ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004934
ASUNTO : RP01-P-2013-004934

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día Ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 11:18 de la mañana, (por prolongación de audiencias anteriores), se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil DIEGO LANZA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-004934, seguida contra el ciudadano ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; 22.628.630, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR MANUEL ROJAS PLATA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, en colaboración de la Fiscalía Tercera, la defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA, (quien representa al imputado ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA), no compareciendo la victima, ni los medios de pruebas convocados para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente el juez da inicio al acto en presencia de las partes y en este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima de autos, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa los acusados se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente solicita la palabra a la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Esta defensa como punto previo solicita que estime el cambio de calificación jurídica de EXTORSION AGRAVADA a EXTORSION EN COMPLICIDAD, ya que así se desprende su participación de los hechos narrados por el Fiscal. Esta defensora observa que tal delito de EXTORSION se configura pero en complicidad. En virtud de ello solicito que se estudie el cambio de calificación jurídica en relación a mi auspiciado ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA, del delito de EXTORSIÓN, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR MANUEL ROJAS PLATA, al delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación articulo 11 ejusdem, y una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a lo solicitado este defensa solicita se le otorga la palabra a mi defendido ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA, en virtud que la misma me ha manifestado querer admitir los hechos y solicitar la imposición. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALVARO CAICEDO, quien expone: esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa pública en cuanto al cambio de calificación y deja a criterio de este tribunal estimar lo procedente. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguida el juez presidente de este juzgado, hace el siguiente Pronunciamiento; como PUNTO PREVIO: Ahora bien con respecto a la solicitud del cambio de calificación solicitada por la defensora a lo cual no hace objeción el Ministerio Público, en primer lugar en lo que respecta al delito de EXTORSIÓN, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, este tribunal considera de los hechos narrados por el Ministerio Público, una vez vista la acusación fiscal y observando los hechos narrados y la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, esto es, ponderando todas y cada una de las circunstancias de los hechos, es evidente que el tipo penal imputado al acusado de autos no se adecua al delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR y visto el cambio el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa en relación al ciudadano ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con Art. 83 del Código Penal, al delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación articulo 11 ejusdem, lo considera ajustado a derecho quien aquí decide, ya que la conducta desplegada por el acusado de autos según la narrativa fiscal se subsume en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación articulo 11 ejusdem, por tanto procede el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA, del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Expresando ésta, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA, quien expone:
DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representada ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusada, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALVARO CAICEDO, quien expone:
MINISTERIO PUBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, lo manifestado por la victima, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Así las cosas, el Tribunal; vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación articulo 11 ejusdem, merece una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de DOCE (12) años Y SEIS (06) MESES de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto los acusados no poseen antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de DIEZ (10) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja un tercio (1/3) de dicha pena; quedando a cumplir como pena definitiva SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN ; mas la rebaja establecida en el articulo 11 ejusdem por el GRADO DE COMPLICIDAD se procede a imponer la pena de CINCO (05) AÑOS mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; 22.628.630, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en Cumaná Estado Sucre, fecha de nacimiento 03/03/1985, hijo de Hernan Carvajal y María Cova, residenciado en: Barrio Venezuela, calle 4, casa s/n, cerca del modulo, Cumaná, estado Sucre; por presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación articulo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR MANUEL ROJAS PLATA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado de autos ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal, toda vez que se allá creado el cuaderno separado en la presente causa. Líbrese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, (IAPES), con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Notifíquese a la victima de autos.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN



LA SECRETARIA.
ABOG. FABIOLA BAUZA