REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2000-0000012
ASUNTO : RK01-P-2000-0000012


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos Luís Daniel Carvajal Palomo, Ángel Luís Carvajal Palomo, Esteban José Padrón Herrera, Edgar José Mariña Marín, José Luís Padrón Moreno, Francisco Rafael Padrón Moreno y Oscar Luis Padrón Moreno, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Bautista García Díaz (occiso), este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que comparecieron los acusados de autos Luís Daniel Carvajal Palomo, Ángel Luís Carvajal Palomo, Edgar José Mariña Marín, José Luís Padrón Moreno, Francisco Rafael Padrón Moreno y Oscar Luis Padrón Moreno, previa citación acompañados de su Defensora Publica Penal Séptima Ordinario Abogada YURAIMA BENITEZ, el acusado Esteban José Padrón Herrera acompañado del Defensor Auxiliar Público Penal Cuarto, Abogado DOUGLAS RIVERO, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado EDGAR RANGEL PARRA, no compareciendo la victima indirecta ni medios de prueba; por lo que habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como la imposición de los derechos a los imputados, la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que permite efectuarlo hasta antes de la recepción del debate, por lo que en función de resguardar el debido proceso y sus derechos, el Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGLE PARRA, expresó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de Control en contra de los ciudadanos acusados Luís Daniel Carvajal Palomo, Angel Luís Carvajal Palomo, Esteban José Padrón Herrera, Edgar José Mariña Marín, José Luís Padrón Moreno, Francisco Rafael Padrón Moreno y Oscar Luis Padron Moreno. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 03 de Septiembre de 2000, en horas de la madrigada cuando el ciudadano LORENZO BAUTISTA GARCÍA DÍAZ, se encontraba en la calle principal de Cocollar, frente a la “Licorería Hermanos Cortez”, junto con un grupo de amistades; horas antes el mencionado ciudadano había comprado una botella de ron, la había guardado en su vehículo, luego, minutos más tarde, el ciudadano Edgar Mariño quien vivía cerca de la iglesia de esa población se la quitó y cuando Lorenzo le reclamó por la botella sus amigos le dijeron que dejara eso así, después se fueron hacia el carro del señor Lorenzo y cuando se metieron se les acercó un muchacho conocido como “El Bosta”, de nombre Oscar Padrón Moreno en compañía de sus hermanos Francisco Padrón apodado “El Negro” y José Luís Padrón sacando al señor Lorenzo del carro, dándole golpes y patadas, allí se presento otro ciudadano que andaba en compañía de Lorenzo en un carro verde y cuando fue a ayudarlo le cayeron a golpes y se fue, mientras “El Negro” y Luís Palomo apodado “Gui”, le caían a botellazos al carro del señor Lorenzo, donde se encontraban su papá y su hermano, luego Oscar, Francisco y José Luís, tenían a Lorenzo dándole golpes en el carro blanco y fue cuando llegó “Caneco“ de nombre Carlos Palomo, con un objeto contundente de hierro en forma rectangular y le dio a Lorenzo por la cabeza y este cayó al suelo, luego le dieron golpes y patadas y “El Bosta” también le había dado con una botella por la cabeza, luego pasó una ambulancia y se llevó al ciudadano Lorenzo García al hospital de Cumanacoa, donde falleció en su traslado. En razón de los hechos narrados el Ministerio Público acusa a los ciudadanos Luís Daniel Carvajal Palomo, Ángel Luís Carvajal Palomo, Esteban José Padrón Herrera, Edgar José Mariña Marín, José Luís Padrón Moreno, Francisco Rafael Padrón Moreno y Oscar Luis Padrón Moreno, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Bautista García Díaz (occiso). Los hechos atribuidos y la respectiva participación de los acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de los acusados por lo que solicito una sentencia condenatoria. Es todo”.

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Una vez expuesta la acusación fiscal se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario, Abogada YURAIMA BENÍTEZ, quien expresó: “Esta defensa invoca a favor de sus defendidos el principio de presunción de inocencia, teniendo el Ministerio Público la carga de tener que desvirtuarlo. En tal sentido me acojo a la mancomunidad probatoria y solicito una sentencia absolutoria para mis representados. Es todo”. Acto continuo se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, Abogado DOUGLAS RIVERO, quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación fiscal, ratificando el principio de presunción de inocencia que asiste a mi defendido, principio este cuya responsabilidad de desvirtuarlo correrá por carga del Ministerio Público. Solicito al Tribunal este atento a todos los medios de prueba que depongan y solicito una sentencia absolutoria para él. Es todo”. En este estado la Juez instruye a los acusados con respecto al delito por el cual se les acusa y, asimismo, los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a su contenido y alcance y a tal efecto el primero de estos que se identificó como: LUÍS DANIEL CARVAJAL PALOMO, venezolano, natural de Cocollar, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.255, de 37 años de edad, nacido en fecha 03/08/1976, soltero, y residenciado en Cocollar, calle principal, casa S/N, cerca del ambulatorio, Estado Sucre; quien libre de coacción y apremio expresó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados, quien se identificó como ANGEL LUÍS CARVAJAL PALOMO, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de identidad N° 13.222.250, de 40 años de edad, nacido en fecha 03/05/1975, casado, teléfono 0426-1852380, y residenciado en Cocollar, calle principal, casa S/N, cerca de la gallera, Estado Sucre, y al otorgársele el derecho de palabra manifestó libre de coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto continuo se le da el derecho de palabra al tercero de los acusados, quien se identificó como ESTEBAN JOSÉ PADRÓN HERRERA, venezolano, natural de Cocollar, titular de la Cédula de identidad N° 14.994.019, de 37 años de edad, nacido en fecha 14/08/1979, soltero, teléfono 0424-8509472, y residenciado en Cocollar, calle La Trinidad, casa S/N, frente al seminario, Estado Sucre; y libre de coacción y apremio declaró: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Inmediatamente se le cede el derecho de palabra al cuarto de los acusados, quien se identificó como EDGAR JOSÉ MARIÑA MARÍN, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de identidad N° 14.597.049, de 35 años de edad, nacido en fecha 11/11/1979, soltero, teléfono 0293-6435236, y residenciado en Cocollar, calle principal, casa S/N, cerca de la panadería, Estado Sucre; y libre de coacción y apremio expreso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto continuo se le cede el derecho de palabra al quinto de los acusados, quien se identificó como JOSÉ LUÍS PADRÓN MORENO, venezolano, natural de Cumanacoa, titular de la Cédula de identidad N° 16.808.133, de 35 años de edad, nacido en fecha 24/08/1979, casado, y residenciado en Cocollar, calle principal, casa S/N, cerca del ambulatorio, Estado Sucre; y libre de coacción y apremio manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al sexto de los acusados, quien se identificó como FRANCISCO RAFAEL PADRÓN MORENO, venezolano, natural de Cumanacoa, titular de la Cédula de identidad N° 13.360.128, de 38 años de edad, nacido en fecha 25/03/1977, soltero, teléfono 0416-4834268, y residenciado en Cocollar, calle principal, casa S/N, cerca de la gallera, Estado Sucre; y libre de coacción y apremio expresó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Inmediatamente se le otorgó el derecho de palabra al séptimo de los acusados, quien se identificó como OSCAR LUIS PADRÓN MORENO, venezolano, natural de Cumanacoa, titular de la Cédula de identidad N° 17.722.995, de 35 años de edad, nacido en fecha 10/10/1980, soltero, y residenciado en Cocollar, calle principal, casa S/N, cerca del ambulatorio, Estado Sucre; y quien de igual forma libre de coacción y apremio expresó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Anta tal manifestación de voluntad se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expresó: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mis defendidos, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que los mismos no tienen antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado de igual manera se le cede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expone: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mis defendidos, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que los mismos no tienen antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expresó: “Vista la admisión de hechos de los acusados no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley. Es todo”.”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejercieran los acusados de autos Luís Daniel Carvajal Palomo, Ángel Luís Carvajal Palomo, Esteban José Padrón Herrera, Edgar José Mariña Marín, José Luís Padrón Moreno, Francisco Rafael Padrón Moreno y Oscar Luis Padrón Moreno, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual han optado los mismos, en tal sentido se observa que los hechos fueron enmarcados en los siguientes términos: en fecha 03 de Septiembre de 2000, en horas de la madrigada cuando el ciudadano LORENZO BAUTISTA GARCÍA DÍAZ, se encontraba en la calle principal de Cocollar, frente a la “Licorería Hermanos Cortez”, junto con un grupo de amistades; horas antes el mencionado ciudadano había comprado una botella de ron, la había guardado en su vehículo, luego, minutos más tarde, el ciudadano Edgar Mariño quien vivía cerca de la iglesia de esa población se la quitó y cuando Lorenzo le reclamó por la botella sus amigos le dijeron que dejara eso así, después se fueron hacia el carro del señor Lorenzo y cuando se metieron se les acercó un muchacho conocido como “El Bosta”, de nombre Oscar Padrón Moreno en compañía de sus hermanos Francisco Padrón apodado “El Negro” y José Luís Padrón sacando al señor Lorenzo del carro, dándole golpes y patadas, allí se presento otro ciudadano que andaba en compañía de Lorenzo en un carro verde y cuando fue a ayudarlo le cayeron a golpes y se fue, mientras “El Negro” y Luís Palomo apodado “Gui”, le caían a botellazos al carro del señor Lorenzo, donde se encontraban su papá y su hermano, luego Oscar, Francisco y José Luís, tenían a Lorenzo dándole golpes en el carro blanco y fue cuando llegó “Caneco“ de nombre Carlos Palomo, con un objeto contundente de hierro en forma rectangular y le dio a Lorenzo por la cabeza y este cayó al suelo, luego le dieron golpes y patadas y “El Bosta” también le había dado con una botella por la cabeza, luego pasó una ambulancia y se llevó al ciudadano Lorenzo García al hospital de Cumanacoa, donde falleció en su traslado; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra de los referido acusados Luís Daniel Carvajal Palomo, Ángel Luís Carvajal Palomo, Esteban José Padrón Herrera, Edgar José Mariña Marín, José Luís Padrón Moreno, Francisco Rafael Padrón Moreno y Oscar Luis Padrón Moreno, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Bautista García Díaz (occiso), procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: Al respecto, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, contempla una pena comprendida entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de quince (15) años de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por las defensas, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener los acusados antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, doce (12) años de prisión. Ahora bien, siendo que el delito antes mencionado se encuentra bajo la figura de la correspectividad, prevista en el artículo 426 del Código Penal vigente para aquel momento, tenemos que de acuerdo a dicha norma el Juez tiene la facultad de disminuir la pena de un tercio a la mitad, acogiendo quien decide en base a ello la rebaja de la mitad y estableciendo la pena anteriormente calculada en seis (06) años de prisión. De este modo, y como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio por el tipo penal de que se trata por lo que este Tribunal acoge dicha rebaja del tercio, por imperativo de ley, y establece de manera definitiva la pena en cuatro (04) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA a los ciudadanos LUÍS DANIEL CARVAJAL PALOMO, venezolano, natural de Cocollar, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.255, de 37 años de edad, nacido en fecha 03/08/1976, soltero, y residenciado en Cocollar, calle principal, casa S/N, cerca del ambulatorio, Estado Sucre; ANGEL LUÍS CARVAJAL PALOMO, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de identidad N° 13.222.250, de 40 años de edad, nacido en fecha 03/05/1975, casado, teléfono 0426-1852380, y residenciado en Cocollar, calle principal, casa S/N, cerca de la gallera, Estado Sucre; ESTEBAN JOSÉ PADRÓN HERRERA, venezolano, natural de Cocollar, titular de la Cédula de identidad N° 14.994.019, de 37 años de edad, nacido en fecha 14/08/1979, soltero, teléfono 0424-8509472, y residenciado en Cocollar, calle La Trinidad, casa S/N, frente al seminario, Estado Sucre; EDGAR JOSÉ MARIÑA MARÍN, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de identidad N° 14.597.049, de 35 años de edad, nacido en fecha 11/11/1979, soltero, teléfono 0293-6435236, y residenciado en Cocollar, calle principal, casa S/N, cerca de la panadería, Estado Sucre; JOSÉ LUÍS PADRÓN MORENO, venezolano, natural de Cumanacoa, titular de la Cédula de identidad N° 16.808.133, de 35 años de edad, nacido en fecha 24/08/1979, casado, y residenciado en Cocollar, calle principal, casa S/N, cerca del ambulatorio, Estado Sucre; FRANCISCO RAFAEL PADRÓN MORENO, venezolano, natural de Cumanacoa, titular de la Cédula de identidad N° 13.360.128, de 38 años de edad, nacido en fecha 25/03/1977, soltero, teléfono 0416-4834268, y residenciado en Cocollar, calle principal, casa S/N, cerca de la gallera, Estado Sucre; y OSCAR LUIS PADRÓN MORENO, venezolano, natural de Cumanacoa, titular de la Cédula de identidad N° 17.722.995, de 35 años de edad, nacido en fecha 10/10/1980, soltero, y residenciado en Cocollar, calle principal, casa S/N, cerca del ambulatorio, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LORENZO BAUTISTA GARCÍA DÍAZ (OCCISO); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. -
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria

Abg. Emiluz Brito