REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 22 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009187
ASUNTO : RP01-P-2013-009187
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado Edgardo González Jarava, en contra del ciudadano Josnat José Vicent Roque, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula Identidad N° 25.983.322, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10/02/1992, de oficio pescador, soltero, hijo de los ciudadanos Yajaira Roque y José Vicent, y residenciado en urbanización San Luís Tercero, sector La Playa, casa Nº 49, cerca de la Escuela Cruz Armando Mora, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra asistido por el Defensor Público abogado Alejandro Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado oor Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, numerales 1, 5 y 11, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Armando Antón Palma (occiso); este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, se procedió a la ratificación en todas y cada una de sus partes del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, junto a otro, en contra del ciudadano, Josnat José Vicent Roque; se indicó que los hechos que sustentan la acusación tuvieron lugar en fecha 05/02/2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en el barrio San Luís III de Cumaná, cuando la victima José Armando Antón Palma (occiso), salió de su casa a comprar “perros calientes”, y se encontró en el camino con sus amigos, Gregory José Alfonso y Ángel José Suárez, quienes lo acompañan; de repente fueron interceptados por los adolescentes Juan Rafael Roque, Adriel José González, Jonathan Rivero Ávila, y los adultos Josnat José Vicent Roque y Elio José Gutiérrez Ávila, quienes comenzaron a tirarle piedras y botellas a la víctima y a sus acompañantes, y en ese momento Elio José Gutiérrez Ávila, con un arma de fuego dispara contra la víctima José Armando Antón Palma, quien cae herido y es cuando Juan Rafael Roque, Adriel José González, Josnathan Rivero Ávila, y los adultos, Josnat José Vicent Roque, aprovechando su indefensión, le caen a patadas y posteriormente huyen del lugar. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público acusa al ciudadano Josnat José Vicent Roque, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, numerales 1, 5 y 11, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Armando Antón Palma. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal, y expuso: “Encontrándonos en esta oportunidad donde le daremos fin a este juicio oral y público que se aperturó en fecha 28-10-2014, oportunidad en la que escuchamos la declaración de la ciudadana Lilibeth Díaz, madre del occiso, quien a viva voz y libre de coacción manifestó su conocimiento sobre los hechos donde fallece su hijo destacando y refiriéndose de manera directa al acusado Josnat José Vicent Roque, indicando conocerlo y tener conocimiento que el mismo no participo en la muerte de su hijo, cosa contraria al referirse al acusado Elio José Gutiérrez Ávila, posteriormente a dicha declaración hicieron acto de comparecencia diferentes medios probatorios como la Doctora Alcira Zaragoza, Jarbin Aguilera, Normelys Gutiérrez, Mario Marcano, e incluso la declaración del acusado de autos, permitiéndole concluir a esta representación fiscal que el ciudadano JOSNAT JOSÉ VICENT ROQUE, para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba en faena de pesca a bordo de la embarcación perteneciente a Mario Marcano, circunstancias que orientan a esta representación a solicitar se dicte sentencia absolutoria a su favor, esto destacando el carácter de buena fe que garantiza la actuación del Ministerio Público, es todo.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el Defensor Público abogado Alejandro Sucre y entre otras cosas expuso: “Con las atribuciones que me confiere la ley, esta defensa en representación del acusado Josnat José Vicent Roque, a quien le imputan el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, numerales 1, 5 y 11, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, demostrará a lo largo del debate la inocencia del referido acusado y tal inocencia será demostrada con los distintos medios de prueba, por lo que esperamos una sentencia absolutoria al final del debate; es todo”.
El Defensor Público abogado Alejandro Sucre, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: estando dentro de la oportunidad legal correspondiente en la cual este tribunal segundo de juicio considero concluir el presente juicio seguido a mi representado Josnat José Vicent Roque, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado complicidad no necesaria, en la cual el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a mi representado desde el inicio de este proceso penal, ni a través de los medios de prueba que fueron promovidos y en esta sala de audiencias de la misma manera no pudo probar culpabilidad alguna, en tal sentido por cuanto el Ministerio Público solicito como parte de buena fe en todos los actos que se dictara sentencia absolutoria, esta representación defensorial se adhiere a dicha solicitud sin antes ratificar la mencionada inocencia de mi representado, es por lo que solicito de la misma manera sea dictada sentencia absolutoria, es todo”.
Por su parte el ciudadano Josnat José Vicent Roque, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó querer declarar y expuso: “cuando se presentó eso yo estaba de pesca en margarita, yo no tengo conocimiento de como pasó eso, ni nada de lo que dicen, yo soy inocente de eso, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interrogó al acusado de la siguiente forma: ¿Conocías a Elio Gutiérrez? si, porque el vive en el mismo barrio donde yo vivo. ¿Formaban el mismo grupo de amistades? Lo mío era estar de viaje, duraba una semana y me iba. ¿Recuerda la fecha cuando te fuiste de viaje? El 10 de enero, no recuerdo la fecha. ¿El nombre del dueño de la embarcación cual era? Mario, no me acuerdo bien el apellido, él vino a declarar, es todo”. Seguidamente el Defensor Público interrogó al acusado de la siguiente forma: ¿En que sitio estaba de pesca? En la tortuga ¿En cual estado queda eso? Cerca de la Guaira. ¿Cómo se declara en este proceso inocente o culpable? Inocente, yo no se nada de eso, yo estaba de pesca. Seguidamente la Juez interrogó al acusado de la siguiente forma: ¿Como fuiste detenido? Viniendo de la otra costa, y me agarraron. ¿Tenias una orden de captura? Estaba solicitado. ¿Dónde te agarraron? Por puerto España, en un taxi con mis hermanos, es todo”. Ceso el interrogatorio.
II
EXAMEN, VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. Del informe verbal de expertos y declaraciones de funcionarios:
1.1. Compareció a juicio la experta Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, quien una vez juramentada dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 9.973.692, de profesión u oficio experto profesional II, Patólogo forense, de este domicilio, quien expuso: el día 05-02-2011, se recibe un cadáver masculino en la morgue central de cumana, identificado como José Armando Antón Díaz, el cual presentaba 10 heridas producidas por proyectiles disparados por armas de fuego, en la región lumbar derecha predominantemente, 6 de los proyectiles no tienen orificios de salida, por lo tanto se identifican como postas de plomo, localizadas predominantemente en hemotórax, las heridas en la parte del tórax, causan heridas en el corazón, hemotórax, en la aorta toraco-abdominal, y en los pulmones, concluyéndose como causa de muerte shock hipovolémico producido por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien no interroga al deponente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al defensor Público quien no interrogue al deponente. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Juez Profesional, interroga al deponente de la siguiente manera: ¿además de las heridas producidas por el paso de proyectiles el cadáver tenia otras heridas? R) si, excoriaciones; ¿en que parte del cuerpo presentaba el cadáver las excoriaciones? R) en la cara, en la región del entre cejo, en la región frontal izquierda, y por debajo de la ceja izquierda, excoriaciones producidas por la caída; ¿producidas por la caída cree usted? R) si; Es todo. Ceso el interrogatorio.
1.2. Compareció a juicio el experto Tomas Bermúdez, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.827.162, de profesión u oficio inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con domicilio en esta ciudad, y expuso: “me traslade al Cumanagoto, específicamente a la dirección ampliamente conocida en esta causa, una vez en el sitio del suceso logre percatarme que se trataba de una vereda de libre acceso peatonal, con aceras de concreta, a ambos lados de la misma se aprecian casas de tipo familiar, realizando recorrido en el sitio del suceso no se localizaron evidencias de interés criminalístico, posteriormente analizando el protocolo de autopsia logre percatarme que se trataba de un occiso del sexo masculino el cual presentaba disparos por arma de fuego de proyectil múltiple, el cual presentaba orificio de entrada a nivel de la región lumbar derecha, realizando un análisis del caso en cuestión logre determinar que el tirador se localizaba hacia la zona posterior derecha del occiso al momento de realizar el disparo que ocasiona la herida antes mencionada, la trayectoria que describe los proyectiles son de atrás hacia delante, de derecha a izquierda, ligeramente ascendente, es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y la Juez, no interrogaron al deponente, mediando estipulación de partes aprobada por el Tribunal para la no incorporación por su lectura de la documental contentiva de la experticia sobre la cual depuso.
1.3. Compareció a juicio el funcionario Jarvin Aguilera, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 11.832.986, de 39 años, de profesión u oficio funcionario del CICPC, de la Ciudad de Puerto La Cruz, quien expuso: “en fecha 5-02-2011, en horas de la noche, a las 21:55 pm, encontrándome como jefe de guardia ante subdelegación de Cumaná, se recibió una llamada radiofónica, desde la central de trasmisiones del IAPES donde nos informaron que en el ambulatorio de fe y alegría ingresó el cadáver de una persona de sexto masculino, presentando herida por arma de fuego, por encontrarme de guardia procedí a informarle a mi superior jefe asimismo al personal bajo mi mando, a los funcionarios Kiver Arenas como investigador, al funcionario Pedro Díaz como técnico del área de inspecciones técnicas; ellos se trasladaron al lugar primeramente al ambulatorio donde ingresó el cadáver, posterior a estos se trasladaron al lugar de los acontecimiento donde practicaron las investigaciones iniciales al caso en cuestión, cuando retornaron al despacho donde me encontraba me informó el detective Liver Arenas, que efectivamente había ocurrido un suceso donde entre varios sujetos le habían efectuado disparos a un ciudadano, asimismo le causaron lesiones con los puños y los pies, seguidamente le solicité el nombre del occsio, fue consultado en el SIPOL y arrojó que el ciudadano tenía varios registro policiales, entre los que ese encuentran homicidio, además estaba solicitado por un tribunal de esta jurisdicción, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público el Defensor Público ni la Juez interrogaron al deponente. Ceso el interrogatorio.
2. De las testimoniales:
1. Compareció a juicio el testigo ciudadano Lilibel Del Valle Díaz Mundaray, quien una vez juramentada dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 13.942.116, de profesión u oficio del hogar, de este domicilio, quien expuso: el llego el viernes de margarita y fue en la tarde hacia la redoma y el tenia problemas con la gente del aeropuerto viejo, y yo le dije que no fuera para allá y el me dice que no tiene problema con nadie, el fue y se quedo parado porque el es cojo y estaban unos jóvenes que ahorita son mayores de edad le dieron un tiro por la espalda, el joven que esta acá no fue, eso lo hizo chispo que se echo la culpa y Juan Vicent, yota que ahorita son mayores de edad y Ariel ellos cuatro son los que estaban según los testigos y que según estaba el dándole patada, pero el no estuvo ahí y no puedo echarle la culpa a el porque el no fue, uno esta preso en san Antonio y los otros dos en libertad, es injusto que el este preso no siendo el culpable yo no sabia que el tenia siete meses detenido. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿en compañía de quién estaba su hijo? R) de unos jóvenes; ¿sabe sus nombres? R) Gregorio y Ángel Suárez los demás no se sus nombres; ¿Quién le avisa de la muerte de su hijo? R) una vecina; ¿ella presencio los hechos? R) no se corrió en el barrio; ¿Quién le comento sobre todas esas personas? R) los jóvenes que estaban con mi hijo; ¿usted conoce de trato a esas personas que menciono? R) Ariel, yota no pero Juancito si porque el estudio en el liceo donde estudio con mi hijo y a veces se venia con nosotros; ¿sabe del hecho el mismo tiempo que ocurrió? R) como a las 9 de la noche había una campaña y mi hijo salio y le digo que no saliera y el dijo que le iba a pasar nada y salio no paso ni diez minutos y me entere de lo que paso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al defensor Publico para que interrogue al deponente, quien lo hace de la siguiente manera: ¿conoce a mi defendido? R) no; ¿Qué día ocurrieron los hechos? R) el ocho de febrero a las 7 de la noche; ¿con quien estaba su hijo? R) unos muchachos que son amigo de mi hijo; ¿puede afirmar la inocencia de mi defendido? R) si. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Juez Profesional, no interroga al deponente. Es todo. Ceso el interrogatorio. Seguidamente se altera el orden de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Compareció a juicio el testigo ciudadano Normelis Maria Gutiérrez de Centeno, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 4.691.855, de profesión u oficio del hogar , de este domicilio, quien como expuso: cuando ocurrió los hechos a los dos días la mamá de el me dijo que lo citaron, el estaba pescando, mi hijo estaba pescando con el, en otro bote que salieron juntos y también estaba el dueño del bote, lo mandaron a buscar y lo meten preso y le juro que ese muchacho no esta metido en eso, doy fe que el no estaba en eso, porque el estaba pescando y salieron juntos los dos botes. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al defensor Privado ABG. ELOY RENGEL para que interrogue al deponente, quien lo hace de la siguiente manera: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a mi defendido? R) hace años pero yo no soy de san Luis pero llegue hace tiempo ahí; ¿puede dar fe que es una buena persona? R) yo no lo he visto en cosas malas; ¿Dónde estaba usted cuando se entero de eso? R) en mi casa; ¿había otra persona presente cuando estaban pescando? R) mi hijo estaba pescando en el otro bote y estaba el dueño del bote pero no ha venido porque no le han dado permiso en el trabajo para venir. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿sabe que día fue en que ellos fueron a pescar? R) eso ya fue hace dos años; ¿su hijo como se llama? R) marco tulio centeno; ¿sabe si el fue a declarar? R) no a el no lo citaron. Es todo. Acto seguido la Juez Profesional, pasa a interrogar al deponente: ¿el dueño del bote sabe como se llama? R) lo llaman cheo pero no recuerdo su nombre; ¿su apellido? R) no recuerdo. Es todo. Ceso el interrogatorio.
3. Compareció a juicio el testigo ciudadano
4. Compareció a juicio el testigo ciudadano Mario José Marcano, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 8.642.878, de 49 años, de profesión u oficio obrero, domiciliado en esta ciudad, quien expuso: “En el caso del muchacho el se encontraba en la isla de margarita de faena en el barco, cuando el homicidio de ese muchacho Palma, el se encontraba pescando en la isla de Margarita, es todo”. Acto seguido el Defensor Público interrogo al experto de la siguiente manera: ¿recuerda la fecha cuando estaba Josnat en Margarita? R) no recuerdo; ¿recuerda que se encontraba haciendo? R) estaba de faena con un hermano y un primo en una embarcación; ¿estaba en compañía de otras personas? R) un hermano, un primo y un hermano de mi persona; ¿Cuándo tiempo estuvo en Margarita? R) 15 días aproximadamente, es todo”. Acto Seguido el Fiscal del Ministerio Público interrogo al experto de la siguiente manera: ¿usted se encontraba en la embarcación de faena? R) yo no me encontraba ahí, pero mi hermano que estaba encargado de eso se encontraba; ¿usted vio a Josnat abordar la embarcación? R) si, sin mi permiso la embarcación no sale de faena; ¿recuerda el mes en que salio de faena la embarcación? R) no me acuerdo por que se hacen 2 o 3 salidas al mes; ¿Desde cuando trabaja Josnat Vicent con usted? R) al mes trabajan 15 o 10 días, después dejan un mes sin trabajar por la brisa, y luego que la brisa termina se incorporan otra vez y vuelven a salir; Acto seguido se deja constancia que la Juez no interroga al testigo. Ceso el interrogatorio.
3. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
1. 1° INSPECCION N° 329, de fecha 05 de Febrero de 2011, suscrito por los funcionarios PEDRO DIAZ y KIBERCH ARENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 03 y vuelto del anexo 03 de la pieza procesal.
2. 2° INSPECCION N° 330., de fecha 05 de Febrero de 2011, suscrito por los funcionarios PEDRO DIAZ y KIBERCH ARENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 04 y vuelto del anexo 03 de la pieza procesal.
3. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NÚMERO 50-11, de fecha 17-02-2011, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 28 del anexo 03 de la pieza procesal.
Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano Josnat José Vicent Roque, en el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil en Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, numerales 1, 5 y 11, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Armando Antón Palma (occiso). Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, la versión de funcionario investigador, así como la prueba testimonial; concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos; o bien por la condición de experto, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la participación en condición de cómplice no necesario del acusado en el delito de Homicidio Calificado por haber sido cometido por motivo fútil, en perjuicio del José Armando Antón Palma, que inicialmente le atribuyó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.
Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración se exponen, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto quedó demostrado que en fecha 5-02-2011, en horas de la noche, a las 21:55 pm, encontrándose el funcionario Jarvin Aguilera, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como jefe de guardia, por la subdelegación de Cumaná, se recibió una llamada radiofónica, desde la central de trasmisiones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde nos informaron que en el ambulatorio de fe y alegría ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, y así lo declaró el mismo funcionario quien agregó que por encontrarse de guardia procedió a informarle a su superior jefe y al personal bajo su mando, funcionarios Kiver Arenas como investigador, funcionario Pedro Díaz como técnico del área de inspecciones técnicas; que ellos se trasladaron al lugar primeramente al ambulatorio donde ingresó el cadáver, posterior a estos se trasladaron al lugar de los acontecimiento donde practicaron las investigaciones iniciales al caso en cuestión, que cuando retornaron al despacho donde se encontraba, le informó el detective Kiver Arenas, que efectivamente había ocurrido un suceso donde entre varios sujetos le habían efectuado disparos a un ciudadano, asimismo le causaron lesiones con los puños y los pies, que se realizaron las primeras actuaciones como Inspección N° 329, de fecha 05 de Febrero de 2011, suscrito por los funcionarios Pedro Díaz y Kiberch Arenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que cursa al folio 03 y vuelto del anexo 03 de la pieza procesal, practicada al cadáver en la Morgue del Ambulatorio del Barrio Cumangoto y que describe sus características y heridas; e Inspección N° 330., de fecha 05 de Febrero de 2011, suscrito por los funcionarios Pedro Díaz y Kiberch Arenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que cursa al folio 04 y vuelto del anexo 03 de la pieza procesal, practicada en el sitio del suceso descrito como Barrio San Luis III; Sector La Redoma de Cumaná donde se colecto muestras de sustancia pardo rojiza; y las cuales fueron incorporadas a juicio por su lectura. De esta declaración funcionarial se deduce el inicio de la investigación con ocasión al homicidio objeto de este juicio y respecto del cual declaró la madre del occiso ciudadana Lilibel Del Valle Díaz Mundaray, quien expuso que su hijo llegó ese viernes de margarita y fue en la tarde hacia la redoma, que tenía problemas con la gente del aeropuerto viejo, y ella le dijo que no fuera para allá y el le dice que no tiene problema con nadie, fue y se quedo parado porque es cojo y estaban unos jóvenes que ahorita son mayores de edad, que le dieron un tiro por la espalda. Quedando acreditada la cusa de la muerte con el contenido del informe verbal rendido por la experta ciudadana Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, quien depuso sobre el contenido de Protocolo de Autopsia Número 50-11, de fecha 17-02-2011, suscrito por ella, la cual cursa al folio 28 del anexo 03 de la pieza procesal, e incorporado a juicio por su lectura; mediante lo cual se gace constar que el día 05-02-2011, se recibe un cadáver masculino en la morgue central de Cumaná, identificado como José Armando Antón Díaz, el cual presentaba 10 heridas producidas por proyectiles disparados por armas de fuego, en la región lumbar derecha predominantemente, 6 de los proyectiles no tienen orificios de salida, por lo tanto se identifican como postas de plomo, localizadas predominantemente en hemotórax, las heridas en la parte del tórax, causan heridas en el corazón, hemotórax, en la aorta toraco-abdominal, y en los pulmones, concluyéndose como causa de muerte shock hipovolémico producido por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego; y que además de las heridas producidas por el paso de proyectiles el cadáver tenia otras heridas: excoriaciones en la cara, en la región del entre cejo, en la región frontal izquierda, y por debajo de la ceja izquierda, excoriaciones producidas por la caída. Por otro lado tenemos que sobre la Experticia de Trayectoria Balística, nos informó el experto Tomas Bermúdez, quien informó haberse trasladado al sitio del donde no se localizaron evidencias de interés criminalístico, posteriormente analizando el protocolo de autopsia logró percatarse que se trataba de un occiso del sexo masculino el cual presentaba disparos por arma de fuego de proyectil múltiple, el cual presentaba orificio de entrada a nivel de la región lumbar derecha, realizando un análisis del caso en cuestión logró determinar que el tirador se localizaba hacia la zona posterior derecha del occiso al momento de realizar el disparo que ocasiona la herida antes mencionada, la trayectoria que describe los proyectiles son de atrás hacia delante, de derecha a izquierda, ligeramente ascendente.
Ahora bien, sobre la base de estas fuentes de prueba se deduce con certeza la existencia del delito de homicidio en perjuicio de José Armando Antón Palma, no obstante en cuanto a la autoría o participación del acusado en el homicidio señalado, este Tribunal concluye que el derecho que le asiste de que se le estime en todo estado y grado del proceso previo a sentencia condenatorio, como inocente, no pudo ser desvirtuado; por cuanto no existe fuenta de prueba que le incrimine, pues de la versión funcionarial y de los informes de expertos ello no
se deduce y en cuanto a las testimoniales, tenemos que tanto la víctima indirecta ciudadana Lilibel Del Valle Díaz Mundaray, madre del occiso al declarar sobre autoría o participación del acusado, fue tajante en señalar lo siguiente:
“…el joven que esta acá no fue, eso lo hizo chispo que se echo la culpa y Juan Vicent, yota que ahorita son mayores de edad y Ariel ellos cuatro son los que estaban según los testigos y que según estaba el dándole patada, pero el no estuvo ahí y no puedo echarle la culpa a el porque el no fue, uno esta preso en san Antonio y los otros dos en libertad, es injusto que el este preso no siendo el culpable yo no sabia que el tenia siete meses detenido…”.
Por otro lado, tenemos las declaraciones de los ciudadanos Normelis Maria Gutiérrez de Centeno y Mario José Marcano, quienes son contestes en señalar que para la fecha de los hechos el acusado se encontraba en faena de pesca, con lo cual se prueba el argumento defensivo contenido en la declaración del acusado rendida en juicio sobre tal circunstancia. En este sentido vemos que la ciudadana Normelis María Gutiérrez de Centeno, madre de un compañero de trabajo del acusado, al respecto señaló:
“…cuando ocurrió los hechos a los dos días la mamá de el me dijo que lo citaron, el estaba pescando, mi hijo estaba pescando con el, en otro bote que salieron juntos y también estaba el dueño del bote, lo mandaron a buscar y lo meten preso y le juro que ese muchacho no esta metido en eso, doy fe que el no estaba en eso, porque el estaba pescando y salieron juntos los dos botes…”
A su vez el ciudadano Mario José Marcano; propietario de la embarcación y jefe del acusado, indicó:
“…En el caso del muchacho el se encontraba en la isla de margarita de faena en el barco, cuando el homicidio de ese muchacho Palma, el se encontraba pescando en la isla de Margarita, es todo…”.
Así las cosas, obersvamos como de las fuentes de prueba no se desprende conducta o acción que pudiese haber ejecutado el acusado de autos antes, durante o después de la comisión del homicidio de José Armando Antón, y que permita subsumir su conducta en el supuesto fáctico de la norma que tipifique la condición de cómplice que le fue atribuida; siendo que de la declaración de la víctima se deduce que fueron otros los involucrados, no pudiendo obviar este Tribunal que por estos hechos el día de la apertura ajuicio el ciudadano Elio José Gutiérrez Ávila resolvió admitirlos y fue condenado conforme al procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas fuentes de pruebas: informes verbales y documentales incorporadas a juicio y declaración del funcionario investigador; se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos e investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancia de la comisión del hecho punible, la existencia y características del cadáver y del sitio del suceso, las causas de la muerte y la trayectoria de los disparos; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo los expertos y el investigador sin atisbo de dudas sobre el resultado de sus actuaciones, y deponiendo los testigos de manera clara, precisa y concordante sobre la no culpabilidad del acusado; que se les aprecia para acreditar que no ejecutó acción alguna contra el hoy occiso José Armando Antón Palma, y conforme lo dijesen los últimos tres testigos que declaran se encontraba fuera de la ciudad de Cumaná para el día de los hechos. Así las cosas estas fuentes de prueba, para nada incriminan al acusado de autos en el homicidio objeto de juicio; y siendo que estas han sido solo las fuentes de prueba recibidas en juicio, sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto del acusado su participación en el tipo penal que le fue atribuido, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, coincidiendo con las partes en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, que comparecieron a juicio no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSNAT JOSÉ VICENT ROQUE; en causa penal seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado oor Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, numerales 1, 5 y 11, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Armando Antón Palma (occiso), según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogado Edgardo González, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la autoría o participación de los acusados en el hecho que la vindicta pública les atribuyó, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, con ocasión a las conclusiones de las partes, declara NO CULPABLE al ciudadano JOSNAT JOSÉ VICENT ROQUE, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula Identidad N° 25.983.322, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10/02/1992, de oficio pescador, soltero, hijo de los ciudadanos Yajaira Roque y José Vicent, y residenciado en urbanización San Luís Tercero, sector La Playa, casa Nº 49, cerca de la Escuela Cruz Armando Mora, Cumaná, Estado Sucre, y lo ABSUELVE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, numerales 1, 5 y 11, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA. Se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano JOSNAT JOSÉ VICENT ROQUE. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a objeto de que deje sin efecto cualquier orden de aprehensión o captura que por esta causa penal se haya emitido en contra del acusado. Líbrese oficio al Alguacilazgo informando sobre el cese del régimen de presentaciones. Por cuanto esta decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes. Se ordena a la Secretaria remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Notifíquese a la victima. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. JOANNE CEDEÑO MORALES
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