REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003289
ASUNTO : RJ01-X-2012-000023

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Quince (25/05/2015), siendo las 10:13.m., se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Juicio presidido por la Juez ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, acompañada del Secretario Judicial ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y de los Alguacil CESAR OCANTO, siendo la oportunidad a los fines de dar INICIO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la Causa Nº RJ01-P-2012-000023, seguida al ciudadano: HÉCTOR LUIS LÉMUS FIGUEROA, venezolano; de 28 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.081.004, nacido en fecha 04-11-1985, soltero, de oficio lanchero; residenciado en Mochima, Calle Principal, al lado de la escuela, casa N° 05, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ALEVOSÍA Y SUMERSIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 77, numerales 1 y 9, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ ANTÓN MERLYNT (occiso). SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE EN LA SALA DE AUDIENCIAS: el acusado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el defensor Publico Quinto Abg. MARIANA ANTON, el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL, las víctimas indirectas ASTERIO RAFAEL ANTÓN y HUMBERTO LUIS ANTÓN MERLINT. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su disposición de admitir los hechos por los que le acusa el ministerio publico.- En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa de imponer al encausado de los hechos por los cuales fuera acusado, en virtud de su exposición de querer optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EXPONGA LOS HECHOS POR LOS CUALES ESTÁN SIENDO ENJUICIADOS LOS ACUSADOS Y SEGUIDAMENTE EXPONE: “Esta representación fiscal, no objeta la decisión del acusado de acogerse al aludido procedimiento, toda vez que es el ejercicio del derecho que le asiste, y así en este acto, ratifico la acusación fiscal presentada en esta causa en contra del ciudadano HÉCTOR LUIS LÉMUS FIGUEROA, venezolano; de 28 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.081.004, nacido en fecha 04-11-1985, soltero, de oficio lanchero; residenciado en Mochima, Calle Principal, al lado de la escuela, casa N° 05, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ALEVOSÍA Y SUMERSIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 77, numerales 1 y 9, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ ANTÓN MERLYNT (occiso), en razón de los hechos ocurridos el día 17 de Junio de 2012, el ciudadano: CARLOS JOSE ANTON (VICTIMA), se encontraba compartiendo con familiares y amigos en las Ferias de San Antonio del Golfo Municipio Mejía Estado Sucre, en el momento que sale a pasear en el bote de un amigo de nombre: LUIS NUOVO, cuando van llegando a la orilla, la nave de este no pudo llegar a la orilla le solicitan a: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FIGUEROA, quien en ese momento transitaba a bordo de la Embarcación “DAVIANNY NICOLE”, en compañía de dos adolescentes y HECTOR LUIS LEMUS FIGUEROA, razón por la cual la víctima le dice que lo lleve hacia la orilla, procediendo a montarse en la referida embarcación tripulada por José Rodríguez, dos adolescentes y Héctor Luís Lemus Figueroa, agarrando estos mar afuera, es cuando uno de los adolescente le dio un golpe en el pecho a la Víctima, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, y el Ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, quien venia manejando la nave, le solicita a Marcos (adolescente) que siga maniobrando la misma, y conjuntamente con Jovanny (Adolescente) comienzan a agredir físicamente a la Víctima de causa, siendo que José le entrega un cuchillo a Héctor Luís Lemus y este le da una puñalada a la Victima por el estomago, quien intenta zafarse de sus agresores, los cuales posteriormente lo lanzan al mar, tomando el mando del bote José Gregorio, pasándole por encima a la Víctima, retirándose del lugar como si nada hubiese pasado. Asimismo ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, se demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. ACTO SEGUIDO SE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. MARIANA ANTON, QUIEN EXPUSO: impuesto como fuere mi representado de los hechos explanados en la acusación presentada en su contra, solicito se le otorgue nuevamente la palabra con miras a que el mismo ratifique su voluntad de querer o no acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de este acto. Es todo”. Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicandole en palabras sencillas su contenido y alcance, quien libre de coacción y apremio expresó: “Admito los hechos por los que me el Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena, asimismo solcito mi traslado para el Internado Judicial de Puente Ayala en la ciudad de Barcelona, y se me traslade al Medico ya que estoy presentado fiebre y dolores musculares. Es todo”.