciones se valoran favorablemente en virtud de ser emitidas por testigos que aportan información de interés al objeto de juicio en miras a su esclarecimiento que al ser sumadas a otras fuentes de pruebas igualmente debatidas y valoradas favorablemente, condujeron a dar sustento al fallo emitido en la presente causa.

Con las anteriores pruebas detalladas, específicamente la declaración de los testigos, expertos y funcionarios cuya valoración es favorable, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado que el ciudadano ALEXI FUENTES, fue objeto de varias llamadas a su número telefónico, conforme a lo cual a través del auricular una voz masculina desconocida para él le exigía la cantidad de una fuerte suma de dinero o de los contrario atentarían en contra de su familia, aportándole datos que daban a conocer que manejaban información de su grupo familiar, llamadas y amenazas que también efectuaron al teléfono de su hermano IVÁN FUENTES, con el objeto de constreñir su voluntad y conminarlo a que entregara el dinero; y de igual manera contactan vía telefónica al hijo de la víctima, y que en ese intervalo de constreñimiento llegaron a arremeter mediante disparos a la residencia donde vive la victima con su grupo familiar ubicado en el Barrio El Peñón de esta ciudad, por lo que la victima, decide y procede a denunciar tal conducta delictiva ante las autoridades competentes, lográndose bajo la coordinación de éstos preparar estrategia con los funcionarios policiales conviniéndose la entrega de una suma menor de dinero bajo elaboración de un paquete que lo simulaba donde fueron colocados dos billetes de cien bolívares de libre circulación en el país y disponer ese paquete en un lugar previamente establecido por los llamadores que lo fue en el Sector la Copita, frente a la licorería el Milenio, debajo de un kiosco del tipo de venta de comida rápida, sitio al cual se dirige el acusado de autos RUBEN DARIO HERNANDEZ ARENAS y procede a retirar el paquete allí escondido, efectuándose de inmediato el despliegue de funcionarios y procediendo a la aprehensión de dicho ciudadano quien emprendiera veloz huida siendo capturado con el paquete en sus manos en el interior de una residencia próxima, evidenciándose así la perpetración por parte de éste ciudadano acusado del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme las previsiones del artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al contribuir en torno al hecho según lo evidenciado, en recoger el dinero que le fuera requerido de manera violenta y bajo constreñimiento a la victima de autos, no logrando acreditarse fehacientemente su participación en torno al delito que de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ni tampoco por medio de prueba alguno en criterio de quien decide, se acreditó la participación en dicho hecho objeto de juicio, del ciudadano acusado CARLOS MAYZ, que le hiciere responsable de los delitos que le fueran imputados como lo fueron el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 19 numeral 2 Ejusdem en perjuicio del ciudadano ALEXY JOSÉ FUENTES y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se arribó a la convicción de considerar acreditado lo afirmado en el párrafo que antecede y por ende el hecho punible objeto del debate en tales términos, cuando una vez concluido el debate y habiendo revisado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima con contundencia y total convicción, que el ciudadano RUBEN DARIO HERNANDEZ ARENAS, es culpable en los términos señalados, para lo cual se precisa detallar que se tomó en consideración primeramente el delito imputado y las circunstancias propias del caso puestas en evidencia en el curso del debate, en tal sentido vale acotar que al comparecer a juicio la víctima directa, ciudadano ALEXY JOSÉ FUENTES, expresó de manera clara, contundente y categórica que a principios desde el mes de junio, ya le estaban efectuado llamadas, pero él no las atendía, pero que en una oportunidad encontrándose una tarde en su lugar de trabajo atendió y allí le pidieron la cantidad inicial de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) ante lo cual él le manifiesta que no tiene esa suma, que luego de ello insistían en las llamadas y le indicaban que si no entregaba el dinero iban a arremeter en contra de su familia, aportándoles datos de nombres de sus hijos y esposa, los puntos estratégicos, Escuela, Universidad, lugar donde guardaba el camión, infiriendo él que sabían todo en torno a su vida, destacando que recibió alrededor de cómo diez llamadas, precisando que tenía los nervios destrozados, que ello lo estaba como matando, hasta que para inicios del mes de Julio decidió proceder legalmente y acudir a las autoridades competentes, y presentar su denuncia formalmente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde refiere le efectúan una serie de señalamientos y orientaciones entre tanto él seguía recibiendo llamadas y le seguían extorsionado, pidiéndole dinero o de lo contrario matarían a su hijo menor, precisando la víctima que al observar ellos que no lograban los resultados deseados y solicitados vía telefónica, fueron a su casa ubicada en el Peñón, Calle los Ricos, Cruce con el Lobo y efectuaron contra ella varios disparos, situación ésta última en particular que encuentra sustento en el dicho del funcionario WOLFGAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILERA, Agente técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub- Delegación Cumaná, quien manifestó que en compañía del funcionario Carlos Salazar, habíar efectuado inspección técnica en la residencia de la victima de la extorsión ubicada efectivamente en el Barrio El Peñón, Calle El Lobo cruce con calle Los Ricos, casa S/N, dejando constancia que era un sitio de suceso cerrado, con piso de granito, paredes de bloque, techo de platabanda, donde refiere que pudo observar impactos con objetos de mayor o igual cohesión molecular con perdida de material en una da las paredes de la sala o fractura, y la fractura de un vidrio de la ventana de entrada a la casa; refiriendo la víctima Alexy Funetes que luego, en Coordinación con el Cuerpo Policial en mención, efectúan el procedimiento de entrega de una suma menor que logra convenir con el llamador, y colocarla en un sitio que él le iba a indicar, y que luego de esperar éste le especifica que se dirigiera al sector “La Copita”, frente a la Licorería “Milenium” y lo colocase debajo de un kiosco allí dispuesto del tipo de venta de comida rápida, dando cumplimiento a ello la victima en conjunto con el operativo montado por el cuerpo policial, a tal efecto llevó una paquete previamente preparado simulando el dinero donde fueron colocados según su dicho dos billetes de circulación en el país del valor de cien bolívares y papeles, y se dirigió al sitio haciendo colocación del paquete debajo del kiosco que le indicaran, siendo para ese momento como las tres de la tarde, y precisó que luego que realizara tal labor procede a retirarse del lugar por su seguridad y que fueron los cuerpos de seguridad que hicieron su trabajo posterior, no presenciando nada de lo que devino luego, en torno a las llamadas destacó que siempre fue una misma voz masculina la que le llamó, y que posterior a la actuación policial no recibió mas llamadas amenazantes de los sujetos extorsionadores; en torno a ello el ciudadano IVAN JOSE FUENTES, quien dijo ser hermano del ciudadano víctima Alexy Fuentes, refirió al respecto que a su hermano mayor lo estaban llamando para pedirle un dinero y que si no lo entregaba lo iban a fregar a él o a su familia, lo estaban extorsionando, que él desconocía quien le llamaba, y que cuando su hermano decidió apagar su teléfono lo empezaron a contactar a él, llamándole para que le dijera a su hermano Alexy Fuentes que prendiera el teléfono, y para que le dijese que le pagase, que él acompañó a su hermano a formular la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística mas no cuando fue a la entrega del dinero, de igual manera al acudir a debate el ciudadano ALEXY FUENTES BOADA, quien dijo ser hijo de la victima Alexy Fuentes, manifestó que una tarde encontrándose trabajando con su papá, éste recibió una llamada, y él notó éste se puso nervioso, ante lo cual le preguntó que qué pasaba y no le quiso decir, y que cuando lo vuelven a llamar es que éste le dice que lo estaban llamando pidiéndole cien millones de bolívares (Bs. 100.000,oo), y le añade que le manifestaron nombres de toda su familia, por lo que apagan el teléfono, posteriormente lo encienden y tenía mensajes amenazándolo, además siguieron llamándolo amenazándolo; precisa que algunas personas le aconsejaron que apagara el teléfono lo cual hizo y se fueron a realizar trabajaos a Margarita pero que le seguían insistiendo, amenazándolo, luego al regresar a Cumana, le dijeron a su papá que cambiase el número y que como no se comunicaban con su papá empezaron a llamar a su tío diciéndole donde trabajaba, que lo iban a esperar, que lo iban a fregar, y que hablara con su papá, refiriendo que se ausentaron de la ciudad y se fueron al campo y su tío se comunicó con su papá y le dijo que a él también lo estaban llamando, entonces por orientaciones recibidas su tío también decide cambiar de numero, y al ver que no le contestaban empezaron a mandarle mensajes a él, expresándole amenazas veladas para que presionara a su papá a pagar luego de lo cual es que refieren se dirigen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y colocan la denuncia, y con asesoría de ellos cuadraron lo que iban a hacer, llegando a un acuerdo de quince mil bolívares (BS. 15.000,oo), saliendo a hacer la operación de la entrega, que era hasta lo que le era conocido a él; en torno a ello se aprecia el dicho del funcionario CESAR JESUS SALAZAR BLANCO, quien corroboró ser el compañero de Inspección del funcionario Wolfang Rodríguez, pero en torno al caso en particular refirió fungir como investigador y precisó que efectivamente en el mes deJjulio 2013, se inicio averiguación por el delito de extorsión en relación a un ciudadano de apellido Fuentes, que realizaron trabajos de investigación y negociación, por cuanto los extorsionadores estaban solicitando la cantidad de cien mil bolívares (100.000, Bs.) a cambio de no atentar contra la vida de la victima y sus familiares, refiriendo que se llego a negociar la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo Bs.) ante lo cual se constituyó y coordinó comisión integrada por él y otros funcionarios, que se dirigen hasta la Avenida Fernández de Zerpas, adyacente al sector la Copita, lugar acordado por los sujetos para entregar el dinero, y que una vez allí como a eso de las tres a cuatro de la tarde, fue colocado el dinero en un Kiosco dispuesto en el sitio, en la parte de abajo, tomando posiciones en sitios estratégicos con la finalidad de dar captura a los sujetos que se presentasen allí para su retiro, refiriendo éste haber observado tres (3) sujetos conversando y haciendo señas con las manos como a cincuenta metros del lugar, y que minutos después uno de ellos se trasladó hasta el sitio donde estaba colocado el paquete, quien se agacho y lo tomó del lugar donde había sido colocado estratégicamente debajo del kiosco, por lo que inmediatamente proceden a darle la voz de alto, ante lo cual éste haciendo caso omiso emprendió veloz huida logrando penetrar al interior de una residencia próxima al sitio donde se adentran ellos también y se produce la aprehensión del mismo, refriendo que el segundo sujeto salio huyendo pero que presuntamente fue aprehendido por dos o tres funcionarios mas, y que el tercer sujetó logro huir del lugar; adiciona que le fue aportada la dirección de un ciudadano mentado como “Mandinga”, procediendo a pesquisar en torno a eso sin mas aporte, precisa en el interrogatorio que logró observar el momento en el que el ciudadano acude al sitio indicado y retira el paquete, debiendo destacarse que a la pregunta si el paquete fue colocado de manera visible éste indicó que no, porque precisamente se dispone de manera tal que quien acuda a retirarlo tenga que disponerse a localizarlo, buscarlo, alcanzarlo, obtenerlo, y fue precisamente según este funcionario, lo ocurrido en el presente caso, pues se le indicó a la víctima que lo colocara bien adentro y que cuando el aprehendido acude al sitio tuvo que buscarlo, no fue un hallazgo circunstancial o casual, sino que fue sabiendo o en conocimiento que allí había sido colocado algo que él iba a retirar, por lo que en ese preciso momento es que le es dada la voz de alto por parte del Cuerpo actuante y es el momento en que el que iba en rescate del dinero se da a la huida para evadir la acción justiciera de los funcionarios, con la mala suerte para él que el funcionario Carlos Salazar le da alcance en el interior de la residencia donde lo tumba y una vez sometido, lógicamente halla en su poder el paquete diseñado simulando el dinero en cuyo interior se encontraban dispuestos los dos billetes de cien bolívares que refiriera la víctima habían sido colocados en el interior del sobre de manila, y de cuya autenticidad de tales billetes diera cuenta en sala de juicio el funcionario JHOAN JOSE GUZMAN COVA, siendo de destacar que el funcionario Carlos Salazar, quien hiciese la persecución y aprehensión del sujeto en mención que retirara el paquete y fuera hallado en su poder, lo identificó en sala sin titubeo alguno y con total contundencia, correspondiendo dicha identidad al ciudadano acusado RUBEN DARIO HERNANDEZ ARENAS, es oportuno acotar que ante el requerimiento de si había testigo del procedimiento mencionó éste funcionario aprehensor desconocerlo pero sí mencionó que en el interior de la residencia se encontraban unos jóvenes estudiantes y ciertamente así lo corrobora el dicho de la ciudadana MARIBEL CAROLINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, quien si bien no puede aportar mayores detalles de lo ocurrido por encontrarse en el interior de la vivienda y ser sorprendida por un evento violento y sorpresivo en la misma, señaló al lugar entra un muchacho y de seguidas penetran unos funcionarios y colocaron a éste y a todos los que estaban en el interior de la residencia en el suelo, incluso refiere que a ella pese que para ese momento se encontraba embarazada, tales elementos de información corroboran el dicho del funcionario en el sentido de haber perseguido al acusado y bajo esos términos irrumpir en el interior de la residencia donde se