REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000084
ASUNTO : RP01-P-2015-000084


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niñoxxxxx., este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció el acusado de autos DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, su Defensor Publico Séptimo Penal Ordinario Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada ANAMARIA GONZALEZ, y la victima indirecta FRANCISCO JOSÉ PÉREZ; por lo que habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como la imposición de los derechos al imputado, la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite acogerse al mismo hasta antes de la recepción de las pruebas, solicitó el derecho de palabra el acusado manifestando su disposición de optar a tal procedimiento, por lo que en función de resguardar el debido proceso y sus derechos, el acto se celebró en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó, ““Esta representación fiscal, no objeta la decisión del acusado de acogerse al aludido procedimiento, toda vez que es el ejercicio del derecho que le asiste, y así en este acto, ratifico la acusación fiscal presentada en esta causa en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Cumaná, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha: 30-06-1992, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.874.836, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño xxx, en razón de los hechos ocurridos el día 22 de Octubre de 2011, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en momentos que la víctimaxxx, se encontraba de cumpleaños, estaba compartiendo con unos familiares, amigos y vecinos en el estacionamiento ubicado al frente de su residencia y en el momento que elevaba un papagayo se presentaron a dicho lugar, específicamente a un extremo del estacionamiento, los imputados Daniel Rodríguez apodado “Milingo”, Juan Francisco García apodado “Juancito” y Julio César Yegres, quienes efectuaron varios disparos en dirección donde se encontraba la victima, quien fue alcanzado por unos proyectiles resultando gravemente herido en ese momento y al ser trasladado por familiares, amigos y vecinos al ambulatorio de Cumanagoto con la finalidad que le dieran los primeros auxilios el mismo había ingresado sin signo vitales, siendo posteriormente llevado a la morgue del Hospital Central de esta ciudad y ser examinado por el patólogo forense, dicho experto determinó que la causa de la muerte había sido producida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmones y corazón, según varios testigos que surgieron en la etapa de investigación, observaron a los imputados de autos, cuando corrían por dicho sector y luego efectuaron varios disparos, que desencadenó la muerte del niño y después salieron huyendo hacia el Sector Barrio malo con armas de fuego. Asimismo ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, se demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como autor del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de los medios de prueba que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Es todo”.-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Ante lo acontecido, la Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria, Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, expresó: impuesto como fuere mi representado de los hechos explanados en la acusación presentada en su contra y dada su disposición a acogerse al procedimiento especial, solicito se le otorgue nuevamente la palabra con miras a que el mismo manifieste su voluntad de querer o no acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo”. Impuesto como fue de sus derechos el acusado DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Cumaná, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha: 30-06-1992, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.874.836; y quien manifestó de inicio querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó en palabras sencillas el contenido y alcance de ello y al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hicieran publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse al mismo, manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”. De igual manera al concedérsele el derecho de palabra a la defensa en la persona de la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, ésta expresó: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente a al delito Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles o Innobles En Grado De Coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño xxx Asimismo solicito que, por cuanto mi defendido no presenta antecedentes penales acreditados en autos se haga imposición de la pena en sus límites mínimos y la máxima rebaja de pena en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto continuo se le otorgó el derecho de palabra a la representante fiscal y esta expresó: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la victima quien manifiesta: “Ciudadana Juez queremos que haga justicia. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: en fecha 22 de Octubre de 2011, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en momentos que la víctimaxxx, se encontraba de cumpleaños, estaba compartiendo con unos familiares, amigos y vecinos en el estacionamiento ubicado al frente de su residencia y en el momento que elevaba un papagayo se presentaron a dicho lugar, específicamente a un extremo del estacionamiento, los imputados Daniel Rodríguez apodado “Milingo”, Juan Francisco García apodado “Juancito” y Julio César Yegres, quienes efectuaron varios disparos en dirección donde se encontraba la victima, quien fue alcanzado por unos proyectiles resultando gravemente herido en ese momento y al ser trasladado por familiares, amigos y vecinos al ambulatorio de Cumanagoto con la finalidad que le dieran los primeros auxilios el mismo había ingresado sin signo vitales, siendo posteriormente llevado a la morgue del Hospital Central de esta ciudad y ser examinado por el patólogo forense, dicho experto determinó que la causa de la muerte había sido producida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmones y corazón, según varios testigos que surgieron en la etapa de investigación, observaron a los imputados de autos, cuando corrían por dicho sector y luego efectuaron varios disparos, que desencadenó la muerte del niño y después salieron huyendo hacia el Sector Barrio malo con armas de fuego; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del referido acusado DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño xxxx OCCISO), procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: se observa que se hace acusación por el delito de homicidio calificado por motivos futiles e innobles, subsumido en el numeral 1 del artículo 406, tipo penal éste que establece una pena de 15 a 20 años de prisión, que conforme al artículo 37 del Código Penal, resulta una pena media a aplicar de 17 años y 6 meses de prisión, y tomando en consideración la concurrencia de una circunstancias agravante como lo es la condición de minoridad de la victima, pues tratase de un niño lo cual así está establecido en el artículo 217 de la ley especial y a la par ha alegado la defensa como circunstancia atenuante ha ser aplicada a su representado el no presentar antecedentes penales acreditados en autos, lo cual ciertamente corrobora éste Tribunal, hace que opere una compensación entre la agravante alegada y la atenuante invocada por la defensa, y siendo que en cada la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en cuenta el limite medio de la pena prevista para este delito, es decir, conforme al artículo 37 del Código Penal de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta a la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ha de hacérsele rebaja de una tercera parte de la pena, que equivale a CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION de prisión, para una resultante de una pena a imponer de ONCE (11) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISION, pena aplicable en el presente caso, como pena definitiva. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Cumaná, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha: 30-06-1992, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.874.836, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño xxxxZ, a cumplir la pena ONCE (11) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año 2026. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con expresa indicación de la pena impuesta al acusado. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria

Abg. Emiluz Brito