REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002006
ASUNTO : RP01-P-2005-002006
SENTENCIA ABSOLUTORIA
En fecha Siete de Enero del año Dos Mil Catorce, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ JARABA, en contra del Acusado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ MARCHÁN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando asistido dicho acusado por Representación de la Defensora Privada Abogada Gilda Prado; cumplidas las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado EDGARDO GONZALEZ JARABA, quien ratificó el escrito acusatorio, así como también ofreció y ratificó los medios de pruebas presentados para demostrar la culpabilidad del acusado de autos presente en sala y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos defensivos la Defensa Privada de dicho acusado, Abogada GILDA PRADO, acto continuo fue impuesto el acusado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ MARCHÁN, de sus derechos manifestando su decisión de no aportar declaración acogiéndose al precepto constitucional, suspendiéndose el juicio oral y público y prosiguiéndose en fecha 21 de Enero 2014 ocasión en la que se recibe la declaración del funcionario WUILFREDI BRITO TINEO, fijándose continuación del debate para el día 04 de Febrero de 2014, incorporándose por su lectura INSPECCIÓN VEHICULAR Nº 726, de fecha 20 de marzo del año 2005, suscrita por los funcionarios Argenis Márquez y José Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual riela al folio 12, dando lectura a la misma el secretario de sala, acordándose suspender al debate y fijándose su continuación para el día 18 de febrero de 2014, ocasión en la que se incorpora por su lectura Inspección Técnica cursante a la primera pieza del expediente, acordándose continuación del debate Oral y Público para el día 10 de Marzo del año 2014, oportunidad en la que se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 095-05, de fecha 21 de marzo del año 2005, suscrita por los funcionarios Argenis Márquez Y José Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual riela al folio 15, de la primera pieza procesal, acordándose suspender el juicio oral y público, fijándose nueva oportunidad para su continuación el día 21 de Marzo del año 2014 cuando por su lectura se incorpora EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Nº 062, de fecha 20 de marzo del año 2005, suscrita por los funcionarios Argenis Márquez y Reyes Gregory, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual riela al folio 16, de la primera pieza procesal, prosiguiéndose el juicio el día 07 de Abril del año 2014, ocasión en la que se recibe la declaración de los Expertos VICENTE RIVERO y ERASMO RODRÍGUEZ, continuándose el debate Oral y Público el día 23 de Abril del año 2014, aportando su declaración los funcionarios RAFAEL LÓPEZ GOWRIE y Experto ROXANA RUTH BRUZUAL SERRANO; acordándose suspender el debate y fijándose para el día 07 de Mayo de 2014, fecha en la que se da por agotada las diligencias tendientes a hacer comparecer los medios de prueba hasta ese momento incomparecientes y habiéndose agotado los mecanismos legales con empleo de la fuerza publica resultando infructuosas las gestiones desplegadas por los cuerpos de seguridad fue por lo que de conformidad con lo establecido en al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a prescindir de las pruebas personales faltantes, dándose por terminado el lapso de la recepción de las pruebas e iniciándose el lapso de las conclusiones o argumentos finales, la representación del Ministerio Público expresó que si bien es cierto a través de diversos medios de prueba que fueron evacuados en esa sala de audiencias como parte de buena fe en el proceso debía manifestar que no logró destruir la presunción de inocencia que respaldaba al acusado de autos razón por la que solicitaba al Tribunal se dictase sentencia absolutoria a favor del acusado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ MARCHÁN, pedimento éste al cual se adhirió la defensa al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas, ni contrarreplicas, el acusado decidió no hacer uso de su derecho a ser oído, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona del Abogado EDGARDO GONZALEZ JARABA, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ MARCHÁN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.815.935, de 34 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/08/1978, soltero, de oficio Sargento Segundo del Ejército, hijo de los ciudadanos Juan Bautista González y Marbella María Marchán, domiciliado en la Avenida Perimetral, Barrio el Manglar, Caiguire, casa Nº 03, al lado del Ambulatorio Salvador Allende, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-188.74.04, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición ocurrieron en fecha 20 de Marzo de 2005 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre realizando labores de patrullaje observan a dos personas a bordo de un vehículo tipo moto en actitud sospechosa, por lo que la comisión le da la voz de alto, ante lo cual inmediatamente el acusado se identifica como funcionario activo de la Guardia Nacional accediendo a la petición de los funcionarios actuantes, por lo que proceden a efectuarle una revisión corporal a su acompañante Joel Astudillo, como resultado de la misma se le incauta al hoy acusado, a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, al realizársele la revisión correspondiente al vehículo tipo moto y verificar sus seriales se observa que el serial de carrocería resultó ser falso, ante estos hechos, los funcionarios actuantes proceden a imponerle de sus derechos al hoy acusado siendo trasladado al Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ubicado en Brasil junto con el vehículo tipo moto. De igual manera hizo puntual referencia el representante fiscal a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba la acusación; ofreció los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar, todos ellos por ser útiles y necesarios, finalmente expresó que en razón de todo ello, consideraba que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Aseveró que a lo largo del juicio oral y público que se iniciaba el Ministerio Público tendría la labor de demostrar la responsabilidad del acusado y para ello contaba con los funcionarios actuantes, testigo del hecho así como con los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Finalmente expresó que el Ministerio Público contaba con las herramientas y las pruebas pertinentes y consideraba que con ellas evidenciaría la responsabilidad penal del ciudadano Juan José Marchan por los delitos antes indicados y pidió que conforme a ello se emitiese una sentencia condenatoria.-
La Representante de la Defensa, en voz de la Abogada GILDA PRADO, ante la acusación fiscal, al inicio del debate, en representación de su defendido argumentó que se le estaba imputando a su defendido los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y como punto previo esa defensa presentaba la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal que trata acerca de la extinción de la acción penal, en virtud de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, al haber transcurrido el lapso de tiempo necesario desde la fecha de los hechos hasta la presente fecha en que se inicia el juicio, para que se produzca la prescripción de la acción penal, pues son mas de ocho años, habiéndose prolongado la decisión de la causa sin que se le pudiera imputar responsabilidad alguna a su defendido, ello en razón que éste acompañado de su defensa habían concurrido a los llamados que le efectuare el Tribunal. No obstante ello, como defensa en torno al hecho objeto de juicio, la defensora expresó que pese que el tiempo transcurrido era bastante largo, tanto para el ministerio público como para la defensa, esperaba que acudiese cada uno de los funcionarios y expertos que realizaron actuaciones durante las diligencias de investigación por cuanto resultaba imprescindible la aclaratoria de diversas situaciones de interés al caso, como el hecho que no se individualizó habiendo dos personas en el hecho, cual de ellas era el propietario del bien, la defensa considera que el delito de alteración de seriales a que se refiere el Ministerio Publico, específicamente en torno al vehículo tipo moto tenía que ser un delito en el cual se encontrara en flagrancia alterando los seriales, porque en los términos en que se produce no encuentra asidero en el tipo penal atribuido a su representado; de allí que adiciona que no se contaba con exactitud a cual de esas personas le fue incautada el arma de fuego a la cual se hacía mención en el procedimiento y que esos eran detalles que requerían fuesen despejados y para ello el juicio. Finalmente expresó la abogada defensora que hacía suyas las pruebas de ofrecidas de conformidad de la comunidad de la prueba, y se reservaba otros alegatos en torno a su defendido para el momento de las conclusiones finales.
Ante la excepción planteada en la audiencia de apertura de juicio, en esa misma oportunidad el Tribunal emitió su decisión señalando que, en razón de versar el alegato de la defensa en el planteamiento de la prescripción de la acción, punto éste tratado en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en el que señala que a los fines de emitir fallo al respecto de determinar previamente el Tribunal la existencia o acreditación o no de delito, para luego poder evaluar si el mismo una vez establecido se halla prescrito, razón por la que este Juzgado se reserva la emisión de tal pronunciamiento como punto previo a la sentencia a dictarse.-
En fecha 07 de Mayo de 2014, oportunidad en la que el Tribunal estima agotadas las gestiones para lograr la comparecencia de las fuentes de prueba testimonial conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a entrar a la recepción de las conclusiones surge incidencia en la que solicitó el derecho de palabra la Defensa en la persona de la Abogada Gilda Prado y expresó que en la oportunidad de apertura del debate planteó excepción en la que en nombre de su representado invocaba la prescripción de la acción penal a favor del mismo, y que, dado que el Tribunal se reservó resolver tal alegato como punto previo a la decisión definitiva, debe hacer del conocimiento de la audiencia que su defendido le ha comunicado su deseo de renunciar a la prescripción de la acción penal, derecho éste que le asiste conforme lo establecido en el articulo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo que solicito al Tribunal se tenga como no planteada la misma. Acto continuo el Tribunal ante tal incidencia otorga el derecho de palabra previa imposición de sus derechos al acusado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ MARCHÁN, quien manifestó que efectivamente renunciaba a la solicitud de prescripción de la acción penal que fuere invocada por su Defensa. Seguidamente a ello se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Publico quien argumentó que ante la renuncia a la prescripción de la acción penal lo cual constituye un derecho establecido por el legislador en el contenido del artículo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado y siendo que éste ha manifestado libre y espontáneamente su derecho a ello, no hacía oposición. Visto lo ocurrido, particularmente lo expuesto por cada una de las partes, el Tribunal ante el otorgamiento de tal derecho al acusado, con la expresa y clara regulación normativa que por efecto de ser su derecho pueda disponer del mismo, tanto para alegarlo como para renunciar a ello, y siendo que en este caso se ha constatado que dicho ciudadano acusado de autos, ha expresado libre y de manera conciente su decisión de renunciar a la prescripción de la acción penal en relación a la presente causa, como así se lo faculta el contenido del numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal lo estima ajustado a derecho y así lo acuerda.-
Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico representada en ese acto por el Abogado ALVARO CAICEDO, manifestó que si bien era cierto que a través de diversos medios de prueba que fueron evacuados en esa sala de audiencias como lo fue el funcionario Vicente Rivero quien se presentó como experto sustituto donde expuso sobre un arma de fuego a la cual se le practicó la respectiva experticia dejando constancia con ello la existencia del referido armamento; así mismo la funcionaria Roxana Bruzual quien depuso en sala sobre una experticia de un vehículo tipo moto que presentaba sus seriales suplantados, igualmente funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que acudieron y manifestaron haber aprehendido al hoy acusado cuando éste presuntamente portaba un arma de fuego sin la respectiva perisología y el mismo se desplazaba en un vehículo tipo moto, no acudió a sala de juicio el testigo ofrecido por la vindicta pública a los fines de corroborar o respaldar el dicho del mentado funcionario que practicara el procedimiento y siendo que existe reiterada jurisprudencia donde señala que el solo dicho de un funcionarios no se basta por si solo para acreditar culpabilidad, es por lo que la representación Fiscal como parte de buena fe en el proceso, solicitaba al Tribunal se dictase sentencia absolutoria a favor del acusado Juan José González Marchan.
Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, la Defensa Privada del acusado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ MARCHÁN, en la persona de la Abogada GILDA PRADO argumentó que en el transcurso del debate oral y público no había quedado demostrada la autoría y responsabilidad de su defendido en los hechos imputados en dicha causa, en virtud que los medios de prueba evacuados en sala de audiencias no señalaron contundentemente que su defendido fuera la persona que portaba un arma de fuego a excepción del funcionario Rafael López, cuya declaración no fue corroborada por sus compañeros de comisión, ni por otros medios de prueba ni testigo o testigos presénciales del hecho, asimismo no existió elemento que señalase que su defendido fue la persona que adulteró los seriales de un vehículo tipo moto incautado en la presente causa, no existiendo pluralidad de elementos de prueba que llevasen al juzgador a la convicción de la autoría o culpabilidad de su defendido en tales hechos, era por lo que solicitaba respetuosamente la sentencia que se emitiese fuese como lo solicitara el Ministerio Publico, absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal con todas las consecuencias que derivan de ella.
El acusado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ MARCHÁN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.815.935, de 34 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/08/1978, soltero, de oficio Sargento Segundo del Ejército, hijo de los ciudadanos Juan Bautista González y Marbella María Marchán, domiciliado en la Avenida Perimetral, Barrio el Manglar, Caiguire, casa Nº 03, al lado del Ambulatorio Salvador Allende, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-188.74.04, impuesto como fue del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así arribar a la conclusión que se asiente en el último párrafo de éste aparte.-
Compareció ante el tribunal y declaró el ciudadano WUILFREDI BRITO TINEO, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, de 51 años, titular de la cédula de identidad Nº 5.698.212, de profesión u oficio Oficial Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio, e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “El día 20 de marzo del año 2005, estaba patrullando en la unidad 1129 por Caigüiré, por la redoma, yo era el conductor, iba acompañado del Sargento Gaudi y del Sargento Auxiliar Erasmo, quien le dio la voz de alto, yo no me baje de la patrulla se bajo el Sargento, requisaron a los ciudadanos y uno de ellos tenía una revolver con los seriales limados, luego los trasladamos a la comandancia. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Puede precisar cuántos ciudadanos circulaban en ese vehículo? Dos personas. ¿A cuál de esas dos personas correspondía el arma de fuego? No le puedo contestar, yo no me baje de la unidad, Gaudi López fue quien hizo la requisa. ¿En que vehículo se transportaban los ciudadanos? Viajaban en una moto, de la cual las características no las recuerdo, se que era pequeña. Por su parte también acudió el ciudadano ERASMO RODRÍGUEZ, previo juramento e impuesto del motivo de su llamado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.219.090, de oficio Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y declaró: “Ahorita no recuerdo nada de ese procedimiento, yo estuve en ese tiempo en el módulo de Caigüiré y no recuerdo haber incautado armamento. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Usted no recuerda o no participó en el procedimiento? Bueno, yo en ningún momento cuando estuve en ese módulo decomisé armamento. ¿Y en el año 2005 donde estaba usted desempeñándose? En el módulo de Caigüiré ¿Y usted no recuerda haber aprehendido a algún ciudadano en el año 2005 con un arma de fuego? No. De igual manera atendiendo el llamado del Tribunal acudió el ciudadano RAFAEL LÓPEZ GOWRIE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.813.142, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “En realidad no recuerdo muy bien pero si se que practiqué la detención del ciudadano y fue llevado al Comando en donde se hicieron las actas. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Para ese momento recuerda usted que le fue incautado a esa persona que ustedes detienen? Nos paramos en la redoma e hicimos el chequeo y el tenía un arma de fuego, le pedimos los papeles y como no los tenia fue llevado al comando. ¿Esa persona portaba un arma de fuego? Si. ¿Tenía documentos del arma? No. ¿En donde se desplazaba este ciudadano? Ellos iban en una moto. ¿Esta moto fue retenida? Desconozco. ¿Esa persona que ustedes detienen es la misma que se encuentra en esta sala? Si (señalando al acusado) ¿En compañía de quien se encontraba usted cuando detienen a esa persona? Del chofer Brito y de Erasmo. ¿Recuerda usted la fecha del procedimiento? En realidad no, creo que fue en el año 2005. ¿Recuerda la hora del procedimiento? Como a la una de la mañana. ¿Recuerda si la persona que ustedes detuvieron andaba en compañía de alguien? Creo que andaba solo. ¿Recuerda usted si se encontraba usted en un punto de control móvil? Andábamos de recorrido normal. ¿Recuerda las características del arma? Creo que era un revolver. ¿Recuerda las características de la moto? No. ¿Contaron con testigos presénciales para el registro? Para el momento no. ¿Por qué detuvieron al acusado? En el momento porque no tenía los papeles reglamentarios del arma, fue retenido y fue trasladado al comando. ¿Cuando lo detuvieron el venia desplazándose en la moto o venia a pie? Venia desplazándose en la moto. ¿En que parte le encontraron el arma, en la moto o adherida encima? Creo que fue en un bolsito, creo, no recuerdo muy bien. ¿Además de esa arma y esa moto encontraron alguna otra evidencia? No. Estas testimoniales se valoran favorablemente por cuanto efectivamente secundan la realización de un procedimiento policial que generara la apertura de causa penal que en el devenir del tiempo constituye el objeto de juicio del debate que en ese momento se celebraba.-
Atendiendo el llamado del tribunal compareció y rindió declaración en su condición de Experto el ciudadano VICENTE RIVERO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.762.598, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de este domicilio quien manifestó: “El día 20 de Marzo de 2005 siendo las 10:50 pm los funcionarios Argenis Márquez y José Salazar realizaron inspección técnica a un vehículo automotor que se encontraba aparcado en el estacionamiento de la Sub delegación, marca Yamaha, clase moto, tipo escuter color negro, sin placas, serial de carrocería 3XJ2555867, al ser examinada la misma carecía de retrovisor del lado derecho y no se aprecia otro detalle en particular. Es todo. Así mismo el experto depone en cuanto a la experticia mecánica y diseño ofrecida en la presente causa, y al efecto manifestó: “En fecha 20 de Marzo de 20005 los funcionarios Argenis Márquez y Gregori Reyes realizaron experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño a un arma de fuego portátil, corta por su manipulación que recibe el nombre de revolver, marca Smith & Wesson, seriales 521X4, su cuerpo se compone de cañón con ánima rayada o estriada con una longitud de 4.7 centímetro cajón de los mecanismo y empuñadura, posee cinco recámaras, y está unida a la parte inferior del cajón de mecanismo, su empuñadura está conformada por la prolongación del cajón de los mecanismos, protegidas por dos piezas elaboradas en madera en su color natural provista del seguro liberador del tambor, la cual al ser presionada libera el sistema de abisagrado dejando al descubierto la recámara, dicha arma se aprecia en buen estado de uso y conservación. El segundo fueron cinco (5) balas calibre punto 38 especial, se compone de proyectil, concha, pólvora, garganta, culote y capsula de fulminante, tres (3) con proyectil de forma cilindro ojival color gris plomo, las otras dos (2), una con las inscripciones en el culote donde se lee “jeco” y otra con las inscripciones “A-Mers”, la misma presenta huellas de percusión, una de forma cilindro ojival hueca, y una de forma ci8lindro ojival con revestimiento de blindaje color amarrillo, dichas piezas se aprecian en buen estado de uso y conservación. La conclusión fue que con el arma descrita revolver en su estado de uso original se puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la zona del cuerpo comprometida del efecto rasante o perforante dependiendo del proyectil o si es utilizada como objeto contundente. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿La inspección Ocular sobre la que usted ha depuesto sobre que trata? La inspección trata acerca de una moto. ¿Puede evidenciar la autoría de esa moto respecto a los hechos que se están debatiendo? En la inspección solo se describe las características de la moto. ¿La inspección al arma de fuego sobre que versa? Fue un reconocimiento de mecánica y diseño de un arma de fuego tipo revolver. ¿Esa experticia puede llegar a la conclusión si le corresponde esa arma a una persona y si está involucrado alguna persona en un delito? Aquí dice que la víctima es el Estado Venezolano y el imputado González Marchan Juan José. ¿Y la experticia dice a quien le encontraron el arma? No. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura Inspección al Vehículo Nº 726, de fecha 20 de marzo del año 2005, y de igual manera Experticia de Mecánica y Diseño Nº 062, de fecha 20 de marzo del año 2005, respecto de las cuales depusiera el experto en mención. Esta testimonial es valorada favorablemente por cuanto mediante ella se obtuvo de manera precisa, por vía adicional a la lectura las características y señas de el vehículo involucrado en el procedimiento así como las referida a un arma de fuego que estuviera involucrada en el mismo, dando así por acreditada la existencia de ambos elementos.-
Acude al tribunal y declara en su condición de Experto la ciudadana ROXANA RUTH BRUZUAL SERRANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.816.473, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Cumaná, quien acude en sustitución de los Expertos José Vicente Ezequiel Acuña y José Vicente, y al ser impuesta del motivo de su comparecencia declaró: “En fecha 21 de Marzo de 2005, se constituyó comisión por los funcionarios José Vicente Ezequiel Acuña y José Vicente a los fines de realizar experticia y avalúo real a un vehículo maca Yamaha, clase moto, color negro, tipo Scooter, sin matricula identificativa, valorada en ochocientos mil bolívares (Bs. 800,oo) y en la cual el serial de carrocería es falso ya que el troquel utilizado para su relación no era el empleado por la planta ensambladora y presentaba un motor 50 cc, y se le practico experticia a fin de conseguir el serial original. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuándo usted dice que el serial es falso que quiere decir eso? Es que el troquel que se utilizó no le corresponde al original y cuando la zona es original se caracteriza por las estrías y el troquel que se utilizó no le corresponde a este tipo de vehículo y no es el utilizado por la planta ensambladora. ¿Puede evidenciarse si ese troquel o ese serial fue cambiado? Si porque se extraen las características de unas estrías porque es original y este troquel que se emplea no es el original. ¿Según el contenido de la experticia puede decir quien cambio el troquel? En la experticia no se determina quien cambia el serial solo se determina originalidad del serial que presenta vehículo y el valor que presenta el vehículo a la hora de ser inspeccionado. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura Experticia De Reconocimiento y Avalúo Real Nº 095-05, de fecha 21 de marzo del año 2005, a la que se contrae la deposición de la experto antes citada. Esta testimonial es valorada favorablemente por cuanto mediante ella se obtuvo de manera precisa, con detalle y precisión la existencia real del bien constituido por una moto, sus características, su valor y las condiciones de sus seriales que dieron como resultado que estaban alterados.-
De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, y siendo que no fue motivo alguno de contradicción la ocurrencia del hecho objeto de juicio, puede tenerse por cierto que en fecha 20 de Marzo de 2005, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre realizando labores de patrullaje realizan un procedimiento policial en el que dos personas se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto y a éstas le dan la voz de alto, y proceden a efectuarle una revisión corporal a los mismos hallando en poder de uno de ellos a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego, y al realizar revisión al vehículo tipo moto en el que se desplazaban y verificar sus seriales arrojó presentar su serial de carrocería falso, por lo que practican su detención, configurándose así conforme a ello la perpetración de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante ello, en modo alguno quedó acreditado que fuese perpetrado tal hecho por el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ MARCHÁN, acusado de autos, o tuviese alguna modalidad de participación respecto de tales tipos penales imputados.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera que ha de tenerse por cierta la ocurrencia del hecho punible objeto de juicio, devenido ello del no cuestionamiento por ninguna de las partes de las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicados en la acusación fiscal por parte del Ministerio Publico, lo cual además contó con elementos de prueba que debatidos coadyuvan a la certeza de la ocurrencia del evento delictual, en tal sentido se observa que el ciudadano RAFAEL LÓPEZ GOWRIE, quien manifestó ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, expresó que no recordaba muy bien pero que ciertamente cree que fue en el año 2005 que practicó la detención del ciudadano acusado, señalando que recordaba que le fue incautada a esa persona un arma de fuego, y que le fueron pedidos los papeles y que al no presentarlos fue llevado al comando, que eran dos personas y se desplazaban en una moto, desconociendo si esa moto fue retenida, refirió que se encontraba en compañía de los funcionarios Brito quien era el chofer y de Erasmo, manifestó creer que se trataba de un revolver y no recordar las características de la moto, ni si contaron con testigos presénciales para el registro, en torno a dicha arma de fuego se acreditó la existencia de la misma con la declaración del funcionario VICENTE RIVERO, quien acudió a juicio en sustitución de los funcionarios Argenis Márquez y José Salazar quienes fueron los que originalmente le realizaron inspección técnica al vehículo automotor involucrado en dicho procedimiento, siendo éste Clase: Moto, marca Yamaha, tipo escuter; color negro, sin placas, serial de carrocería 3XJ2555867, bien éste respecto del cual también depuso la funcionaria ROXANA RUTH BRUZUAL SERRANO, quien compareció como Experta sustituta de los funcionarios José Vicente Ezequiel Acuña y José Vicente, quienes realizaran experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a dicho vehículo arrojando como resultado que su consto estimado para aquel momento era de ochocientos mil Bolívares (Bs. 800,000,oo) mas sin embargo presentaba el serial de carrocería falso en virtud que el troquel utilizado para su identificación o individualización del bien por la planta ensambladora, no se correspondía con el que para ese momento presentaba dicho vehículo moto, dando cuenta también el funcionario Vicente Rivero como experto sustituto, de la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño que realizaran los funcionarios Argenis Márquez y Gregori Reyes al arma de fuego incautada en el procedimiento de que trata la presente causa, señalando que se trataba de un arma de fuego portátil, corta por su manipulación que recibe el nombre de revolver, marca Smith & Wesson, seriales 521X4, que su cuerpo se compone de cañón con ánima rayada o estriada con una longitud de 4.7 centímetro cajón de los mecanismo y empuñadura, que poseía cinco recámaras, y que estaba unida a la parte inferior del cajón de mecanismo, su empuñadura conformada por la prolongación del cajón de los mecanismos, protegidas por dos piezas elaboradas en madera en su color natural provista del seguro liberador del tambor, la cual al ser presionada liberaba el sistema de abisagrado dejando al descubierto la recámara, y que dicha arma se apreciaba en buen estado de uso y conservación, así también peritó las cinco (5) balas, mas sin embargo resulta imprescindible acotar que en torno al procedimiento donde se genera la incautación de tales bienes o evidencias, se contó con el dicho adicional del funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre WUILFREDI BRITO TINEO, quien dijera ser integrante de la comisión que actuara en dicho procedimiento en esa fecha 20 de marzo del año 2005, tripulando y conduciendo la unidad 1129 por Caigüiré de la cual era su conductor, precisando que iba en compañía del Sargento Gaudi y del Sargento Auxiliar Erasmo, destaca que le fue dada la voz de alto a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto y que fue hallada un arma de fuego, a su decir con los seriales limados, pero que él en ningún momento se bajó de la patrulla y que luego de ello se trasladan a la comandancia, destacó que en el vehículo viajaban dos personas pero no podía precisar a cual de esas dos personas correspondía el arma de fuego, por su parte el funcionario ERASMO RODRÍGUEZ, declaró que no recordaba nada de ese procedimiento, y que él estuvo en ese tiempo en el módulo de Caigüiré y no recordaba haber incautado armamento; de tal manera que, si bien en términos generales tal como se ha precisado antes puede adquirirse la convicción de la realización del procedimiento, y que efectivamente en tal procedimiento fueron incautadas tales evidencias o bienes respecto de las cuales se configuró la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al previsión del artículo 277 del Código Penal, ya que se acredito la existencia cierta de dicho armamento y no hubo aporte de los documentos que acreditaban el legítimo y de igual manera el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLA, por cuanto las resultas de la experticia realizada al vehículo moto así lo reportaba, no es menos cierto que en modo alguno pudo lograrse en quien decide el convencimiento o la certeza, que fuese el acusado de autos ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ MARCHÁN, el que materializase tales delitos, pues los medios probatorios antes detallados y únicos comparecientes a juicio no pudieron transmitir tal convicción, de tal manera que no resulto acreditado en debate sin lugar o margen de duda que el acusado antes señalado fuese el actor de tal evento delictual, de allí que el Ministerio Publico concluyera la existencia de insuficiencia probatoria en el juicio realizado, aseveración ésta que fue secunda por la defensa y que debe establecer quien decide que la comparte a cabalidad, pues en modo alguno se probó contundentemente la autoría del acusado de autos, ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ MARCHÁN, en tal hecho constitutivo de los delitos ya referidos y por los que fuera enjuiciado, pues los medios de pruebas comparecientes a juicio no lo dejaron así evidenciado, resultando por ende imposible con ello atribuir algún tipo de autoría o participación en tal evento delictivo al acusado de autos, de allí que como consecuencia de ello, se le ha de declarar, NO CULPABLE, al ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ MARCHÁN, de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ALTERACIÓN DE SERIALES, pues no hubo medio de prueba alguno que fehacientemente secundara la aseveración fiscal que atribuía al acusado participación en los mismos y permitiera enlazar sin lugar a dudas a éste con el hecho punible perpetrado y objeto de juicio, por lo que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, al acusado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ MARCHÁN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.815.935, de 34 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/08/1978, soltero, de oficio Sargento Segundo del Ejército, hijo de los ciudadanos Juan Bautista González y Marbella María Marchán, domiciliado en la Avenida Perimetral, Barrio el Manglar, Caiguire, casa Nº 03, al lado del Ambulatorio Salvador Allende, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-188.74.04, de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines que se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión de éste proceso se hubiere generado ante ese Cuerpo Policial. Así se decide.-En virtud que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena librar notificación a las partes.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticinco días del mes de Mayo de dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TERCERODE JUICIO
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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