encontraba la mentada testigo con otros compañeros de estudio del IUT efectuando un trabajo en horas como de las 3 a 4 de la tarde, entre ellos ésta testigo señala al ciudadano Edwin González, como el del grupo que residía allí, ciudadano éste mencionado por la ciudadana ciudadano NOHEMI ELENA GONZALEZ MANEIRO, quien lo refiere como su hijo estudiante del IUT y manifestó ser la dueña de un auto lavado que funciona en el sector “La Copita”, al aire libre, en la calle, auto lavado éste también mentado por la testigo Maribel Carolina González, precisando la testigo Nohemí que en él prestaba servicios el ciudadano acusado RUBEN DARIO HERNANDEZ ARENAS, indicando asimismo ésta ciudadana que los implementos empleados en ese auto lavado eran guardados en su casa de familia que queda próxima a dicho sitio, frente a la copita, exactamente a diez metros del auto lavado, y que cuando los trabajadores precisaban de algún material acudían allí para que se los suministrasen, indicando que si era de mañana los entregaba ella y de tarde quedaba a cargo del ciudadano Julio González, y a pregunta que le fuera formulada manifestó que esa tarde se encontraban laborando Rubén, Jean Carlos y Julio González, al acudir a juicio el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, precisó estar residenciado en la calle Miranda, destacando que era a una cuadra antes de donde Rubén prestaba servicios lavando carros por chances, específicamente en la plaza Alí Primera, que tenía siete años lavando carros allí y que ese negocio era propiedad de su vecina, la ciudadana Nohemí González, y que después del mediodía él cedía su grupo a otros muchachos, precisa que en cuanto al suceso ocurrido, como a la 1 o 2 de la tarde, a mano derecha de la “Licorería Milenium”, había un depósito y que él se encontraba allí sentado y observó que Rubén agarra hacia la derecha y que luego de repente observó salir del frente de la “Licorería Milenium” a unas personas corriendo y vio a varias de ellas con armas en dirección a los kioscos, por lo que él corrió hacia su casa y que cuando vuelve a salir, observó a Rubén preso, a Jean Carlos Moreno, a Raúl Mata y a Raniel Mata, al interrogatorio precisó que el auto lavado está ubicado entre la calle Miranda y la Av. Fernández de Zerpa, específicamente en la plaza Alí Primera, frente a la “Licorería Millenium, que ese día efectivamente Rubén se encontraba trabajando y los otros muchachos, destaca que Carlos Julio Mayz no laboraba con ellos, ni se la pasaba con Rubén ni con ellos, que ese día no presenció la detención de éste, no obstante en torno a la detención de Rubén destaca “A él lo sacaron de una casa, de la casa de Nohemí, la dueña del auto lavado”, ahondando en el interrogatorio a este testigo se le interrogó: ¿Supo usted por qué Rubén abandonó el sitio del trabajo y caminó en otra dirección? No, pero presumo que iba a buscar material en el depósito, porque siempre íbamos allá a buscar implementos” vale acotar que el referido depósito era la casa de la ciudadana Nohemí, y que él se dirigía solo allá, y que lo detienen precisamente en esa casa señalando “se metió en la casa de Nohemí y de allí lo sacaron”, en torno a lo ocurrido allí esa tarde también acudió a deponer el ciudadano HERNÁN RAMÓN FRANCO VELÁSQUEZ, vecino del lugar y refirió haber visto a Rubén Hernández lavando carros allí cuando él paso que venía de trabajar dirigiéndose a casa de su hija a guardar sus cosas, y que luego cuando salió nuevamente a la calle observó que al lado de la casa de su hija estaba la “PTJ” parada allí y vio que tenían detenido a Rubén Darío Hernández allí en la puerta de esa casa, precisó que eso fue en el sector “La Copita”, frente a la licorería “Milenium” como a las 4 de la tarde, de igual manera el ciudadano UBALDO JOSÉ RODRÍGUEZ, quien dijo ser taxista y señaló que recordaba que eso ocurrió en Julio, en la tarde, que él acababa de llegar a lavar su carro taxi en el lugar donde ellos trabajaban, y que cuando llega su turno que se estaba estacionado observó varias personas con armamento, por lo que se bajó para ver lo que pasaba y observó a los muchachos que trabajaban allí detenidos, y que se los llevaron a la “PTJ”, que luego se enteró que en la noche soltaron a dos y otros dos quedaron detenidos; vale precisar que en torno a todas estas declaraciones antes detalladas, vale decir, de los ciudadanos Maribel Carolina González, Nohemí González, Julio Cesar González, Hernán Franco y Ubaldo Rodríguez, si bien no aportan detalles o pormenores en torno a lo incautado en poder del acusado, de lo cual sí dio cuenta y fue bien radical, contundente y elocuente el funcionario Cesar Jesús Salazar, los dichos de todos estos testigos se conjugan armónicamente en respaldo de elementos aportados por el aludido funcionario, como es el hecho de encontrarse sin duda alguna en el