REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004754
ASUNTO : RP01-P-2011-004754


SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha Once de Noviembre del año Dos Mil Trece, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del Acusado ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRIGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, estando asistido dicho acusado por el Abogado Armando Acuña; cumplidas las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para ese momento, Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien ratificó el escrito acusatorio así como también ofreció y ratificó los medios de pruebas presentados para demostrar la culpabilidad del acusado de autos presente en sala y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos defensivos la Defensa Privada de dicho acusado, Abogado ARMANDO ACUÑA, acto continuo fue impuesto el acusado ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ de sus derechos manifestando su decisión de no aportar declaración acogiéndose al precepto constitucional, así mismo se recibe declaración de la ciudadana PAULA MAGDALENA RODRIGUEZ; suspendiéndose el juicio oral y público y prosiguiéndose en fecha 20 de Noviembre 2013, incorporándose por su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios Luís Sotillo y Antonio Márquez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálistica, cursante a los folio 02 y 03, de la primera pieza procesal, acordándose suspender el debate y fijándose su continuación para el día 02 de Diciembre de dicho año, ocasión en la que se incorpora por su lectura INSPECCIÓN NRO. 2025, de fecha 07/08/2011, suscrita por los funcionarios Pedro Díaz Y Luís Sotillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálistica, cursante al folio 04 y vto., fijándose continuación del debate Oral y Público para el día 19 de Diciembre del año 2013 incorporándose por su lectura la INSPECCIÓN N° 2026, de fecha 07-08-2011, suscrita por el Agente de Área Técnica Pedro Díaz y el Detective del Área de Investigaciones Luís Sotillo, cursante al folio 05, acordándose suspender el juicio oral y público, fijándose nueva oportunidad para su continuación el día 14 de Enero del año 2014, ocasión en la que se incorpora para su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA A-288-11, de fecha 07-08-2011, realizado a la ciudadana MARGA OSCARINA VERA RODRÍGUEZ y suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, cursante al folio 40 de la primera pieza procesal, fijándose continuación del debate Oral y Público para el día 27 de Enero del año 2014 incorporándose por su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA A-289-11, de fecha 23-09-2011, realizado al ciudadano Héctor Antonio Rodríguez y suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, cursante al folio 41 de la primera pieza procesal, acordándose suspender el debate y fijándose su continuación para el día 13 de Febrero de 2014 incorporándose por su lectura MEDICATURA FORENSE N° 3446 de fecha 20/09/2011, realizado por Dra. Francys Mora, cursante al folio 36 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, fijándose continuación del debate Oral y público para el día 10 de Marzo del año 2014 fecha en la que se incorporó por su lectura INSPECCIÓN TECNICA N° 2026 de fecha 07/08/2011, acordándose suspender el debate oral y fijándose su continuación para el día 24 de Marzo del 2014 ocasión en la que se recibe declaración de la experto ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRIGUEZ, fijándose la continuación del juicio para el día 11 de Abril del año 2014, incorporándose por su lectura MEDICATURA FORENSE N°: 162-3446, de fecha 20-09-2011, realizado a la Dra. Francys Mora, cursante al folio 36 de la primera pieza procesal, acordándose suspender el juicio oral y público, fijándose nueva oportunidad para su continuación el día 29 de Abril del año 2014, fecha en la que se recibe declaración de la experto FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIÉRREZ, fijándose continuación del debate Oral y público para el día 16 de Mayo de 2014 aportando declaración el experto ciudadano JOSE GREGORIO SALMERON SALMERON, fijándose la continuación del juicio para el día 02 de Junio de 2014 ocasión en la que se incorpora para su lectura EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 2026, suscrito por el funcionario Ali LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Cumana cursante al folio 39, de la primera pieza procesal, fijándose continuación del debate Oral y Público para el día 26 de Junio del año 2014 fecha en la que se recibe la declaración del ciudadano funcionario LUIS SOTILLO y en la que se da por agotada las diligencias tendientes a hacer comparecer los medios de prueba hasta ese momento incomparecientes y habiéndose agotado los mecanismos legales con empleo de la fuerza pública resultando infructuosas las gestiones desplegadas por los cuerpos de seguridad fue por lo que de conformidad con lo establecido en al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a prescindir de las pruebas personales faltantes, dándose por terminado el lapso de la recepción de las pruebas y dándose inicio al lapso de las conclusiones o argumentos finales, en la que la representación del Ministerio Público solicitó la condena del acusado de autos