ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001117
ASUNTO : RP01-P-2015-001117
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS

El día once (11) de mayo de dos mil Quince (2015), siendo la 05:00 pm, se constituyó en la Comandancia de Policía de esta Ciudad en el Plan de Descongestionamiento Penitenciario, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. JESUS PAREJO y el Alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP01-P-2015-001117, seguido en contra de los ciudadanos JHONATHAN JOSE COLMENARES ARANA, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/07/1994, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.405, soltero, de oficio Moto Taxista, hijo de Maritza Arana (fallecida) y Argenis Colmenares, residenciado Cruz de la Unión, sector La Quebra, casa s/n, cerca del Mercal; teléfono 0414-8310300 y LUIS DANIEL ANDRADE ORTIZ, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/08/1992, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-24.513.114, soltero, de oficio moto taxista, hijo de Nancy Ortiz y Juan Andrade, residenciado Boca de Sabana, calle el arroyo, casa s/n, frente a la bodega el arroyo; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BÁRBARA ELCA BARRETO ZERPA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, los acusados JHONATHAN JOSE COLMENARES ARANA y LUIS DANIEL ANDRADE ORTIZ, y la Defensora Público Penal Sexta, Abg. LUISANNY COLON. Acto seguido el acusado del derecho de palabra el acusado LUIS DANIEL ANDRADE ORTIZ, quien expone: ciudadano juez yo exonero a mi defensor privado Abg. CARLOS GONZALEZ, y quiero nombrar como mi defensora a la Defensora Publico sexta Abg. LUSANI COLON. quien estando presente aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los acusados de forma separada, libre de coacción y apremio manifestaron comprender el alcance de lo informado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LUISNNY COLON, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Esta defensa, ciudadano Juez solicita a este Tribunal revise la medida de privación judicial preventiva que actualmente recae sobre mi defendido y sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud de que se puede garantizar la comparecencia de mis defendidos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que la pena a imponer no es alta y no existe el peligro de fuga. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, y expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“Vista la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa, dejo a criterio del Juez que tome la decisión mas adecuada respecto a lo solicitado; es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone:
PUNTO PREVIO
“Escuchada la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ministerio Público, este Juzgador revisada como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, así como las circunstancias que rodean el hecho por el cual fueron imputados los acusados de autos, considera este Juzgador pertinente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa la cual recae sobre sus defendidos actualmente, por estimar que el delito ante el cual nos encontramos permite dicha revisión ya que se puede asegurar las resultas del presente proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la pena aplicable no es lo suficientemente alta como para intimidar a los acusados de autos como para tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto trabando el sano desarrollo de este proceso judicial, en consecuencia revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia la sustituye por una medida cautelar menos gravosa consistente en régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ordena su libertad para lo cual deberá oficiarse a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad y adjunto boleta de excarcelación. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la medida aquí impuesta. En este estado solicita la palabra la defensa y expone:
DEFENSA
“Solicito a este Tribunal le conceda la palabra a mi defendido en virtud de que me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo”. En este estado se le cede la palabra los acusados de autos, quien expone: “Admitimos los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Nuevamente solicita la palabra la defensa y expone: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mi representando solicito a este tribunal sean aplicadas las rebajas correspondientes tomando en consideración las atenuantes de ley. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO
“Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, ya identificados; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos del proceso, bajo la tipificación del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal; procediendo el Tribunal a calcular la pena correspondiente. Así tenemos que se sigue el presente proceso en contra del acusado JOSÉ LEONARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, previsto y sancionado en el del artículo 455 del Código Penal ; delito este que contempla una pena comprendida entre ocho (06) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de nueve (09) años de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos que el Tribunal acoge la rebaja de la mitad y establece de manera definitiva la pena en cuatro (04) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA a los acusados JHONATHAN JOSE COLMENARES ARANA, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/07/1994, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.405, soltero, de oficio Moto Taxista, hijo de Maritza Arana (fallecida) y Argenis Colmenares, residenciado Cruz de la Unión, sector La Quebra, casa s/n, cerca del Mercal; teléfono 0414-8310300 y LUIS DANIEL ANDRADE ORTIZ, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/08/1992, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-24.513.114, soltero, de oficio moto taxista, hijo de Nancy Ortiz y Juan Andrade, residenciado Boca de Sabana, calle el arroyo, casa s/n, frente a la bodega el arroyo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que este Tribunal mediante auto de fecha 07-05-2015 había fijado como oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público el día 27-05-2015 a las 09:00 a.m, en tal sentido vista la naturaleza del presente acto, se acuerda dejar sin efecto dicha convocatoria. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad y adjunto boleta de excarcelación. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la medida aquí impuesta, consistente en régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días. Notifíquese a la víctima. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 50:00 p.m.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA.
ABG. FABIOLA BAUZA