lugar el acusado Rubén Darío Hernández, además de haberse separado de su lugar de trabajo y dirigirse en otra dirección, que era donde quedaba el kiosco próximo a la casa de la ciudadana Nohemí, como así lo precisara particularmente el ciudadano Julio César González al punto de referir que él consideraba que iba a la residencia de la ciudadana Nohemí donde esta el deposito en búsqueda de algún material, pero si tomamos el dicho de la ciudadana Nohemí cuando acude a debate ésta refirió que la entrega de material en las mañanas era dada por ella y en las tardes por el ciudadano Julio Cesar González, por lo que siendo éste el responsable de dicho depósito en las horas de la tarde y el facultado para dicha entrega, si había la necesidad en ese momento y que llevó al acusado Rubén Hernández a abandonar el auto lavado, resulta incongruente y poco lógico que estando en el sitio Julio Cesar González, no fuera Rubén Darío directamente hasta él a requerirle lo que necesitaba sino que se dirigiera en dirección pero siendo observado cuando se detiene en el kiosco, por lo que la respuesta es obvia, éste acudía allí en función de dar cumplimiento a otra labor que al decir de Julio Cesar González él no vió, pero si lo fue por el ojo visor y alerta del funcionario Cesar Jesús Salazar, quien estaba en posición estratégica esperando que se produjera tal conducta para actuar como así lo realizara, de tal manera que conforme a tal arcenal probatorio en criterio de quien decide se acreditó con ello una conducta de participación cómplice por parte del acusado RUBEN DARIO HERNANDEZ en torno al hecho de EXTORSION que conforme los términos del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión afectaba a la victima de autos ALEXY FUENTES, toda vez que ciertamente con el dicho de éste ciudadano, el de su hermano Iván Fuentes y de su hijo Alxys Fuentes Boada, corroborado por el dicho de los funcionarios actuantes en la investigación aperturada, que este ciudadano por vía telefónica estaba siendo amenazado de graves daños para él y su familia e incluso hacia sus bienes si no accedía a las pretensiones de entrega de una fuerte suma de dinero a cambio, y siendo que conforme lo evidenciado en juicio solo se acreditó en torno al acusado RUBEN DARIO HERNANDEZ, su participación al respecto, limitada al retiro del dinero del lugar señalado por la persona extorsionadora, conducta ésta que indudablemente facilitaba la materialización del delito de extorsión, estimó procedente y ajustado a derecho esta sentenciadora acoger la calificación sugerida por su defensa en tanto atribuírsele la condición de Cómplice en el delito de Extorsión, y conforme a estos mismos argumentos se le declaró no culpable respecto del delito de ASOCIACION en los términos del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, por cuanto si bien se infiere que ha debido existir de alguna manera una información devenida de la persona que extorsionaba, no se logró demostrar en juicio que él estuviese unido por cierto espacio de tiempo a otras personas vinculadas a las acciones precedentes a ese momento en particular, y que se evidenciara de ello la presencia de un grupo de delincuencia organizada de la que él formaba parte y por ende le resultara aplicable tal delito a él atribuido, razón por la que se le absolvió de toda responsabilidad en torno al mismo, siendo imprescindible acotar que con respecto al acusado CARLOS JULIO MAYZ, a quien el Ministerio Publico le atribuyó iguales delitos que al ciudadano Rubén Hernández, es decir el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 19 numeral 2 Ejusdem en perjuicio del ciudadano ALEXY JOSÉ FUENTES y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en modo alguno emergió en juicio señalamiento de ninguna especie respecto de su persona en torno a los mismos, pues si bien se asienta en el aludido acto conclusivo que el acusado aquí condenado, Rubén Hernández se encontraba allí reunido con otras dos personas que en conjunto señalaban al lugar hacia donde se dirigió el ciudadano Rubén a retirar el paquete y que al momento de la detención de éste uno de esos ciudadanos huyó del sitio en una moto y el otro fue detenido resultando identificado como CARLOS JULIO MAYZ, algo en torno a ello refirió en juicio el funcionario Cesar Jesús Salazar Blanco, mas sin embargo en modo alguno atribuyó tal actuar al mentado acusado ni ello fuera secundado por ninguna otra fuente de prueba, que atribuyera durante el lapso de esa vigilancia estática previa participación alguna en torno al hecho respecto de éste acusado, por lo que al quedar el señalamiento fiscal de participación de este ciudadano en torno al hecho sin elemento de prueba que fehaciente y contundentemente lo vinculara al mismo, mas allá de ser mencionado como residente próximo del sector, no pudo ni aun enlazarse como