por los delitos por los cuales fuera acusado y por su parte la defensa al presentar sus argumentos finales pidió fuese dictada una sentencia absolutoria, no hubo replicas, ni contrarréplicas y la representante de la víctima, al otorgársele el derecho final de palabra manifestó: “ El año después apareció yo creo que eso es un aval para que a él lo agarraran eso debe tomarse en cuenta, yo quiero preguntar con respecto a lo que se está planteando, aquí hubo plata, en Caigüiré nos conocemos, ellos eran amistades mías, hubieron cosas que sucedieron, jamás lo amenace ni nada porque yo creo en la justicia, a él lo agarraron después de un año, pero tuve información que la auxiliar del fiscal la volaron por algo, el está aquí porque la otra abogada no supo hacer el trabajo, ya en la calle se sabe lo que se va a hacer, se está celebrando, pero yo pido justicia, no ha habido justicia, el señor no se presentó, yo tengo tres hijas y me mataron a la que mas quería, ese es el dolor que tengo aquí, yo no siento nada por ninguna de su familia ni he faltado el respeto, y cuando alguien es hombre de investidura debe asumir su responsabilidades, lo de mi hija fue un accidente porque mi hija no era al que el quería matar, era al que estaba a su lado, ya basta de esto, yo quiero que se acabe, no quiero que me maten al tercero vale ya basta de tanto dolor”; por su parte el acusado decidió hacer uso de su derecho final a ser oído, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona de la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 13-10-1962, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.443.150, con residencia en las delicias de Caiguire, Calle La Marina, casa sin número, detrás de Multi Servicio Sucre en esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRIGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ; en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición ocurrieron en fecha 06 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando las victimas MAGDA OSCARINA VERA RODRIGUEZ, HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN y la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, se encontraban en la cuarta calle del Sector Las Delicias de Caigüiré, en una esquina cercana a la bodega del ciudadano Justo, cuando paso por el lugar montado en un vehículo como copiloto el ciudadano ENRIQUE LUIS GARCIA MARQUEZ apodado “Enriquito”, quien portando un arma de fuego efectuó varios disparos que impactaron en la humanidad de los ciudadanos MAGDA OSCARINA VERA RODRIGUEZ, HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, quienes fallecieron posteriormente en el Hospital central de esta ciudad de Cumaná Antonio Patricio de Alcalá, a consecuencia de las heridas de bala recibidas, y la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, quien fue llevada al Ambulatorio Salvador Allende de esta ciudad siendo atendida por los médicos de guardia, la cual fue dada de alta, practicándosele posteriormente examen médico legal, el cual arrojo como resultado cicatriz redondeada en región infraescapular izquierda, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días; una vez cometido el hecho el ciudadano Enrique Luís García Márquez salió huyendo del lugar. De igual manera hizo puntual referencia la representante fiscal a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba la acusación; ofreció los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar, todos por ser útiles y necesarios, finalmente expresó que en razón de todo ello, consideraba que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRÍGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, lo cual demostraría con los medios de pruebas que traería a sala, donde se determinaría la responsabilidad del acusado, razón por la que pedía extrema atención a lo que sucediera en el debate para condenar o absolver al mismo.-

La Representante de la Defensa, en voz del Abogado ARMANDO ACUÑA, ante la acusación fiscal, al inicio del debate, en representación de su defendido argumentó que oído como fuese la exposición por parte del Ministerio Publico y encontrándose en la oportunidad legal para realizar la apertura del juicio oral y público, se permitirá solicitar al ministerio publico que demuestre el tipo penal por el cual acusado formalmente a su defendido toda vez que de las actas procesales se podía evidenciar claramente la inocencia del mismo por cuanto se había efectuado reconocimiento en rueda de individuos en su debida oportunidad no siendo señalado su representado en ningún momento por parte de los testigos presénciales como el autor del hecho que pretendía serle atribuido por el Ministerio Público; de igual manera señaló el referido defensor que la vindicta publico realizó ampliación de declaración a los testigos del caso y los mismos en ningún momento aportaron características fisonómicas que pudieran vincular a su representado, lo cual a decir del profesional en referencia ello lo llevaba al pleno convencimiento de la inocencia de su defendido, pidiéndole al tribunales suma atención a cada uno de los medios pruebas que se pasearon por el debate e del juicio oral y público con el fin de que pudiera dar un pronunciamiento ajustado a derecho, estando plenamente consciente la defensa que se finalizará en dicho caso con una sentencia absolutoria.

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, manifestó : “En la presente causa, si bien es cierto a través de diversos medios de prueba que fueron evacuados en sala de audiencias como lo fue el testimonio de la funcionaria Alcira Zaragoza y de la Doctora Francys Mora, con quienes se acredito la muerte de los occisos, ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRÍGUEZ y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN, y como lesionada la ciudadana NIURKA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, producto ello del paso de proyectiles disparados por arma de fuego; de igual forma depuso en sala el funcionario Luís Sotillo, quien como funcionario investigador acreditó en sala de audiencias el haber sido la persona que realizara las primeras impresiones una vez ocurrido el hecho, y dejo constancia en su acta policial que los testigos presénciales le manifestaron que observaron a la persona que disparó, identificándola como ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ. Tomando en consideración lo anterior expuesto y visto que este digno Tribunal agoto los medios posibles para hacer comparecer a los testigos y expertos, no siendo posible el mismo aun cuando se ordenó la fuerza pública para esto, quedando acreditada con las exposiciones que fueron traídas a esta sala, que efectivamente los hoy occisos mueren a causa de varios impactos de bala, y con la deposición del funcionario investigador quedo demostrada la participación del acusado ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ, es por lo que solicito a este digno Tribunal condene al acusado de autos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRÍGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ.- Es todo.”

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, la Defensa Privada en la persona del Abogado ARMANDO ACUÑA argumentó: “Escuchada como ha sido la exposición hecha por el Ministerio Público donde en su exposición solicita a este digno Tribunal que dicte una sentencia condenatoria en contra de mi defendido por los tipos penales de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRÍGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, esta defensa en la apertura del juicio oral y público, resalto como estrategia que la carga de la prueba pesaba sobre el Ministerio Público, y que este Tribunal en función del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el principio de Inmediación, es decir, la deposición de cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad, para que rindieran declaración en este juicio oral y público, tomaría luego de preguntas y repreguntas por cada una de las partes un criterio en función a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la sana critica, en tal sentido es importante resaltar que de la apertura a juicio oral y público que fue en el mes de noviembre del 2013, hasta la presente fecha el Ministerio Público, de mano del Fiscal Primero Abg. EFRAIN ARAUJO, fue incapaz de traer al proceso a los funcionarios actuantes ni mucho menos los testigos presénciales o referenciales que pudieran señalar en esta sala de audiencia a mi representado como el autor o participe de los tipos penales antes señalados. Es importante señalar que en esta sala de justicia solo pudimos escuchar la declaración de las Doctoras Alcira Zaragoza y Francis Mora, y la declaración del funcionarios Luís Sotillo quien es investigador, pero no es menos cierto que el Ministerio Público quedo en deuda con este juicio, ya que en esta causa contábamos con nueve (9) funcionarios actuantes y de los cuales solo fueron evacuados tres (3), y contábamos con cinco (5) testigos, los cuales no se contó con la presencia de ninguno de ellos, ahora bien, ciudadana juez si nos vamos al desarrollo de las audiencias, a lo largo de estas, solo incorporamos por su lectura, y no se pudo acreditar a mi defendido por medio de testigo alguno, que mi representado en horas de la noche del día 06 de Agosto de 2011, fuese el autor o participe de ese hecho, considera esta defensa ciudadana Juez, si bien es cierto que usted deberá valorar las pruebas según la sana critica, es por lo que esta defensa solicita una sentencia a favor de mi representado. Asimismo, en caso de que este Tribunal considere ajustada la solicitud realizada por el Ministerio Público, esta defensa invoca a favor de mi representado la atenuante establecida en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

El acusado ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 13-10-1962, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.443.150, con residencia en las delicias de Caiguire, Calle La Marina, casa sin número, detrás de Multi Servicio Sucre en esta ciudad de Cumaná, impuesto como fue del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de inicio y en el curso del debate de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, no obstante en la audiencia final o de cierre del debate manifestó: “Primero y principal yo soy comerciante, y no tengo la necesidad de involucrarme en ningún tipo de problema ni delitos. Es todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditado lo que al final de este aparte se precisa.-

Atendiendo el llamado del tribunal compareció y rindió declaración en su condición de Experto la ciudadana ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.973.692, de profesión y oficio Experta Anatomapatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de este domicilio, quien expuso: “Ingresó al centro hospitalario con signos clínicos de Shock hipobolémico, quien fallece en el área de quirófano a pesar de maniobras de RCP presentadas, siendo éste un cadáver femenino, piel morena, cabellos negros largos, obesa, que presentaba dos heridas por proyectiles único de arma de fuego, presentando halo de contusión, se localiza entrada en hipocondrio izquierdo, salida cara externa del flanco derecho, produce lesión en el antro pilórico, colon transverso, traumatismo masivo del hígado, con sección de los vasos sanguíneos hepáticos, hematomas sub hepáticos y mesentérico. Hemoperitoneo, trayectoria de izquierda hacia derecha, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, con uno rasante en cadera izquierda, siendo su causa de muerte: “Shock hipobolémico debido a traumatismo hepático con sección de los vasos sanguíneos en el hilio hepático debido a paso de proyectil de arma de fuego por abdomen”; igualmente practique autopsia a un cadáver se sexo masculino, piel morena, cabellos negros, contextura robusta, el cual presentaba siete (7) heridas por proyectiles de arma de fuego, siendo la causa de la muerte: “Shock hipobolémico debido a las sección completa de la vena iliaca primitiva derecha debido al paso de proyectil de arma de fuego en abdomen. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuando usted hace su primera exposición a que cadáver hace la alusión? A la ciudadana Magda Elena Rodríguez. ¿Usted le logro obtener algún elemento de interés criminalístico? No, del primer cadáver no se obtuvo evidencias. ¿Esas heridas del primer cadáver eran mortales? Había un compromiso del hígado, es una herida que no es compatible con la vida. ¿En cuánto al segundo cuerpo cuantas heridas precisó? Siete (7) heridas. ¿Causadas por qué? Por proyectiles de arma de fuego de proyectil único. ¿Cómo logra determinar que es de proyectiles único? Por las características de entradas y salida, y presentan características externas que corresponde con esas lesiones. ¿Usted habla del miembro superior derecho, cual es miembro superior derecho? Lo que llamamos comúnmente brazo, que va desde la mano al hombre. ¿Las otras tres donde se ubican? Entre el glúteo y cadera. ¿Qué lesionan estos proyectiles que ocasiona la muerte? Una arteria, que se llama aorta. ¿Se puede considerar esa herida como mortal? Si. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura protocolo de autopsia A-288-11, de fecha 07-08-2011, realizado a la ciudadana Marga Oscarina Vera Rodríguez y protocolo de autopsia A-289-11, de fecha 23-09-2011, realizado al ciudadano Héctor Antonio Rodríguez, de los cuales depone la experta.- Esta testimonial es valorada favorablemente por cuanto a través del dicho de esta profesional, idóneo por demás en el área de su labor y sobre lo cual versó su exposición, resultó explicita y convincente en su dicho y aportó información de sumo interés al proceso, por cuanto a través de ella se pudo conocer y establecer la causa de muerte en las victimas de autos, ciudadanos Marga Oscarina Vera Rodríguez y Héctor Antonio Rodríguez.-

Compareció y rindió su declaración como Experta la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIÉRREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 43 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.650.772, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Médico Forense, Experto Profesional adscrita II al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación Cumaná, y expuso: “En fecha 20 de Septiembre de 2011, se le realizó examen médico legal a la ciudadana NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUZMAN, quien presentó: Cicatriz Redondeada en Región Infraescapular izquierda, se le dio una asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas No. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cicatriz redondeada por favor puede ilustrar al tribunal en qué consiste la misma y a que se debe que sea redondeada? Es cuando la persona presenta alguna lesión que sufrió, ya sea en la piel o algún órgano y ha sido curada en el sentido que se ha regenerado el tejido que estaba lesionado y deja una marca, en este caso es redondeada porque lo que ocasionó esa lesión tenia forma redonda o al impactar sobre el tejido nos podía dejar esa forma circular. ¿Es decir, que cuando usted evalúa esta victima que tenía una cicatriz, ya la persona tenía tiempo de haber sufrido la lesión? Por ejemplo en este caso no tengo más datos que aportar porque no hubo una descripción, sino la que está en la experticia, pero no puedo decir que en cuanto al hecho del suceso, yo me limito a ver a la víctima en este caso, pero si puedo decir que esta lesión tenía ocho días o más, lamentablemente no puedo dar más información. ¿En relación a su estudio pudo saber que objeto le causó esa lesión a la victima? No puedo precisar cuál fue el objeto. ¿Cuando usted se refiere a que esa cicatriz fue en la región infraescapular izquierda puede decir a que parte se refiere? En la parte media de la espalda del lado izquierdo, exactamente debajo de lo que llaman en criollo “la paleta”, en la parte media de la espalda del lado izquierdo. ¿Es decir, que esa persona sufrió la herida por la espalda y no de frente? Exactamente, la herida esta en la parte posterior. ¿De cuánto fue el tiempo de incapacidad? De ocho días. ¿La persona que usted le hace el examen médico legal tenía ocho días de haber sufrido la lesión? No tengo la fecha exacta del suceso, sino la fecha de la evaluación que fue el día 20 de Septiembre de 2011 y la curación e incapacidad fue de ocho (08) días, cuando se descubre una cicatriz ya ha sanado y ha transcurrido ocho (08) días, eso es lo que quiero dejar claro acá. ¿Normalmente cuando ocurre una situación usted como médico forense que tiempo tiene pronosticado usted entre la fecha del hecho y la fecha para examinar a esa persona? En el momento que se solicita la evaluación de la persona, tenemos 24 horas para hacerlo una vez solicitada la misma. ¿En este caso en particular solo se limitó a realizar el examen médico legal a Niurka? Si. ¿No realizó otra actividad de interés criminalístico en este caso? No, solamente realicé el examen médico legal a esa ciudadana. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura Medicatura Forense N°: 162-3446, de fecha 20 de Septiembre de 2011, a la que se contrae la declaración de esta experto.- Esta testimonial es valorada favorablemente por cuanto a través de la declaración de esta profesional, quien resultó explicita y convincente en su dicho, se logró conocer y establecer las lesiones sufrida por la victima de autos, ciudadana Niurka Del Carmen Rodríguez Guzmán.-

Compareció y rindió declaración en calidad de Experto el ciudadano JOSE GREGORIO SALMERON SALMERON, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 15.740.718 con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Experto Profesional en el are de planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: “Cabe destacar que es necesario trasladarse al sitio del suceso para realizar esta experticia y realizar el croquis a mano alzada, allí solo se ubicó dos manchas de color pardo rojizo las cual se encuentran marcadas y enumeradas en el grafico, ubicado dicho lugar en el Barrio Caigüiré, calle Las Delicias, frente a la familia Gómez. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Este tipo de experticia es de orientación o certeza? Certeza. ¿Cuál es el objeto de la expertita? Fijar el sitio del suceso, dejar claro el sitio del suceso y plasmar todas las evidencias de interés criminalístico, por supuesto con las medidas exactas del lugar. ¿Cómo sabe que lo que hay allí es dos mancha de color pardo rojizo? El funcionario Ali se apoyo en lo que fue la inspección técnica. ¿Le permite esa experticia apreciar la distancia entre ambas machas? La distancia es aproximada de sesenta centímetros (60 cm.). ¿Le permite esa experticia determinar en frente de donde se hallan esas machas? Si, enfrente de la Bodega la matica de la familia Gómez. En su debida oportunidad se incorporó por su Exhibición el Levantamiento Planimetrico Nro. 2026, respecto de cuyo contenido depuso el antes identificado experto.- Esta testimonial es valorada favorablemente por cuanto mediante ella se obtuvo de manera precisa y gráfica la ubicación exacta del sitio de ocurrencia del hecho, con sus características y demás señas de interés logradas a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de la función de este técnico, dando cuenta gráficamente en el sitio, de la presencia de evidencias que fueron motivo de otras pericias en el caso.-

El ciudadano funcionario LUIS SOTILLO, previa convocatoria comparece y debidamente juramento e impuesto del motivo de su llamado, dijo ser venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.275.503, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación Cumaná, y declaró: “El día 06 de Agosto de 2011, me encontraba de guardia cuando se recibió llamada telefónica de parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde informan que en el hospital de esta ciudad se encontraban dos cuerpos sin signos de vida, uno de sexo masculino y otra femenina, nos trasladamos al hospital, una vez en el sitio nos recibieron funcionarios de guardia en el lugar y nos verificaron la información dada, y que los mismos tenían heridas por arma de fuego, nos trasladamos a la morgue y observamos a los cuerpos antes mencionados. Al cuerpo de sexo femenino le observamos dos heridas de arma de fuego y al masculino heridas múltiples; una vez terminada inspección externa a los mismos, nos entrevistamos con los ciudadanos Neli Guzmán y Francisco José Rodríguez, quien nos manifestó conocer del hecho ya que eran familiares de los occisos, y asimismo nos manifestaron lo ocurrido ya que estos estaban presentes para el momento de los hechos, señalando de forma espontánea, que estando en una bodega, el ciudadano Francisco observa un vehículo del cual no recordaba las características, avistando a un ciudadano llamado Enrique Luís García, quien sacó parte de su cuerpo por la ventana y accionó un arma de fuego en contra de un grupo de personas donde salieron heridas Niurka Rodríguez y los dos occisos antes mencionados, una vez obtenida esta información le indicamos a esta persona que nos acompañara al sitio de los hechos aceptando la propuesta antes indicada, estando en el sitio de los hechos el ciudadano Francisco nos señalo donde se encontraba el grupo de personas, donde logramos observar posos de sustancia hemática, las cuales fueron levantadas a través de una gasa como evidencia, posteriormente el ciudadano Francisco nos señaló la dirección del ciudadano Enrique García, ya que estaba domiciliado cerca del sector donde ocurrieron los hechos, una vez en la residencia del ciudadano, hicimos llamados a fin de ubicar al investigado siendo atendidos por un hijo del mismo, quien nos manifestó los datos de éste y que el ciudadano solicitado no se encontraba en ese momento, una vez en la oficina, verifique los datos aportados por el hijo de la persona investigada, logrando verificar los mismos, y constatando que el ciudadano investigado tenía reporte de un delito por hurto. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿En que fecha ocurrieron los hechos? El 06 de Agosto de 2011. ¿Hora en que ocurrieron esos hechos? En horas de la noche, no recuerdo la hora con exactitud. ¿Que logra observar de los cuerpos ingresados al hospital una vez en la morgue? Que ambos presentaban heridas por arma de fuego. ¿Cuántas heridas presentaban los cuerpos? La femenina dos (2) y el masculino diez (10). ¿Resultó otra persona lesionada en ese hecho? Si, una la ciudadana Niurka Rodríguez. ¿Logró entrevistarse con estas personas que se encontraban fuera de la morgue? Si, ellos nos indican lo ocurrido y nos manifiestan que el ciudadano Francisco se encontraba en el sitio y observó cuando una persona saca medio cuerpo fuera de un vehículo y dispara en contra de las víctimas. ¿El señor Francisco le informa si reconoce a esa persona que acciona el arma de fuego? Si, dijo que era el ciudadano Enrique García. ¿Logró entrevistarse con esas personas? Si, para el momento en el hospital como testigos el señor Francisco y la señora Neli Josefina. ¿Recordará que le manifestó la ciudadana Neli? No recuerdo exactamente, pero fue algo similar, lo que pasa es que el señor Francisco fue mas contundente. ¿La señora Neli y el señor Francisco les manifestaron que conocían a esta persona? Si, ellos manifestaron que lo conocían porque residía en el sector y fue el que accionó el arma de fuego. ¿Cuándo usted se traslada al lugar donde ocurren los hechos, a que distancia queda del ciudadano Enrique de donde ocurrieron los hechos? Si, queda distante. ¿Cuándo acudieron a la casa del ciudadano hoy acusado, que les manifestaron? Que sí, el residía allí, pero que no se encontraba, y nos aportaron los datos del mismo. ¿A parte de esa Investigación usted realizo otra diligencia en esta causa? No. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura Inspección N° 2026 y 2026, de fecha 07-08-2011, y acta de investigación, actuaciones todas suscritas por dicho funcionario antes identificado y de lo cual depone.- Esta testimonial es valorada favorablemente por cuanto mediante ella se obtuvo de manera precisa, por vía adicional a la deposición y lectura del protocolo de autopsia, las lesiones visibles externas, que presentaba el cuerpo sin vida de la victima de autos, y de igual manera se conoció con detalle y precisión el lugar de ocurrencia del hecho, con sus características y demás señas de interés logradas a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de la función de este funcionario quien actuara en la realización de las diligencias propias del caso una vez se conoce su ocurrencia.-

Compareció ante el tribunal y declaró la ciudadana PAULA MAGADALENA RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, con Cédula de identidad N° 8.332.702, profesión u oficio Obrera, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, y expuso: “Lo único que voy a decir es que yo soy la madre de la víctima y yo no voy a decir mas nada, solo lo que está escrito allí, yo estaba en mi casa y la gente dijo que el señor mato a mi hija y al otro señor, eso fue lo que se dijo ese día, la gente que lo vieron sabe que fue él, yo si no lo vi a él. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuál es el vínculo que tiene usted con las victimas? Martha Ocarina, que era mi hija. ¿Sabe cuando sucedieron los hechos? El 06 de Agosto 2011, a los nueve de la noche. ¿En donde se encontraba usted a esa hora? En mi casa. ¿Cómo se dio cuento de lo que estaba pasado? Me fueron a tocar la puerta, que el perro ese mato a mi hija. ¿Qué fue lo que dijeron? Que llego con otros más y empezó a echar tiro a lo loco. ¿En donde vive usted? En las delicias de Caigüiré. ¿Sabe en donde vive el señor? Se que vive por la playa, hacia la marina. ¿Conocía a este señor anteriormente? Si, pero no habíamos tratado. ¿Tiene conocimiento a que se dedica? No se. ¿Cuando ocurre el hecho se encontraba usted presente? No. ¿No vio disparar al señor? No, pero si hubo gente que lo vio. ¿Sabe que gente lo vio, los nombres? Para ese momento teníamos a Isnerda Rosales y Lourdes Rincones, pero a última hora han tenido miedo. ¿Tiene conocimiento si esas señoras fueron entrevistadas en el Ministerio Publico? Si. ¿Le consta que la señora ha sido amenazada? A mi no me consta. ¿Usted ha sido amenazada? No. ¿Tiene conocimiento del comportamiento del Señor? No se te decir. ¿Cuando dice el señor mato a mi hija a quien se refiere? Al señor Luís Enrique. ¿Está en la sala? Si, en mi lado izquierdo (señala al acusado). ¿Quien le aviso de los hechos? Un vecino. Esta declaración se valora favorablemente en el sentido que a través de ello se reitera la ocurrencia del hecho en el tiempo y lugar referido con el nefasto resultado generado en el mismo.

