REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 05 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005197
ASUNTO : RP01-P-2014-005197
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra los ciudadanos PEDRO DAVID SEGURA CARVAJAL, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-08-1994, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad Nº 24.877,155, y residenciado en San Juan de Macarapana, sector Cancamure 2, casa S/N, frente al Caney de Damelis, Estado Sucre; y PEDRO ELIAS SEGURA CARVAJAL, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-08-1994, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad Nº 24.877.158, y residenciado en San Juan de Macarapana, sector Cancamure 2, casa S/N, frente al Caney de Damelis, Estado Sucre; y asistidos en el acto por la Defensora Pública Penal abogada MARIANA ANTÓN; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, EN LA FIGURA DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 1, ejusdem, y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JUNIOR RAMON ALCALÁ CORTÉZ (occiso); en virtud de la acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada ANAMARÍA GONZÁLEZ, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación contra los ciudadanos Pedro David Segura Carvajal y Pedro Elías Segura Carvajal. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 05/10/2014, en la entrada de Guaranache, específicamente frente a la Gallera de Nino, vía publica, aproximadamente a las 12:10 horas de la mañana, en el momento que el adolescente Junior Ramon Alcalá Cortes, hoy fallecido, se encontraba en la Gallera de Niño con unos amigos en una fiesta, en el momento que se disponía a retirarse del dicho lugar montado en una moto con su amigo Solin, se acercaron a ellos dos ciudadanos de nombre Pedro David Segura Carval y Pedro Elías Segura Carvajal, apodado Los Morochos, quienes les dieron un puntapié a la moto y luego procedieron a llamar a un funcionario de la Policía del Estado Sucre de nombre Armando Castañeda, diciéndoles, “que pasó Armando nos vas a dejar morir”, en eso Armando Castañeda, sin mediar palabras, sacó un arma de fuego y comenzó a dispararle al prenombrado adolescente, ocasionándole cuatro heridas, por el paso de proyectiles. Una vez la víctima muerta en el suelo, el acusado Pedro Elías Segura Carvajal con un pico de botella le propinó varias heridas en el rostro a la víctima, mientras que el acusado Pedro David Segura Carvajal le pateó la cara. Después de cometer el hecho los tres ciudadanos salieron corriendo hacia el sector Colombia de San Juan, dejando tirado en la vía pública al adolescente, quien falleció en el sitio; el cadáver del mismo fue posteriormente trasladado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Morgue del Hospital Central de esta ciudad de Cumaná, en donde quedó en calidad de depósito. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público acusa a los ciudadanos Pedro David Segura Carvajal y Pedro Elías Segura Carvajal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por actuar con Alevosía, en la Figura de Cómplices no Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 1, ejusdem, y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Junior Ramón Alcalá Cortéz (occiso). Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir a los acusados de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento; aconteció que los acusados PEDRO DAVID SEGURA CARVAJAL y PEDRO ELIAS SEGURA CARVAJAL, a vivas voces y por separado manifestaron su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Al dar contestación a la acusación la Defensora Pública Penal abogada MARIANA ANTÓN, expuso: “Encontrándome en la oportunidad del inicio y una vez escuchados los hechos narrados, esta defensa va a ratificar su posición en cuanto a la carga de la prueba la cual corresponde al Ministerio Público quien debe desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste a mis representados, presunción de inocencia esta que toma mayor fuerza cuando tomamos en consideración la narración fiscal al señalar que quien dio muerte fue un funcionario de la policía de nombre Armando Castañeda y no mis representados. De acuerdo a la narración del Ministerio Público, posterior a que la víctima cayera al pavimento, fue que mis defendidos ejercieron alguna acción, sin explicar si el mismo seguía con vida, aclaratoria necesaria para determinar o no la existencia de algún tipo penal. Con ello hay una carencia de elementos de convicción que será demostrada a lo largo del debate. A través de la evacuación de los medios de prueba se dará la razón a la defensa. Finalmente pido al Tribunal atención a los medios de prueba y que se haga justicia, garantizando los principio que rigen el Juicio Oral y Público, pidiendo que se imponga a mis defendidos del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Posteriormente y dada la voluntad manifestada de los acusados de acogerse al procedimiento especial y admitir los hechos; la Defensora Pública Penal abogada MARIANA ANTÓN, expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mis defendidos, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante específica y genérica previstas en el artículo 74, numerales 1 y 4, del Código Penal, ya que los mismos son menores de 21 años y no poseen antecedentes penales previos al hecho que nos ocupa, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público abogada ANAMARÍA GONZALEZ, expuso: “Vista la admisión de hechos de los acusados no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley, debiendo tomarse en cuenta la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es todo”. A su vez el ciudadano JUAN RAMÓN ALCALÁ RAMÍREZ, padre de la víctima, en virtud de lo acontecido en la sala de audiencias, manifestó entender y expuso: “Me baso en lo que dice la Fiscalía; es todo”.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, y expuestos en la acusación fiscal y calificados en esta y en el auto de apertura a juicio emitido por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, EN LA FIGURA DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 1, ejusdem, y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente JUNIOR RAMÓN ALCALÁ CORTEZ; y acontecidos el 05/10/2014, en la entrada de Guaranache, específicamente frente a la Gallera de Nino, vía publica, aproximadamente a las 12:10 horas de la mañana; y siendo la oportunidad legal correspondiente se procede hacer el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, establece para el delito de Homicidio Intencional Calificado, una pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, toma en cuenta el Tribunal que al concurrir la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, dado el carácter de priemarios de los acusados y la agravante invocada por la representante fiscal, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un adolescente la víctima, debe establecerse compensación entre ambas, debiendo mantenerse en principio la pena aplicable en el límite medio antes señalado, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, y como quiera que también media la agravante específica contemplada en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal, dado que los acusados son menores de 21 años de edad; procede el Tribunal, en base a ello, a establecer como la pena aplicable el límite inferior establecido para el delito en cuestión, quedando así la pena aplicable en quince (15) años de prisión. A este respecto, considera el Tribunal que el delito principal antes aducido se encuentra atribuido a los acusados en el presente caso en condición de cómplices no necesarios, conforme al artículo 84, numeral 1, y de acuerdo con dicha norma debe rebajarse la mitad de la pena aplicable, de tal manera que considerando tal imperativo, debe llevarse la pena a siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; que por las circunstancias del presente caso, el Tribunal acoge la rebaja sólo del tercio, lo que equivale a dos años y seis meses de prisión, y establece de manera definitiva la pena en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a los ciudadanos Pedro David Segura Carvajal, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-08-1994, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad Nº 24.877,155, y residenciado en San Juan de Macarapana, sector Cancamure 2, casa S/N, frente al Caney de Damelis, Estado Sucre; y Pedro Elias Segura Carvajal, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-08-1994, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad Nº 24.877.158, y residenciado en San Juan de Macarapana, sector Cancamure 2, casa S/N, frente al Caney de Damelis, Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, EN LA FIGURA DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 1, eiusdem, y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JUNIOR RAMON ALCALÁ CORTÉZ (occiso); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminarán de cumplir aproximadamente en fecha 08/10/2019. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. JOANNE CEDEÑO MORALES
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