ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002274
ASUNTO : RP01-P-2011-002274
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El día Caracas (14) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las 09:30 AM, se constituyó en la sala de adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil TONNY PEREZ, con el objeto de dar INICIO AL JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2010-002274, seguida contra del ciudadano KELVIS RAFAEL ROMERO VIZCAINO, venezolano, Cedula de Identidad Nº 18.777.403, natural de Cumaná, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-04-1988, hijo de Jesús Romero Y Manuela Martinez, de oficio Funcionario Policial, residenciado en Araya, calle Brion, Sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la Comercial nueva Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; el cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALBERTO MILLAN BOADA, RICARDO DANIEL JIMENEZ, RAFAEL ALEJANDRO ROMERO VIZCAINO y del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el acusado KELVIS RAFAEL ROMERO VIZCAINO previa citación y la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO y el Fiscal Primero del Ministerio Público. ABG, EDGARDO GONZALEZ. No compareciendo las victimas, medios de prueba; Seguidamente solicita la palabra la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Esta defensa solicita se le otorga la palabra a mis defendidos en virtud que los mismos me han manifestado querer admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso. Es todo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Expresando ésta, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad y de forma separadas expresan; admitimos los hechos de la acusación para la imposición de la suspensión condicional del proceso. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien expuso:
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusada, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone:
MINISTERIO PUBLICO
Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal; visto la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos a lo cual las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgador que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se realiza la presenta audiencia sin la presencia de la victima, en tal sentido este tribunal, visto que el presente proceso lleva mas de Cuatro (04) años, desde que acaeció el hecho en el presente asunto y visto que no se ha podido lograr la comparecencia de la victima y visto que se le ha instado al ministerio publico a fin que se haga comparecer a la misma, quien manifiesta en esta sala la imposibilidad de su localización y visto que han transcurrido un lapso mas que perentorio, este juzgador teniendo el control jurisdiccional sobre el presente Asunto debe resolver y considerando, que el presente proceso judicial no debe quedar supeditado a ninguna de las partes, en el presente asunto, la victima no ha manifestado interés en el presente asunto vez que transcurrido mas de Cuatro años desde la realización del hecho objeto de este proceso, no ha hecho acto de comparecencia demostrando interés de llevar adelante el presente asunto, considerando este juzgador, en virtud de esta circunstancia y debidamente representada por el ministerio publico en esta acto es por lo que de conformidad con los artículos 43 y 44 del COPP, el cual señala que a los efecto del otorgamiento o no de la medida el juez oirá al fiscal , al imputado y a la victima si esta presente en la audiencia….por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida al ciudadano KELVIS RAFAEL ROMERO VIZCAINO, venezolano, Cedula de Identidad Nº 18.777.403, natural de Cumaná, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-04-1988, hijo de Jesús Romero Y Manuela Martinez, de oficio Funcionario Policial, residenciado en Araya, calle Brion, Sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la Comercial nueva Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALBERTO MILLAN BOADA, RICARDO DANIEL JIMENEZ, RAFAEL ALEJANDRO ROMERO VIZCAINO y del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano KELVIS RAFAEL ROMERO VIZCAINO, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerida;
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida al ciudadano KELVIS RAFAEL ROMERO VIZCAINO, venezolano, Cedula de Identidad Nº 18.777.403, natural de Cumaná, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-04-1988, hijo de Jesús Romero Y Manuela Martinez, de oficio Funcionario Policial, residenciado en Araya, calle Brion, Sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la Comercial nueva Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALBERTO MILLAN BOADA, RICARDO DANIEL JIMENEZ, RAFAEL ALEJANDRO ROMERO VIZCAINO y del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano KELVIS RAFAEL ROMERO VIZCAINO, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerida. En consecuencia se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ciudadano KELVIS RAFAEL ROMERO VIZCAINO; Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA.
ABG. FABIOLA BAUZA