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, y siendo que no fue motivo alguno de contradicción la ocurrencia del hecho objeto de juicio, puede tenerse por cierto que en fecha 06 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando las victimas MAGDA OSCARINA VERA RODRIGUEZ, HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN y la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, se encontraban en el Sector Las Delicias de Caigüiré, en una esquina cercana a una bodega, paso por el lugar un vehículo desde el cual una persona portando un arma de fuego efectuó varios disparos los cuales impactaron en la humanidad de los ciudadanos MAGDA OSCARINA VERA RODRIGUEZ, HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, quienes fallecen posteriormente en el Hospital central de esta ciudad de Cumaná a consecuencia de las heridas de bala recibidas, y generaron lesiones en la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, materializándose así por ende los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos fallecidos y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente antes señalada, tal como fuera precisado por el Ministerio Publico, pero no quedó acreditado suficientemente en modo alguno que fuese perpetrado tal hecho por el ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ, acusado de autos, o tuviese alguna modalidad de participación respecto de los tipos penales imputados.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate y efectuada la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera que ha de tenerse por cierta la ocurrencia del hecho punible objeto de juicio, devenido ello del no cuestionamiento por ninguna de las partes de las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicados en la acusación fiscal por parte del Ministerio Publico, lo cual además contó con elementos de prueba que debatidos coadyuvan a la certeza de la ocurrencia del evento delictual, pudiendo precisarse entonces el dicho de la ciudadana PAULA MAGADALENA RODRIGUEZ, quien dijo ser la madre de la joven mujer víctima fallecida en ese hecho, y señaló que eso ocurrió a eso de las nueve de la noche en fecha 06 de Agosto de 2011, en la comunidad de Caiguire donde reside, solo que no podía efectuar mayores aportes al respecto por cuanto en ese preciso momento se encontraba en su casa, pero señaló que hubo comentarios de la gente en el lugar ese día, que el acusado mató a su hija y al otro señor, pero que ella no lo puede asegurar por cuanto ella no lo vio, en torno al hecho también depuso el funcionario LUIS SOTILLO, quien dijo haber actuado en la practica de las diligencias urgentes y necesarias una vez reportado el evento, y precisó que en esa fecha señalada, 06 de Agosto de 2011, se encontraba de guardia y reciben llamada telefónica por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando la presencia en el hospital de esta ciudad de dos cuerpos sin signos vitales con impactos por armas de fuego, por lo que se trasladan al centro de salud constatando tal información y verificando que se trataba de una femenina a la que le observan dos heridas externamente, señalando en torno a esta occisa la anatomopátologo forense ALCIRA ZARAGOZA, que la misma fue identificada como MAGDA OSCARINA VERA RODRIGUEZ y que esta fallece en área de quirófano al habérsele efectuado maniobras para tratar de salvar su vida, y que presentaba dos heridas por proyectiles único de arma de fuego, con halo de contusión, observándosele una entrada en hipocondrio izquierdo, con salida en cara externa del flanco derecho, y que esta produce lesión en el antro pilórico, colon transverso, traumatismo masivo del hígado, con sección de los vasos sanguíneos hepáticos, hematomas sub hepáticos y mesentérico. Hemoperitoneo, con una trayectoria de izquierda hacia derecha, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, siendo su causa de la muerte: “Shock hipovolémico debido a traumatismo hepático con sección de los vasos sanguíneos en el hilio hepático debido a paso de proyectil de arma de fuego por abdomen; también refiere el investigador que el occiso de sexo masculino presentaba múltiples heridas como así fue corroborado por la mentada anatomopatóloga ALCIRA ZARAGOZA, quien indica que éste ciudadano quien fuera identificado como HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, presentó siete heridas por proyectiles de arma de fuego, siendo la causa de la muerte de éste Shock hipovolémico debido a las sección completa de la vena iliaca primitiva derecha debido al paso de proyectil de arma de fuego en abdomen; continua en su reseña del caso el aludido funcionario Luís Sotillo, que al salir de la morgue pudo sostener entrevista con los ciudadanos Neli Guzmán y Francisco José Rodríguez, quienes le expresaron conocer del hecho por ser familiares de dichos occisos, y que además le indicaron que se encontraban presentes en el lugar para el momento de producirse los mismos, precisando que el ciudadano Francisco Rodríguez le refirió, que estando en una bodega del lugar, pudo observar un vehículo del cual no recordaba las características, y en el que se encontraba abordo un ciudadano a quien mienta como Enrique Luís García, y que éste sacó parte de su cuerpo por la ventana y accionó un arma de fuego en contra de un grupo de personas, produciendo el resultado de una ciudadana herida, quien fuera identificada como Niurka Rodríguez y los dos occisos ya señalados, refiriendo dicho funcionario investigador que en compañía de éstas personas se traslada al lugar del hecho donde refiere, logra observar sustancia hemática, de lo cual toma muestra en un segmento de gasa como evidencia, siendo de acotar que ello fue referido en sala por el funcionario JOSE GREGORIO SALMERON SALMERON al deponer en torno al levantamiento