- SE LE CONCEDE NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSA PUBLICA ABG. MARIANA ANTON, QUIEN EXPONE: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente a al delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ALEVOSÍA Y SUMERSIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 77, numerales 1 y 9, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ ANTÓN MERLYNT (occiso). Asimismo solicito que, por cuanto mi defendido no presenta antecedentes penales acreditados en autos se haga imposición de la pena en sus límites mínimos y la máxima rebaja de pena en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA QUIEN MANIFIESTA: ciudadana Juez queremos que haga justicia, es todo.” Así las cosas, el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público ocurridos en fecha 17 de Junio de 2012, el ciudadano: CARLOS JOSE ANTON (VICTIMA), se encontraba compartiendo con familiares y amigos en las Ferias de San Antonio del Golfo Municipio Mejía Estado Sucre, en el momento que sale a pasear en el bote de un amigo de nombre: LUIS NUOVO, cuando van llegando a la orilla, la nave de este no pudo llegar a la orilla le solicitan a: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FIGUEROA, quien en ese momento transitaba a bordo de la Embarcación “DAVIANNY NICOLE”, en compañía de dos adolescentes y HECTOR LUIS LEMUS FIGUEROA, razón por la cual la víctima le dice que lo lleve hacia la orilla, procediendo a montarse en la referida embarcación tripulada por José Rodríguez, dos adolescentes y Héctor Luís Lemus Figueroa, agarrando estos mar afuera, es cuando uno de los adolescente le dio un golpe en el pecho a la Víctima, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, y el Ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, quien venia manejando la nave, le solicita a Marcos (adolescente) que siga maniobrando la misma, y conjuntamente con Jovanny (Adolescente) comienzan a agredir físicamente a la Víctima de causa, siendo que José le entrega un cuchillo a Héctor Luís Lemus y este le da una puñalada a la Victima por el estomago, quien intenta zafarse de sus agresores, los cuales posteriormente lo lanzan al mar, tomando el mando del bote José Gregorio, pasándole por encima a la Víctima, retirándose del lugar como si nada hubiese pasado, hechos éstos que se dan por acreditados dada la decisión del acusado de autos de admitir los hechos, Ahora bien, visto que se ha requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la concurrencia de una circunstancias agravante como lo es la condición de minoridad de la victima, pues tratase de un niño lo cual así está establecido en el artículo 217 de la ley especial y a la par ha alegado la defensa como circunstancia atenuante ha ser aplicada a su representado, por no presentar antecedentes penales acreditados en autos, lo cual ciertamente corrobora éste Tribunal, hace que opere una compensación entre la agravante alegada y la atenuante invocada por la defensa, y siendo que en cada la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite medio de la pena prevista para este delito, es decir, siendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ALEVOSÍA Y SUMERSIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 77, numerales 1 y 9, del Código Penal, contempla una pena de VEINTE (20) A VEINTISESIS (26) AÑOS DE PRISION, dando una sumatoria de de CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su media conforme al artículo 37 del Código Penal de VEINTITRES (23) AÑOS, pena esta a la que se le hace rebaja de un año por efecto acogerse la atenuante invocada por la defensa en torno a que el acusado de autos no tiene acreditado en autos antecedentes penales, quedando por en ende una pena a aplicar de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, a la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 ha de hacérsele rebaja de una tercera parte de la pena, que equivale a SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION de prisión, para una resultante de una pena a imponer de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena aplicable en el presente caso, como pena definitiva. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano HÉCTOR LUIS LÉMUS FIGUEROA, venezolano; de 28 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.081.004, nacido en fecha 04-11-1985, soltero, de oficio lanchero; residenciado en Mochima, Calle Principal, al lado de la escuela, casa N° 05, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ALEVOSÍA Y SUMERSIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 77, numerales 1 y 9, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ ANTÓN MERLYNT (occiso), a cumplir la pena CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año 2026. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En Líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que traslade al imputado de autos, una vez la recepción del oficio que se ordena librar, hasta la sede del SAHUAPA, a los fines de que se preste la debida asistencia medica. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con expresa indicación de la pena impuesta al acusado, e indicarle la decisión del acusado condenado de ser trasladado al Internado Judicial del Estado Anzoategui (Puente Ayala). Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:20, p.m.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS