REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 7 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004431
ASUNTO : RP01-P-2014-004431
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra los ciudadanos JHONATHAN JAIRO BLANCO TORRES, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.673.278, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 13-03-1984, hijo de los ciudadanos Agustín Blanco y Yaquelin Torres, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio barbero, y residenciado en el sector la Panamericana, calle Perú, casa S/N, cerca de FERRETODO, parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, y LUIS RAFAEL MALAVÉ BERMÚDEZ, venezolano, de 31 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.933.503, natural de Cumaná, Estado Sucre, nació en fecha 22-06-1983, hijo de los ciudadanos Luís Alfonso Malavé y Aurora Bermúdez, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el barrio Caiguire, sector Las Delicias, detrás de IVOCA, tercera calle, casa S/Nero, parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante del artículo 6, numeral 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana VANESSA VEROUSKA VELAZCO ACUÑA;
y asistidos en el acto por los Defensores Privados abogados ARGENIS SUBERO Y WILLIAM JOSÉ GARCÍA COLÓN; en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado LUIS SANTANA, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ratifica escrito acusatorio en contra de los acusados JHONATHAN JAIRO BLANCO TORRES y LUÍS RAFAEL MALAVÉ BERMÚDEZ. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 19/08/2014, cuando la víctima Vanesa Verouska Velazco se dirigió a la casa del Dr. Navarro en su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, y mientras esperaba a que éste abriera la puerta, se le presentaron dos (02) sujetos armados, quienes la halaron por los cabellos y bajo amenaza la obligaron a entregar el vehículo para luego emprender la huida del sitio, con rumbo desconocido para la víctima, quien procedió a revisar el sistema satelital del vehículo para saber del paradero del mismo, con lo que no contaban los acusados, lo que permitió ubicar el tiempo real del vehículo dando parte a las autoridades, quienes dan con el vehiculo en el sector de Arenas, procediendo a solicitar los documentos del vehiculo y no lo poseían, por lo que quedaron detenidos. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público imputa y acusa a los ciudadanos JHONATHAN JAIRO BLANCO TORRES y LUÍS RAFAEL MALAVÉ BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante del artículo 6, numeral 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana VANESSA VEROUSKA VELAZCO ACUÑA.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir a los acusados de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento; aconteció que los acusados JHONATHAN JAIRO BLANCO TORRES y LUÍS RAFAEL MALAVÉ BERMÚDEZ; a vivas voces y por separado manifestaron su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Al dar contestación a la acusación el Defensor Privado abogado ARGENIS SUBERO, expuso: “En mi condición de defensor privado de los hoy acusados Jhonathan Jairo Blanco Torres y Luís Rafael Malavé Bermúdez, plenamente identificados, y haciendo alusión en lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal del artículo 327 eiusdem, pasa a efectuar formal oposición al delito imputado en contra de mis representados. El Ministerio Público expuso unas circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, circunstancia esta que debe probar y demostrar que mis representados fueron las personas que sometieron a la víctima y le robaron sus vehículos. Cómo dice la doctrina venezolana en el delito de robo el sujeto activo puede ser cualquier persona el Ministerio Público debe probar que fueron los hoy acusados los responsables del hecho. Solicito al tribunal este atenta a todos los medios de prueba que depongan para que dicte una sentencia justa; es todo”.
Posteriormente y dada la voluntad manifestada de los acusados de acogerse al procedimiento especial y admitir los hechos; el Defensor Privado abogado ARGENIS SUBERO, expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mis defendidos, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que los mismos no tienen antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Vista la admisión de hechos de los acusados no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”. A su vez la ciudadana VANESSA VEROUSKA VELAZCO ACUÑA, manifestó entender lo acontecido en la sala de audiencias.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante del artículo 6, numeral 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Vanessa Verouska Velazco Acuña; siendo tales hechos los siguientes: en fecha 19/08/2014, cuando la víctima Vanesa Verouska Velazco se dirigió a la casa del Dr. Navarro en su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, y mientras esperaba a que éste abriera la puerta, se le presentaron dos (02) sujetos armados, quienes la halaron por los cabellos y bajo amenaza la obligaron a entregar el vehículo para luego emprender la huida del sitio, con rumbo desconocido para la víctima, quien procedió a revisar el sistema satelital del vehículo para saber del paradero del mismo, con lo que no contaban los acusados, lo que permitió ubicar el tiempo real del vehículo dando parte a las autoridades, quienes dan con el vehículo en el sector de Arenas, procediendo a solicitar los documentos del vehiculo y no lo poseían, por lo que quedaron detenidos. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa a los ciudadanos Jhonathan Jairo Blanco Torres y Luís Rafael Malavé Bermúdez, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante del artículo 6, numeral 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Vanessa Verouska Velazco Acuña; delito este que contempla una pena comprendida entre nueve (09) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener los acusados antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, nueve (09) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos que por las circunstancias del presente caso en el que se atribuye a los acusados un delito pluriofensivo ejecutado en concurso de sujetos activos y en perjuicio de una persona que por su sexo superan; el Tribunal acoge la rebaja del tercio por imperativo de ley, y establece de manera definitiva la pena en seis (06) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos Jhonathan Jairo Blanco Torres, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.673.278, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 13-03-1984, hijo de los ciudadanos Agustín Blanco y Yaquelin Torres, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio barbero, y residenciado en el sector la Panamericana, calle Perú, casa S/N, cerca de FERRETODO, parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, y Luis Rafael Malavé Bermúdez, venezolano, de 31 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.933.503, natural de Cumaná, Estado Sucre, nació en fecha 22-06-1983, hijo de los ciudadanos Luís Alfonso Malavé y Aurora Bermúdez, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el barrio Caiguire, sector Las Delicias, detrás de IVOCA, tercera calle, casa S/Nro, parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante del artículo 6, numeral 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana VANESSA VEROUSKA VELAZCO ACUÑA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 19/08/2020. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. JOANNE CEDEÑO MORALES
|