ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001622
ASUNTO : RP01-P-2014-001622
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
El día Dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 2:00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2014-001622, seguido a los acusados JESÚS ALBERTO ALCALÁ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ankleiver José Sánchez Maiz (occiso), y RAY MANUEL GARCÍA CORTEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ankleiver José Sánchez Maiz (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Tercera encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, el defensor Privado Abg. IVA GUARACHE, el acusado de Autos. no compareciendo la victima, ni los medios de pruebas convocados para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente el juez da inicio al acto en presencia de las partes y en este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima de autos, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa los acusados se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente solicita la palabra el defensor Privado Abg. IVA GUARACHE, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Esta defensa como punto previo solicita que estime el cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ya que así se desprende su participación de los hechos narrados por el Fiscal. Esta defensora observa que tal delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, se configura pero en HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. En virtud de ello solicito que se estudie el cambio de calificación jurídica en relación a mis auspiciados, de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, y una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a lo solicitado este defensa solicita se le otorga la palabra a mis defendidos, en virtud que los mismo me han manifestado querer admitir los hechos y solicitar la imposición. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GONZALEZ, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa pública en cuanto al cambio de calificación y deja a criterio de este tribunal estimar lo procedente. Es todo. Acto seguida el juez presidente de este juzgado, hace el siguiente Pronunciamiento; como PUNTO PREVIO: Ahora bien con respecto a la solicitud del cambio de calificación solicitada por la defensora a lo cual no hace objeción el Ministerio Público, en primer lugar en lo que respecta a los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, este tribunal considera de los hechos narrados por el Ministerio Público, una vez vista la acusación fiscal y observando los hechos narrados y la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, esto es, ponderando todas y cada una de las circunstancias de los hechos, es evidente que el tipo penal imputado a los acusados de autos de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad y visto el cambio de calificación jurídica en relación a los ciudadano Jesús Alberto Alcalá Caraballo y Ray Manuel García Cortez del delito de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, lo considera ajustado a derecho quien aquí decide, ya que la conducta se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en virtud que el fiscal de ministerio publico e su escrito acusatorio, no discrimina de manera calara, precisa y circunstanciada, las circunstancia calificantes para establecer, a ciencia cierta de donde emergen para esta representación la subsunción de la conducta que señala despego el ciudadano Jesús Alcalá, señalando que este portaba arma de fuego de la cual no hay evidencia en el presenta asunto. Habiendo ni medios capaces de establecer que ciertamente la conducta del acusado Jesús Alcalá se subsuman bajo las circunstancia calificante del fútil he innoble, considerando quien aquí decide, que ciertamente de desprende de los hechos narrado por el fiscal en el escrito acusatorio que ciertamente el mencionado acusado de manera intencional dio muerte al ciudadano Ankleiver José Sánchez Maiz , asimismo se observa que no obstante no individualizaron el ministerio publico con claridad la conducta desplegada por el acusado Ray Manuel García Cortez, este tribunal considera al no verificar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos tal y como se desprende de capitulo II, del escrito acusatorio, cursante al folio 70 de la primera pieza procesal, a quien solo señala en un participación al indicar que se encontraba en compañía del ciudadano Jesús Alcalá. Por lo que en consecuencia ponderando toda cada una de la circunstancia que rodean el hecho y analizando con detenimiento los elementos ofrecidos por la vindicta publica, considera que la participación del acusado Ray Manuel García Cortez, puede subsumirse en el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, EN GRANDO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, ya que la disminución de la pena establecida en el articulo 84, COPP. Procede en el presente asunto ya que sin el concurso del acusado Ray Manuel García Cortez, en la comisión del hecho punible que nos ocupa, hubiese perfectamente el acusado Jesús Alberto Alcalá Caraballo, dar muerte al hoy occiso Ankleiver José Sánchez Maiz, en consecuencia este tribunal considera procedente el cambio de calificación solicitado por la defensa en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, para ambos acusados, y en cuanto al acusado Ray Manuel García Cortez, EL HOMICIDO INTENCIONAL ya mencionado pero en GRADO DEL COMPLICIDAD NO NECESARIA, por tanto procede el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados Jesús Alberto Alcalá Caraballo y Ray Manuel García Cortez, ampliamente identificado en actas, del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Expresando éstos de forma separados, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al defensor Privado Abg. IVAN GUARACHE, quien expone:
DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 y el articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA
Así las cosas, el Tribunal; vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, con relación al ciudadano JESÚS ALBERTO ALCALÁ CARABALLO, merece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto el acusado no poseen antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja un tercio (1/3) de dicha pena; quedando a cumplir como pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRECIDIO, Ahora bien enguanto al acusado RAY MANUEL GARCÍA CORTEZ, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 84, numeral 3 parte in-fine, ejusdem, del Código Penal, merece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto el acusado no poseen antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja un tercio (1/3) de dicha pena; quedando a cumplir como pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas la rebaja establecida en el articulo 84, numeral 3 parte in-fine, ejusdem por el GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA se procede a imponer la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JESÚS ALBERTO ALCALÁ CARABALLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal y en cuanto al ciudadano RAY MANUEL GARCÍA CORTEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 84, numeral 3 parte in-fine, ejusdem, del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal, Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados de autos JESÚS ALBERTO ALCALÁ CARABALLO y RAY MANUEL GARCÍA CORTEZ, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, (IAPES), con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial. Notifíquese a la victima de autos.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
. LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA
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