compañía o amigo u otro vinculo de él con el ciudadano acusado Rubén Hernández, por lo que no emergió en quien emite el presente fallo convencimiento alguno a los efectos de emisión de sentencia de condena respecto a éste, generándose un vacío probatorio casi absoluto al respecto, entendiendo que así emergiera para el Ministerio Publico quien respecto de éste ciudadano solicitó en un obrar de derecho y de justicia se emitiera sentencia absolutoria para éste, de tal manera que conforme a todo lo antes detallado, resulta por demás evidente que no surgió en el curso del debate elemento de prueba alguno veraz y convincente que respaldara la aseveración fiscal y dejara acreditado de manera incuestionable la participación de éste ciudadano acusado en torno al hecho, no así en lo que se refiere al acusado, ciudadano RUBEN DARIO HERNANDEZ, quien si fue certera y categóricamente señalado como vinculado al hecho punible por la adminiculación de los medios de prueba debatidos y antes señaladas, todo lo cual condujo a este Tribunal a adquirir la convicción que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados por las pruebas valoradas favorablemente, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, considera quien como juez decide que, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho como materialización de la justicia, la absolutoria para el ciudadano CARLOS JULIO MAYZ de la comisión de los dos delitos que se le imputaran así como la absolutoria por el delito de Asociación para el acusado RUBEN DARIO HERNANDEZ, y su condenatoria al subsumirse su conducta en los supuestos de hecho constitutivos del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano ALEXY FUENTES, y así se decide.-

PENA
Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado al Acusado RUBEN DARIO HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, CULPABLE de la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano ALEXY FUENTES,, en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de dicho delito, lo que resulta de tomar la pena prevista para el delito principal contenida en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual dispone una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) Años de prisión, y al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 de dicho Código, la media a imponer es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a la que este Juzgado le hace aplicación de la atenuante contenida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal en razón de no tener acreditado en autos conducta predelictual, por lo que se toma como pena a aplicar el límite inferior dispuesto para dicho delito, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y dado el grado de participación atribuido, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la referida Ley especial, se le rebaja a dicha pena aplicable una cuarta parte, lo que equivale a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para una pena resultante a aplicar de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley, que es la pena definitiva que se impone a dicho ciudadano, pena que culminara aproximadamente en el año 2022, ordenándose su permanencia en su centro de reclusión actual.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: NO CULPABLE al ciudadano CARLOS JULIO MAYZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 36 años de edad; fecha de nacimiento 11/07/1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.080; soltero, de oficio Albañil y Mecánico hijo de Elibeth Mayz y Julio Aponte, residenciado en la Urbanización El Peñón, calle 02, casa 07, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 19 numeral 2 Ejusdem en perjuicio del ciudadano ALEXY JOSE FUENTES y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y NO CULPABLE al acusado ciudadano RUBEN DARÍO HERNÁNDEZ ARENAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad; fecha de nacimiento 06/05/1993, titular de la cédula de identidad Nº V-25.621.488; soltero, de oficio Obrero; hijo de Maigualida Arenas y Carlos Hernández residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda 30, casa N° 02, cerca de la bodega de Goyo, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-193-98-11, de la comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y CULPABLE a dicho ciudadano RUBEN DARÍO HERNÁNDEZ ARENAS de la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano ALEXY JOSE FUENTES, y por efecto de ello se le CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, DE PRISION, más las accesorias de Ley, pena que culminará aproximadamente para el año 2021. Así se decide.
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sede de este Tribunal ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintisiete días del mes de Mayo del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO