REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004662
ASUNTO : RP01-P-2015-004662

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RAMOS, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.291.605, natural de Campo Solo Neveri, Santa Fe, nacido en 19/04/1970, soltero, de oficio Vigilante, hijo de Alejandrina Ramos y Macario Cortez, residenciado en Via Cumana Cuamanacoa, Sector Agua Santa, Frente de la Escuela de Creación Agua Santa, Cumaná, Estado Sucre; JACINTO BAUTISTA GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.111-410, natural de Cumaná, nacido en 21/08/1981, Casado, de oficio Obrero, hijo de Jacinto González y Tibisay Mendoza, residenciado en Avenida Carúpano, el rincón; casa Nro. 06, Cumaná, Estado Sucre; y NELSON RAFAEL SALAZAR YENDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-24.739.670, natural de Cumaná, nacido en 01/04/1989, soltero, de oficio Obrero, hijo de Nelson Salazar y Ayarit Yendiz, residenciado en Via Cumana Cumanacoa Sector Barranca, sector río Brito, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-004662, iniciada en contra de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RAMOS, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.291.605, natural de Campo Solo Neveri, Santa Fe, nacido en 19/04/1970, soltero, de oficio Vigilante, hijo de Alejandrina Ramos y Macario Cortez, residenciado en Via Cumana Cuamanacoa, Sector Agua Santa, Frente de la Escuela de Creación Agua Santa, Cumaná, Estado Sucre; JACINTO BAUTISTA GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.111-410, natural de Cumaná, nacido en 21/08/1981, Casado, de oficio Obrero, hijo de Jacinto González y Tibisay Mendoza, residenciado en Avenida Carúpano, el rincón; casa Nro. 06, Cumaná, Estado Sucre; y NELSON RAFAEL SALAZAR YENDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-24.739.670, natural de Cumaná, nacido en 01/04/1989, soltero, de oficio Obrero, hijo de Nelson Salazar y Ayarit Yendiz, residenciado en Via Cumana Cumanacoa Sector Barranca, sector río Brito, Cumaná, Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; los imputados de autos, previo traslado de la Guardia Nacional; y el Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, éstos manifestaron cada uno de forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les designó en este acto, al Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE, por estar de guardia en el día de hoy, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN colocó a la orden de este Tribunal, a los fines de ser individualizados como imputados, a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RAMOS, JACINTO GONZÁLEZ MENDOZA y MELBIN SALAZAR YENDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 23-04-2015, siendo aproximadamente la 1:10 p.m., cuando funcionarios de la Guardia Nacional, recibieron llamada vía telefónica, por parte del ciudadano DONATO CASERTA STANCO, propietario de la EMPRESA “MATERIALES ORIENTE C.A”., informándoles que dos de sus trabajadores, se encontraban realizando un hurto en dicha empresa ya que los pudo observar a través de la cámara de seguridad; transportando en una carrucha, cierta cantidad de mercancía, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar. Una vez allí, en compañía de la víctima, observaron que dichos ciudadanos se encontraban brincando el paredón con dichas cajas, dándoles captura. Así mismo, al vigilante de dicho establecimiento, toda vez, que el mismo participó en calidad de cómplice en dicho delito. Cciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados JACINTO GONZÁLEZ MENDOZA y NELSON RAFAEL SALAZAR YENDEZ, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de MATERIALES ORIENTE C.A.; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, así como el artículo 237 del COPP; solicito se decrete en su contra, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. En cuanto al ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMOS, esta representación del Ministerio Público, visto que el mismo participó en calidad de cómplice en dicho delito, le imputo en este acto el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 6 y 9 del Código Penal y en concordancia con el Articulo 84 numeral 1 del Código Penal , en perjuicio de MATERIALES ORIENTE C.A.; por lo que solicito se decrete en su contra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP; solicitando en este acto, se prosiga la presente causa para dicho ciudadano, por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados haber entendido y querer declarar, exponiendo los imputados JACINTO GONZÁLEZ MENDOZA; MELBIN SALAZAR YENDEZ y DOMINGO ANTONIO RAMOS de manera separada su deseo de no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.

SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. ALEJANDRO SUCRE, QUIEN EXPUSO: “revisadas como han sido las presente actuaciones y una vez escuchada la solicitud del ministerio publico, como primer punto esta defensa solicita se desestime la solicitud planteada por la vindicta publica, por considerar que no se encuentra cubiertos los requisitos exigido en el Art. 236 del COPP, pues solamente se cuenta con acta de imposición para cada uno de los imputados, igualmente acta de denuncia, asi como acta policial de fecha 23/04/2015, considera este representante de la defensa publica que no se encuentran cubierto los numerales 2 y 3 del referido articulo antes mencionado, específicamente el numeral 02 el cual refiere a esas pluralidad de elemento de convicción que pueda hacer estimar a usted ciudadano Juez que mis representado son autores o participé del hecho precalificado e igualmente de los que refiere del numeral 3 del mismo articulo existe una presunción razonable de duda puyes no cuenta el presente asunto con algún tipo de actas en la cual algún testigo narren las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron en el sitio, que no basta la declaración de la victima para que hoy ciudadano Juez acoja la solicitud fiscal es por lo que solcito decrete una libertad sin restricciones o en su defecto otorgue una posible medida de cautelar sustitutiva de las contempladas en Art 242 del COPP,. Es todo”.

EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL JUEZ Y EXPONE: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JACINTO GONZÁLEZ MENDOZA y MELBIN SALAZAR YENDEZ y se decrete en contra del imputado DOMINGO ANTONIO RAMOS, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, del día 23-04-2015, siendo aproximadamente la 1:10 p.m., cuando funcionarios de la Guardia Nacional, recibieron llamada vía telefónica, por parte del ciudadano DONATO CASERTA STANCO, propietario de la Empresa Materiales Oriente C.A., informándoles que dos de sus trabajadores, se encontraban realizando un hurto en dicha empresa ya que los pudo observar a través de la cámara de seguridad; transportando en una carrucha, cierta cantidad de mercancía, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar. Una vez allí, en compañía de la víctima, observaron que dichos ciudadanos se encontraban brincando el paredón con dichas cajas, dándoles captura. Así mismo, al vigilante de dicho establecimiento, toda vez, que el mismo participó en calidad de cómplice en dicho delito. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 5, cursa acta policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 6 cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 9 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 10, cursa experticia de reconocimiento legal N° 076, a 150 bombillos incautados en el procedimiento. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JACINTO GONZÁLEZ MENDOZA y NELSON RAFAEL SALAZAR YENDEZ, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto, el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garanticen que los imputados se mantengan apegados y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar la aplicación de una medida menos gravosa para sus defendidos; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JACINTO GONZÁLEZ MENDOZA y MELBIN SALAZAR YENDEZ; y Así se decide. En lo que respecta al imputado DOMINGO ANTONIO RAMOS, este Tribunal considera, que si bien es cierto, se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado DOMINGO ANTONIO RAMOS; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado DOMINGO ANTONIO RAMOS, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JACINTO BAUTISTA GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.111-410, natural de Cumaná, nacido en 21/08/1981, Casado, de oficio Obrero, hijo de Jacinto González y Tibisay Mendoza, residenciado en Avenida Carúpano, el rincón; casa Nro. 06, Cumaná, Estado Sucre; y NELSON RAFAEL SALAZAR YENDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-24.739.670, natural de Cumaná, nacido en 01/04/1989, soltero, de oficio Obrero, hijo de Nelson Salazar y Ayarit Yendiz, residenciado en Via Cumana Cumanacoa Sector Barranca, sector río Brito, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de MATERIALES ORIENTE C.A.; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado DOMINGO ANTONIO RAMOS, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.291.605, natural de Campo Solo Neveri, Santa Fe, nacido en 19/04/1970, soltero, de oficio Vigilante, hijo de Alejandrina Ramos y Macario Cortez, residenciado en Via Cumana Cuamanacoa, Sector Agua Santa, Frente de la Escuela de Creación Agua Santa, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 6 y 9 del Código Penal y en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal , en perjuicio de MATERIALES ORIENTE C.A.; conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada CINCO (05) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del C.O.P.P, para los imputados Jacinto Bautista González Mendoza, y Nelson Rafael Salazar Yendez, y en lo que respecta al imputado Domingo Antonio Ramos,, se acuerda tramitar su causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se califica la aprehensión en flagrancia. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional, para que traslade a los imputados JACINTO GONZÁLEZ MENDOZA y MELBIN SALAZAR YENDEZ, hasta el IAPES. Ofíciese al IAPES, para que reciba en calidad de detenidos a los imputados JACINTO GONZÁLEZ MENDOZA y MELBIN SALAZAR YENDEZ, adjunto a boleta de encarcelación, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de libertad, a nombre del imputado DOMINGO ANTONIO RAMOS, adjunto a oficio librado al Comandante de la Guardia Nacional. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole acerca del régimen de presentaciones del imputado DOMINGO ANTONIO RAMOS. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público..
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA.,

ABG. IVETTE FIGUEROA