planimetrito realizado en la presente causa, y donde detalló la dirección del sitio del suceso y lo mostró gráficamente en sala de juicio y como única evidencia de interés criminalistico hallada en el mismo, la referida por el funcionario Sotillo, es decir, las manchas de presunta naturaleza hemática, indicando también el funcionario investigador, que luego de ese sitio se traslada al lugar que le indican como sitio de residencia del ciudadano mentado como autor o participe de ese hecho sin encontrarlo; refirió asimismo que en tal hecho resultó herida una ciudadana de nombre Niurka Rodríguez, de la cual dio detalles de la evaluación medico legal que se le realizara a la misma la médico forense FRANCIS DEL CARMEN MORA, quien refirió haber evaluado a dicha ciudadana en fecha 20 de Septiembre de 2011, y que dicha ciudadana presentó cicatriz redondeada en región infraescapular izquierda, y que en razón de ello se le dio una asistencia médica por un (01) día, con curación e incapacidad por ocho (08) días, sin secuelas; asi las cosas siendo éstos los medios probatorios antes detallados los únicos comparecientes a juicio, vale acotar como se precisó de inicio, que dado el no cuestionamiento de la ocurrencia del hecho punible por las partes intervinientes en el debate en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se dan por producido en tales términos, además que por las fuentes de prueba antes discriminadas pudo establecerse ciertamente la muerte violenta por arma de fuego, de las víctimas de autos ya antes señaladas permitiendo ello encuadrarse ello en el delito de Homicidio y lesiones que fueran establecidos como tipos penales ha ser debatidos en el juicio, mas sin embargo, de dicho cúmulo probatorio no resultó acreditado en debate, el actor o partícipe interviniente en tal evento, pues si bien la ciudadana PAULA MAGADALENA RODRIGUEZ, quien dijo ser la progenitora de la victima MAGDA OSCARINA VERA RODRIGUEZ, manifestó que según los comentarios de la gente del lugar, era el acusado de autos la persona que había perpetrado el hecho, pero aseveró que ella no se encontraba en el sitio, que se encontraba en su casa y por tal razón no podía precisar lo ocurrido, y por su parte si bien el investigador indicó que a la salida de la morgue dos ciudadanos a quienes identificó como Neli Guzmán y Francisco José Rodríguez, le señalaron tener conocimiento del hecho por haberlo presenciado y éste ultimo le precisó que el ejecutor de los disparos mortales y de las lesiones causadas era el ciudadano acusado ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ, y precisamente basado en este comentario del investigador extrañamente el Ministerio Publico sustentó una solicitud de condena para el acusado de autos, debe destacar quien decide que en lo absoluto es coincidente el criterio de este Tribunal con tal pretensión fiscal de condena, pues en modo alguno acudió a debate medio de prueba que de manera concluyente, convincente y suficiente señalara al acusado de autos como autor o partícipe de ese hecho, produciéndose por ende así, una insuficiencia probatoria en el juicio realizado, pues no se acreditó fehacientemente, mas allá de simples comentarios referenciales que no fueron secundados por medio de prueba directa alguna, ni testimonial, ni técnica que secundara y sustentara solidamente la participación del acusado de autos, ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ, en tal hecho constitutivo de los delitos de Homicidio y Lesiones que le fueran imputados y por los que resultara enjuiciados, ya que los medios de pruebas comparecientes a juicio y debatidos no lo dejaron así evidenciado, resultando por ende imposible con ello atribuir algún tipo de participación en hecho delictivo alguno al acusado de autos, pues bajo el principio de inmediación, se puede aseverar que categórica y contundentemente se está ante una total insuficiencia probatoria en tanto atribuírsele conducta alguna al acusado de autos constitutiva de delito respecto del hecho objeto del presente juicio, de allí que como consecuencia de ello, se le ha de declarar, NO CULPABLE, al ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRIGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, al no haber en debate medio de prueba alguno que fehacientemente secundara la aseveración fiscal que atribuía al acusado participación en tales delitos imputados y permitiera enlazar sin lugar a dudas a éste con el hecho punible perpetrado y objeto de juicio, considerando este tribunal que conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir suficiencia de pruebas que aportaran a quien aquí decide, la convicción de que haya sido el acusado autor o participe de los delitos por los que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, al acusado ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 13-10-1962, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.443.150, con residencia en las delicias de Caiguire, Calle La Marina, casa sin número, detrás de Multi Servicio Sucre en esta ciudad de Cumaná, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRIGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ. Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines que se deje sin efecto toda orden de captura librada en contra de dicho ciudadano con ocasión del presente caso toda vez que la misma en su oportunidad se materializó y asimismo se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión de éste proceso se hubiere generado. Así se decide.- Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena librar notificación a las partes.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiséis días del mes de Mayo de dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TERCERODE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO