EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000063
ASUNTO :
SENTENCIA ABSOLUTORIA
En fecha ocho de Abril del año dos mil catorce, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los Acusados REINALDO LUIS RODRÌGUEZ GARCÌA, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.539.416, de oficio Albañil, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-01-1976, hijo de los ciudadanos Juan Vicente Rodríguez y Rosa Elena García, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 04, vereda 04, casa Nº 03, cerca del Liceo escuela Anexa Pedro Arnal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-433.37.75, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, estando éste asistido por su Defensor Público Segundo Penal Ordinario, Abogado PEDRO ROJAS, y JORGE LUIS MAICAN CASTILLO, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.703.852, de oficio Albañil, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16-06-1981, hijo de los ciudadanos José Francisco Maican y María Lourdes Castillo, residenciado en la Urbanización Cavilar, sector Cumbre Bella Vista, casa Nº 16, cerca de la Cibera Gustavo Mago, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-878.69.91, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano YANIS JOSÈ CUMANA CARIACO (OCCISO), estando éste asistido por su Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, Abogada PAOLA DI BISEGLIE; cumplidas las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado EDGRA RANGEL quien se encontraba en colaboración con la Fiscalía Primera y éste ratificó el escrito acusatorio, así como también ofreció y ratificó los medios de pruebas presentados para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos presentes en sala y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos defensivos el Defensor Publico Penal del acusado JORGE LUIS MAICAN CASTILLO, Abogado PEDRO ROJAS, y de igual manera acto continuo emitió sus argumentos defensivos la Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario, Abogada PAOLA DI BISEGLIE, en representación del acusado REINALDO LUIS RODRIGUEZ GARCIA; acto continuo los acusados antes identificados fueron impuestos de sus derechos manifestando ambos su decisión de no aportar declaración acogiéndose al precepto constitucional, suspendiéndose el juicio oral y público y prosiguiéndose el debate en fecha 30 de Abril de 2014, incorporándose por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 267 de fecha 22/05/2002, cursante al folio 95 de la primera pieza procesal, suscrita por los funcionarios Jacinto Rodríguez Y Cladoran Macano, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, acordándose suspender el debate y fijándose su continuación para el día 16 de Mayo de dicho año, ocasión en la que se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO NRO. 103 de fecha 04/09/2002, cursante al folio 98 de la primera pieza procesal, suscrita por los funcionarios Carlos Suniaga, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, reanudándose la continuación del debate Oral y Público el día 30 de Mayo de 2014, oportunidad en la que se incorpora por su lectura INSPECCIÓN N° 233, de fecha 31/12/2001, suscrita por los funcionarios Ysauro Viñoles y Carlos Vidal, cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente, acordándose suspender el juicio oral y público, fijándose nueva oportunidad para su continuación el día 17 de Junio del citado año, incorporándose por su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 162-055, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, de fecha 07/01/2002, cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente, dándose continuidad al debate el día 01 de Julio de 2014, ocasión en la que se recibe la declaración del experto Anatomopátologo ANGEL PERDOMO, prosiguiéndose el debate en fecha 15 del citado mes y año cuando se incorpora por su lectura EXPERTICA DE TRAYECTORIA BALISTICA, suscrita por JOSE BLONEDLL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folio 107 y 108 de la primera pieza procesal, fijándose la continuación del juicio para el día 30 de Julio de 2014, ocasión en la que se incorpora por su lectura ACTA DE DEFUNSION EXPEDIEDA POR EL PREFECTO DE LA PARROQUIA ALTAGARCIA CURSANTE AL FOLIO 105 DE LA PRIMERA PIEZA PROCESAL, prosiguiéndose el debate Oral y Público el día 15 de Agosto de 2014, aportando su declaración el Experto CARLOS ALBERTO VIDAL, continuándose el debate el día 08 de Septiembre de 2014, fecha en la que declara el acusado JORGE LUIS MAICAN, acordándose continuar el juicio oral y publico el día 17 de dicho mes y año, oportunidad en la que se dan por agotadas las diligencias tendientes a hacer comparecer los medios de prueba hasta ese momento incompareciéntes y habiéndose agotado los mecanismos con empleo de la fuerza publica resultando infructuosas las gestiones desplegadas por los cuerpos de seguridad fue por lo que de conformidad con lo establecido en al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a prescindir de las pruebas personales faltantes, dándose por terminado el lapso de la recepción de las pruebas dándose inicio al lapso de las conclusiones o argumentos finales, en la que la representación del Ministerio Público expresó que en cuanto a los medios de prueba evacuados en sala no había logrado demostrar que los acusados hubiesen participado en el delito imputado ya mencionado, por lo que como parte de buena fe en el proceso, solicitaba se dictase sentencia absolutoria a favor de los mismos, pedimento éste al cual se adhiere la defensa de ambos acusados al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas, ni contrarreplicas, el acusado decidió no hacer uso de su derecho a ser oído, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del Abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio a los ciudadanos REINALDO LUIS RODRÌGUEZ GARCÌA, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.539.416, de oficio Albañil, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-01-1976, hijo de los ciudadanos Juan Vicente Rodríguez y Rosa Elena García, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 04, vereda 04, casa Nº 03, cerca del Liceo escuela Anexa Pedro Arnal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-433.37.75, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y JORGE LUIS MAICAN CASTILLO, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.703.852, de oficio Albañil, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16-06-1981, hijo de los ciudadanos José Francisco Maican y María Lourdes Castillo, residenciado en la Urbanización Cavilar, sector Cumbre Bella Vista, casa Nº 16, cerca de la Cibera Gustavo Mago, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-878.69.91, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano YANIS JOSÈ CUMANA CARIACO (OCCISO), en razón de los hechos ocurridos en fecha 30 de Diciembre de 2001, aproximadamente a las 11:00 pm. cuando pasaron por una transversal del sector 4 de la Urbanización Fe y Alegría de esta ciudad donde se encontraban los ciudadanos Yan Carlos Cumana, Fran Mariño y Yanis Cumana, donde Reinaldo paso y empujo a Frank y Yanis Cumana, este le reclamo lo que le hizo y se fueron a los golpes, cuando terminó la pelea Reinaldo Rodríguez se fue con su acompañante y transcurrido unos diez minutos se presentaron de nuevo Reinaldo Rodríguez y Jorge Maican portando arma de fuego tipo escopeta recortada, apuntando a Yanis Cumana y este procedió a correr y Reinaldo Rodríguez le disparó y luego se fue corriendo, todo esto se desprende de las actuaciones que cursan a los folios 7 al 9, declaraciones de los testigos Yan Carlos Cumana, Louis Espinosa, Marino Rodríguez Frank, Luís Veliz, Francisca Mariño, autopsia cursante al folio 88, y la declaración de Yarwin Cumana Cariaco.- Señaló el Ministerio Público una vez expuesta su acusación, que el Tribunal estuviese muy atento a los medios probatorios, con los cuales demostraría la culpabilidad de los acusados; que en atención a la verdad, a través de todos y cada uno de los medios probatorios se acreditaría la responsabilidad de los acusados JORGE LUIS MAICAN CASTILLO y REINALDO LUIS RODRIGUEZ GARCIA en torno al hecho objeto de juicio, lo cual debía ser evaluado por la ciudadana Juez aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojar una decisión con justicia.-
El Representante de la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinaria, en voz del Abogado PEDRO ROJAS, ante la acusación fiscal, al inicio del debate, en representación de su defendido JORGE LUIS MAICAN CASTILLO argumentó: “Esta defensa en este inicio de debate hace alusión al principio de presunción de inocencia el cual viene amparando a mi defendido desde la fase de investigación el cual es menester que el Ministerio Público vulnere dicho principio y demuestre la participación de cómplice de mi representado en el hecho por el cual le acusa, así mismo esta defensa tomara los medios ofrecidos por ante el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa Publica para mantener la inocencia de mi representado. Es todo”
Por su parte, la Abogada PAOLA DI BISEGLIE, en representación de la Defensoría Cuarta Penal Ordinaria, y quien es la Defensora del acusado REINALDO LUIS RODRIGUEZ GARCIA, frente a la acusación Fiscal expresó: “Esta defensa hace saber que queda de parte del Fiscal del Ministerio Público probar la responsabilidad de mi defendido en los hechos que le imputa, invocando esta defensa el principio de inocencia a favor de mi defendido. Es todo”.
Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Ministerio Publico representado en ese acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, manifestó: “Estando en la oportunidad legal de presentar las conclusiones en este acto, esta representación fiscal la realiza en los siguientes términos, tomando en consideración que el presente juicio se inicio en fecha 08 de abril de 2014 y que se agotaron los medios pertinentes para hacer comparecer a esta sala de juicio a los testigos y funcionarios actuantes obteniendo información de parte de los funcionarios encargados de consignar las citaciones que los testigos presénciales ya habían fallecido y los demás funcionarios no se encontraban en la zona, no pudiendo esta representación fiscal demostrar la participación y responsabilidad de los ciudadanos Reinaldo Luís Rodríguez García y Jorge Luís Maican Castillo, en el delito de Homicidio Calificado del ciudadano Yanis José Cumana Cariaco, muerte ésta que sí quedo demostrada con la declaración del anatomopátologo, funcionario Ángel Perdomo, en vista de ello es por lo que solicito a este Tribunal dicte una sentencia de no culpabilidad a favor de los acusados de autos. Es todo.”
Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria, en la persona de la Abogada PAOLA DI BISEGLIE en representación del acusado REINALDO LUIS RODRIGUEZ GARCIA, argumentó ante la exposición final del Ministerio Público: “Retomando las ultimas palabras del ciudadano fiscal, la defensa por su puesto ha de solicitar a este tribunal que la decisión en este Juzgado de juicio en lo que respecta a mi defendido ha de ser absolutoria, ya que como lo señaló esta defensa al inicio del presente debate donde invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi representado, el mismo quedo demostrado en el transcurso del debate, y no pudo el Ministerio Público demostrar la culpabilidad de mi defendido por lo que lo mas ajustado a derecho es que esta defensa debe solicitar y acompañar la solicitud del ministerio publico sobre la petición de una sentencia absolutoria. Es todo”
De igual manera el Defensor Publico Segundo Penal Ordinario, Abogado PEDRO ROJAS, en representación del acusado JORGE LUIS MAICAN CASTILLO, como argumentos o alegatos fines expresó: “Esta defensa tal como lo corroboró mi colega, hace mención a que mi representado estaba bajo el principio de inocencia en el presente asunto desde el inicio por el cual fue imputado, si bien es cierto hay que celebrar la objetividad y la buena fue presentada por el ministerio publico al momento de solicitar la absolutoria a mi representado ya que en ningún momento del debate se pudo corroborar que el mismo participo en dicho hecho punible, es por lo que esta defensa se acoge y ratifica la solicitud de sentencia absolutoria. Es todo.”
El acusado REINALDO LUIS RODRÌGUEZ GARCÌA, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.539.416, de oficio Albañil, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-01-1976, hijo de los ciudadanos Juan Vicente Rodríguez y Rosa Elena García, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 04, vereda 04, casa Nº 03, cerca del Liceo escuela Anexa Pedro Arnal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-433.37.75, y el acusado JORGE LUIS MAICAN CASTILLO, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.703.852, de oficio Albañil, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16-06-1981, hijo de los ciudadanos José Francisco Maican y María Lourdes Castillo, residenciado en la Urbanización Cavilar, sector Cumbre Bella Vista, casa Nº 16, cerca de la Cibera Gustavo Mago, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0412-878.69.91, impuestos como fueron del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusados, manifestaron cada uno y por separado su deseo y decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional en el momento de la apertura de la juicio en el momento de la apertura del juicio. No obstante, en fecha 08 de Septiembre de 2014, el acusado JORGE LUIS MAICAN, expresó su deseo de ser oído y al efecto declaró: “ciudadana Juez yo soy inocente, yo no me encontraba en el sitio. Es todo”. En la audiencia de cierre ambos acusados decidieron no ejercer su derecho a declarar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-
Compareció ante el tribunal y declaró en su condición de experta la ciudadana ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 6.532.211, domiciliada en Cumaná, profesión u oficio anatomopátologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística , quien declaró: “En fecha 07 de Enero de 2002, practique autopsia a un cadáver de sexo masculino de 21 de años de edad, piel morena, pelo negro, con contextura atlética, tatuaje de virgen en hemitorax izquierdo, edéntulas de incisivos superiores, hematoma palpebral izquierdo, herida por arma de fuego proyectil múltiples en hemicara y cráneo lado izquierdo. De la inspección interna, cabeza herida por arma de fuego proyectil múltiple con fractura de cráneo, frontal lado izquierdo y temporal izquierdo, perforación de masa encefálica y hemorragia cerebral difusa, cuello: sin lesiones en órganos del cuello, tórax sin lesiones en órganos, torácico abdomen sin lesiones en órganos del abdomen, extremidades sin lesiones en extremidades, causa de la muerte: herida por arma de fuego de proyectil múltiple con fractura de cráneo perforación de masa encefálica. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Ese hematoma verificada allí en su autopsia a que se debe? A la fractura de cráneo, a la hemorragia cerebral. ¿De acuerdo a su experiencia la herida por arma de fuego de proyectiles múltiple que presentó la víctima por qué tipo de arma pudo ser causada? Por una escopeta. ¿La fractura del cráneo y la perforación de masa encefálica se pueden considerar como heridas mortales? Si, como heridas mortales. ¿El disparo fue de frente? Sí. ¿Pudo percatarse si la victima tiene algún tatuaje? No. ¿Según su conocimiento a que distancia debía estar el disparador para ocasionar esas lesiones? De armas largas, aproximadamente 60 centímetros. ¿A que distancia puedo haber estado el disparador? A dos metros y medio.- En su debida oportunidad se incorporó por su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 162-055, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, de fecha 07/01/2002, cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente.- Esta testimonial es valorada favorablemente por cuanto a través del dicho de este profesional, idóneo por demás en el área de su labor y sobre lo cual versó su exposición, resultó explicito y convincente en su dicho, aportando información de interés al proceso, esencialmente a través de ella se logró conocer y establecer la causa de muerte en la victima de autos, ciudadano Yanis José Cumana Cariaco.-
El ciudadano CARLOS ALBERTO VIDAL SUAREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 12.662.284, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: “Mi actuación versó sobre una comisión conformada por el Inspector Isauro Rodríguez y mi persona, nos trasladamos a la morgue del hospital de cumana y una vez en el lugar se inspeccionó un interfecto, trátese de sitio de suceso cerrado piso de granito paredes de cerámica color blanco iluminación artificial acondicionada techo de platabanda aspectos físicos presentes al momento de hacer la inspección correspondiente dicho lugar a una morgue donde se aprecia el cuerpo de una persona carente de signos vitales en posición decúbito dorsal con las siguientes características: piel trigueña, cabeza pequeña, cejas separadas nariz, respingada, orejas adosadas, bigotes escasos, ojos pardos oscuros, cabellos negros, tipo crespo, de contextura regular y de 1,80 cm de estatura; al ser inspeccionado en su parte externa se aprecia una herida o un orificio producido por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, detallándose un diámetro de 2 cm en la región fronto parietal izquierda, lo que comúnmente se llama sien. Se elaboró planilla R17 o lo que se conoce como necrodactilia a fin de plenar identidad del occiso. Luego nos trasladamos a la Urb. fe y alegría sector 4 vereda 6, sitio de suceso abierto, piso de cemento, temperatura ambiental fresca, iluminación artificial escasa, aspectos presentes al realizar inspección, correspondiente dicho lugar a vía publica donde se interceptan dos veredas la 6 y la 3. Orientada la vereda en sentido norte sur. Apreciándose a ambos lados viviendas familiares tipo casas, notándose al principio de la vereda 6 con intersección de la vereda 6 en un espacio físico una mancha de forma irregular de presunta naturaleza hemática, en sentido este oeste se aprecia la vereda 3. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿tiempo laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná? 17 años y 7 meses; ¿2001 y 2002 que departamento laboraba? Sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná; ¿Números de inspecciones realizadas en la presente causa? Inspecciones Ns°. 233 y 234. ¿Es suya la firma que aparece? Si. ¿De las resultas a la inspección del cadáver en la morgue cuantas heridas observo? Una sola de entrada y sin salida. ¿Según su experiencia logró determinar que tipo de herida era? De un diámetro de 2 cm y recuerdo bien en ese caso y no me compete a mi exponerlo, creo que fueron recuperadas unas armas de fuego pero con respecto a su pregunta lo que produjo esta herida al occiso fue una herida que indica que se trataba de un arma de fuego tipo escopeta. ¿En la inspección al sitio se logro recabar alguna evidencia de interés criminalístico? No, solo se reflejo la sustancia hemática dejada por el occiso. ¿Verifico que ese sitio se trataba del sitio del suceso? Sí, no solo por la sangre si no por las pesquisas realizadas por el investigador. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura Inspecciones Ns° 233 y 234, de fecha 31/12/2001, suscrita por los funcionarios Ysauro Viñoles y Carlos Vidal, cursante a las actuaciones.- Esta testimonial es valorada favorablemente por cuanto mediante ella se obtuvo de manera precisa, por vía adicional a la deposición y lectura del protocolo de autopsia, las lesiones visibles externas que presentaba el cuerpo sin vida de la victima de autos, y de igual manera se conoció con detalle y precisión el lugar de ocurrencia del hecho, con sus características y demás señas de interés logradas a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de la función de este técnico, dando cuenta de la colección de evidencias que fueron motivo de otras pericias.
Fueron incorporadas por su lectura EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO NRO. 103 de fecha 04/09/2002, cursante al folio 98 de la primera pieza procesal, suscrita por los funcionarios CARLOS SUNIAGA, y EXPERTICA DE TRAYECTORIA BALISTICA, suscrita por JOSE BLONEDLL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folio 107 y 108 de la primera pieza procesal, no obstante las mismas son desestimadas toda vez que no se logró la deposición de los expertos que suscribieron dichas pericias, y atribuirle valoración favorable a dichas documentales bajo tal situación, constituiría violación del debido proceso y del principio de contradicción y control de la prueba que impera en esta fase del proceso, por lo que las mismas son desestimadas.-
De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, y siendo que no fue motivo alguno de contradicción la ocurrencia del hecho objeto de juicio, puede tenerse por cierto que en fecha 30 de Diciembre de 2002, en horas temprana de la noche, en momentos que el ciudadano YANIS JOSÈ CUMANA CARIACO ANGEL JOSE RODRIGUEZ, se encontraba sentado a la puerta de su casa, se presentaron sujetos que portando arma de fuego le efectúan disparos para luego huir del sitio causándole la muerte de forma inmediata debido a con fractura de cráneo perforación de masa encefálica, materializándose así por ende el Homicidio enjuiciado en el caso de autos, pero no quedó acreditado en modo alguno que fuese perpetrado tal delito de Homicidio Calificado por el ciudadano REINALDO LUIS RODRÌGUEZ GARCÌA, como autor y JORGE LUIS MAICAN CASTILLO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano YANIS JOSÈ CUMANA CARIACO (OCCISO), o tuviesen alguna modalidad de participación respecto del tipo penal imputado.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera que ha de tenerse por cierto la ocurrencia del hecho punible objeto de juicio, devenido ello del no cuestionamiento por ninguna de las partes de las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicados en la acusación fiscal por parte del Ministerio Publico, lo cual además contó con elementos de prueba que debatidos coadyuvan a la certeza de la ocurrencia del evento delictual, pudiendo precisarse entonces que en fecha 30 de Diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 11 de la noche, la víctima de autos, ciudadano YANIS JOSÈ CUMANA CARIACO (OCCISO), se encontraba en una transversal del sector 4 de la Urbanización Fe y Alegría de esta ciudad lugar al que se presentan unos sujetos quienes portando arma de fuego tipo escopeta recortada, apuntan al ciudadano Yanis Cumana recibiendo éste un disparó en su humanidad, que según lo depuesto en sala de juicio por el anatomopatólogo forense, doctor ANGEL PERDOMO, dicho cadáver del ciudadano YANIS JOSÈ CUMANA CARIACO presentó: hematoma palpebral izquierdo, herida por arma de fuego de proyectil múltiples en hemicara y cráneo del lado izquierdo. De la inspección interna, en su cabeza herida por arma de fuego proyectil múltiple con fractura de cráneo, frontal lado izquierdo y temporal izquierdo, con perforación de masa encefálica y hemorragia cerebral difusa, el cuello lo presentaba sin lesiones ni en sus órganos, tórax sin lesiones externas ni en sus órganos, en la parte toráxico abdominal sin lesiones en órganos del abdomen, extremidades sin lesiones estableciéndose como causa de la muerte: herida por arma de fuego de proyectil múltiple con fractura de cráneo perforación de masa encefálica; reporte éste que tiene perfecta correspondencia con lo que al respecto indicó el funcionario CARLOS VIDAL al dar cuenta de las resultas de la inspección que efectuara al cadáver de la victima de autos, destacando que presentaba una herida o un orificio producido por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, detallándose un diámetro de 2 cm en la región fronto parietal izquierda, lo que comúnmente se llama sien, que elaboró planilla R17 o lo comúnmente conocido como necrodactilia a fin de plenar la identidad del occiso, asimismo da cuenta del lugar preciso señalado como sitio del suceso y hallazgos en el mismo, es así que detalla que se corresponde a la Urbanización fe y alegría sector 4 vereda 6, el cual resultó ser un sitio de suceso abierto, con piso de cemento, temperatura ambiental fresca, iluminación artificial escasa, aspectos presentes al realizar inspección, correspondiente dicho lugar a vía publica donde se interceptan dos veredas la 6 y la 3, la misma está orientada en sentido norte sur, observándose a ambos lados viviendas familiares tipo casas, notándose al principio de la vereda 6 con intersección de la vereda 6 en un espacio físico una mancha de forma irregular de presunta naturaleza hemática, en sentido este oeste la vereda 3; siendo los medios probatorios antes detallados los únicos comparecientes a juicio, vale acotar como se precisó en inicio, que dado el no cuestionamiento de la ocurrencia del hecho punible por las partes intervinientes en el debate, y que además por las fuentes de prueba antes discriminadas pudo establecerse la muerte violenta por arma de fuego, por múltiples heridas que sufriera el ciudadano víctima de autos permitiendo ello encuadrarse en el delito de Homicidio que fuera establecido como tipo penal a ser debatido en el juicio, mas sin embargo de dicho cúmulo probatorio no resulto acreditado en debate los actores o participes intervinientes en tal evento, de allí que el Ministerio Publico concluyera la existencia de insuficiencia probatoria en el juicio realizado, aseveración ésta que fue secunda por la defensa y que debe establecer quien decide que la comparte a cabalidad, pues en modo alguno se probó la participación de los acusados de autos, ciudadanos REINALDO LUIS RODRÌGUEZ GARCÌA y JORGE LUIS MAICAN CASTILLO, en tal hecho constitutivo del Homicidio que fuera enjuiciado, pues los medios de pruebas comparecientes a juicio no lo dejaron así evidenciado, resultando por ende imposible con ello atribuir algún tipo de participación en hecho delictivo alguno a los acusados de autos, pues bajo el principio de inmediación, se puede aseverar que categórica y contundentemente se está ante una total insuficiencia probatoria, en tanto atribuírsele conducta alguna a los acusados presentes en sala y que fuera constitutiva de delito respecto del hecho objeto del presente juicio, de allí que como consecuencia de ello, se le ha de declarar, NO CULPABLE, al ciudadano REINALDO LUIS RODRÌGUEZ GARCÌA, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, y JORGE LUIS MAICAN CASTILLO, por la comisión del mismo delito EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano YANIS JOSÈ CUMANA CARIACO (OCCISO), pues no hubo medio de prueba alguno que fehacientemente secundara la aseveración fiscal que atribuía a los acusados participación en el delito imputado y permitiera enlazar sin lugar a dudas a éstos con el hecho punible perpetrado y objeto de juicio, a tal punto que el propio titular de la acción penal solicitó al Tribunal una decisión absolutoria para éstos, por cuanto no había suficiencia probatoria para determinar la culpabilidad de los mismos, considerando este tribunal que conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir suficiencia de pruebas que aportaran a quien aquí decide, la convicción de que hayan sido los acusados autores o participes del delito por el que se les formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, a los ciudadanos acusados REINALDO LUIS RODRÌGUEZ GARCÌA, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.539.416, de oficio Albañil, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-01-1976, hijo de los ciudadanos Juan Vicente Rodríguez y Rosa Elena García, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 04, vereda 04, casa Nº 03, cerca del Liceo escuela Anexa Pedro Arnal, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293-433.37.75, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano YANIS JOSÈ CUMANA CARIACO (OCCISO), y JORGE LUIS MAICAN CASTILLO, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.703.852, de oficio Albañil, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16-06-1981, hijo de los ciudadanos José Francisco Maican y María Lourdes Castillo, residenciado en la Urbanización Cavilar, sector Cumbre Bella Vista, casa Nº 16, cerca de la Cibera Gustavo Mago, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0412-878.69.91, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano YANIS JOSÈ CUMANA CARIACO (OCCISO). Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines que se deje sin efecto toda orden de captura librada en contra de dichos ciudadanos con ocasión del presente caso toda vez que la misma en su oportunidad se materializó y asimismo se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión de éste proceso se hubiere generado. Así se decide.-Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena librar notificación a las partes.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte días del mes de Mayo de dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TERCERODE JUICIO
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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