REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 14 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000024
ASUNTO : RK01-P-2003-000024

RESOLUCIÓN QUE DECLARA EL DESISTIMIENTO
DE LA ACUSACIÓN PRIVADA

Vista la solicitud del abogado Alberto González Marín, en su carácter de defensor del ciudadano Juan Manuel Marín, quien solicita se declare desistida la Querella planteada por la ciudadana FELICIDAD LÓPEZ SUBERO, con cédula de identidad N º 10629217; en su condición de Vice-Presidente de la empresa Hermanos López Medina C.A, representada por su abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, por el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL MARIN, con cédula de identidad Nº 3136387, PASCUAL AVELINO ANDARCIA, con cédula de identidad Nº 11441889, ORLANDO ROJAS GIL, con cédula de identidad Nº 11442528; y LUIS FRANCISCO ALBORNOZ con cédula de identidad Nº 10882306, por falta de interés procesal, visto que ni la querellante ni su abogado asistente han asistido a los últimos llamados del Tribunal para la realización de los actos procesales, sin justificar los motivos de sus inasistencias; este Tribunal de Juicio para decidir observa:

Presentada en fecha 10 de marzo de 2003, acusación privada por la ciudadana Felicidad López Subero, en su condición de Vice-Presidente de la empresa Hermanos López Medina C.A, representada por su abogado Carlos Navarro Rosas, por el delito de DAÑO , previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL MARIN, PASCUAL AVELINO ANDARCIA, ORLANDO ROJAS GIL, Y LUIS ALBORNOZ, se le da a la misma el trámite legal y en fecha 14 de marzo de 2005 se realiza audiencia de conciliación a cuyo termino el Tribunal declara Con Lugar las excepciones opuestas por la defensa y declara el consecuente sobreseimiento de la causa; decisión que fue objeto de recurso de apelación que fue resuelto por la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 13-07-2005, mediante la cual declaro:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FELICIDAD LÓPEZ SUBERO, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2005, publicada en fecha 15 de marzo 2.005, dictada por este Juzgado, mediante la cual decretó la Inadmisibilidad de la acusación privada y decretó el Sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, TERCERO: ORDENA la celebración nuevamente de la audiencia conciliatoria en la presente causa, con todos los pronunciamientos de ley…”

En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones, tanto los Juzgados Cuarto y Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por mucho tiempo y desde entonces han convocado numerosas audiencias para la conciliación de las partes; sin que hasta la presente fecha se haya realizado la misma. Ahora bien, sobre la base de lo argumentado por el abogado solicitante este Tribunal, previa revisión de las actas del expediente y de los asientos en el Sistema Informático Juris 2000, ha podido constatar que en efecto, a los últimos actos programados por este Tribunal con miras a realizar la audiencia de conciliación que ordena el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal; si bien algunos se han diferido por autos del Tribunal plenamente justificados en diversos motivos; a otros no han comparecido, o bien la querellante o su abogado asistente; y ello se evidencia de las actas levantadas en las siguientes fechas: 17/09/2013, 17/01/2014, 13/05/2014, 25/08/2014, 12/12/2014 y 08/05/2015; sin que hayan expuesto circunstancias que justifiquen tales incomparecencias; con lo cual se deduce una manifiesta pérdida de interés en las resultas de este proceso.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en asuntos similares, caso de la sentencia Nº 870 del 8 de mayo de 2007, asunto Carlos Yánez y otros, expediente 04-0765, con ponencia del magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, en las que se analizan las figuras de la perención y la pérdida del interés procesal, que operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas, y estableció que:

“…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En casos como el de autos, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta la querellante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo o el resarcimiento del mismo. Tal interés ha de manifestarse en la acusación privada o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el desistimiento.

De acuerdo con lo que antecede, verificada la inasistencia de la querellante o su abogado por un lapso superior a un año y seis meses, que constituye la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita; considera quien aquí decide que es además una facultad de la parte querellante abandonar o desistir de la querella, tal como lo expresa el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el desistimiento de la querella o abandono del proceso, entre otros motivo cuando el acusador o acusadora, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

Resalta este juzgador las múltiples diligencias realizadas por el Tribunal, para lograr la realización de la audiencia de conciliación, desde la orden contenida en decisión de fecha 14 de marzo de 2005, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial; siendo infructuosa la comparecencia tanto de la querellante y de los querellados, a los que se señala en la acusación privada como responsable del delito de Daños; ahora bien siendo que, en cualquier estado y grado del proceso, la parte querellante puede desistir o abandonar la continuación del proceso, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA planteada por la ciudadana FELICIDAD LÓPEZ SUBERO, con cédula de identidad N º 10629217; en su condición de Vice-Presidente de la empresa Hermanos López Medina C.A, representada por su abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, por el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL MARIN, con cédula de identidad Nº 3136387, PASCUAL AVELINO ANDARCIA, con cédula de identidad Nº 11441889, ORLANDO ROJAS GIL, con cédula de identidad Nº 11442528; y LUIS FRANCISCO ALBORNOZ con cédula de identidad Nº 10882306, por falta de interés procesal; al abandonar la causa, no concurriendo a los llamados que le hiciera el Tribunal. Ahora bien, por las circunstancias que rodearon al presente caso, donde se notó al inició el interés de la parte querellante, aconteciendo múltiples diferimientos de las audiencias algunas de ellas imputables a los mismos querellados o sus defensores, o justificadas en la imposibilidad para el Tribunal de realizarla, por no haberse dado despacho o encontrarse en otras audiencias de juicio en algunas de las oportunidades fijadas para la conciliación; aunado a ello que los hechos se indican como acontecidos en fecha 14 de diciembre de 2002, lo que ha podido suponer la perdida del interés de la parte querellante, es por lo que este Tribunal no posee elementos para calificar de maliciosa o temeraria la Querella. Decisión que se emite de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Notificación a las partes informando sobre la presente decisión. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines de su guarda y efectos procesales subsiguientes. Así lo decide el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. JOANNE CEDEÑO MORALES