REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005183
ASUNTO : RP01-P-2015-005183

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Jueves Siete (07) de Mayo de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-005183, seguida a los ciudadanos imputados CARLOS JAVIER AGUILARTE ANTON, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.740.626, nacido en fecha 06/07/1994, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Yuseline Antón y Carlos Aguilarte, de profesión u oficio albañil, residenciado en la cuarta calle de la Carabela, casa S/N, cerca del taller, Caiguire, Cumaná, estado Sucre; JHONSON LUIS AGUILARTE ANTON, venezolano, natural de Cumaná, etado Sucre, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.740.653, nacido en fecha 31/03/1993, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Yuseline Antón y Carlos Aguilarte, de profesión u oficio albañil, y residenciado en la cuarta calle de la Carabela, casa S/N, cerca del taller, Caiguire, Cumaná, estado Sucre; YUSELINE COROMOTO ANTON, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 40 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.053.427, nacido en fecha 21/11/1973, estado civil soltera, hija de los ciudadanos Dori Antón y Ramón Rengel, de profesión u oficio del hogar, y residenciada en la cuarta calle de la Carabela, casa S/N, cerca del taller, Caiguire, Cumaná, Estado Sucre; y ANDREINA DEL CARMEN AGUILARTE ANTÓN, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-30.252.992, nacido en fecha 06/08/1996, estado civil soltera, hija de los ciudadanos Dori Antón y Ramón Rengel, de profesión u oficio del hogar, y residenciada en la cuarta calle de la Carabela, casa S/N, cerca del taller, Caiguire, Cumaná, Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES los detenidos de autos, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIERREZ y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENYS MUÑOZ. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele de manera separada si cuentan con abogado de su confianza que lo asista, manifestando cada uno que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENYS MUÑOZ, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos CARLOS JAVIER AGULARTE ANTON, JHONSON LUIS AGUILARTE ANTON, YUSELINE COROMOTO ANTON y ANDREINA DEL CARMEN AGUILARTE ANTÓN, por los hechos ocurridos en fecha 05-05-2015, cuando siendo aproximadamente las 01:10 pm, comparece la ciudadana ANDERLYN (demás datos en reserva del Ministerio Público) ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a formular denuncia, manifestando que el ciudadano CARLOS JAVIER AGUILARTE ANTON, quien es su ex pareja la había agredido con un trozo de cabilla, porque el tenía cargado a su hijo de cuatro meses y ella le pidió que se lo entregara para amamantarlo, él se molestó y la amenazó con un arma de fuego, y tuvo que salir corriendo de la casa porque entre él, su mamá y su hermana trataron de agredirla nuevamente y la amenazaron de muerte, si los denunciaba y se quedaron con su bebe. Luego de la denuncia formulada se trasladaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de practicar la inspección técnica en el lugar donde se suscito el hecho denunciado, así como ubicar e identificar y citar algún testigo presencial de los hechos y aprehender a personas investigadas en la presente causa. Una vez en el lugar de la residencia en el Sector la Carabela, Calle Las Delicias, Casa Sin Número, Cumaná Estado Sucre, con la finalidad de ubicar y trasladar hasta la sede del CICPC, al ciudadano CARLOS JAVIER AGUILARTE ANTON, quien figura como el agresor e investigado en este caso, luego que la victima señalara la vivienda donde habita con su pareja, se apersonaron con las seguridades del caso, ya que la victima refiere que él mismo la amenazó con un arma de fuego, donde una vez de hacer acto de presencia en la residencia, dos ciudadanas y dos personas que se encontraban dentro de la vivienda, se alteraron y empezaron a vociferar palabras obscenas y amenazantes en contra de la denunciante, por lo que los funcionarios procedieron a ingresar a la residencia, con el fin de resguardar el lugar, tratar de localizar la presunta arma de fuego y al niño hijo de la victima, pero esas personas seguían con una actitud hostil, por lo que fue necesario la aprehensión del ciudadano victimario, quien quedó identificado como CARLOS JAVIER AGUILARTE ANTON, a quien se le realizó una revisión corporal y no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, se le interrogó sobre la presunta arma de fuego con el cual amenazó a su pareja, pero se negó rotundamente a aportar información, asimismo se le preguntó por la ubicación del hijo de la denunciante, indicando que se encontraba acostado en uno de los cuartos, donde en efecto el niño se encontraba sólo y llorando, donde fue resguardado por la comisión y llevado hasta la unidad donde se encontraba su madre, apersonándose los familiares del ciudadano aprehendido y trataron de quitarle el niño a la denunciante, amenazándola con hacerle daño al verla sola y una de las ciudadanas trató de agredirla, por lo que en vista de la conducta de agresividad de estas personas hacia los funcionarios, el peligro eminente que corría esta ciudadana y su hijo, fue necesario practicar la aprehensión de estas personas quienes quedaron identificados como JHONSON LUIS AGUILARTE ANTON, YUSELINE COROMOTO ANTON y ANDREINA DEL CARMEN AGUILARTE ANTON, por lo que esta representación fiscal le imputa al ciudadano CARLOS JAVIER AGUILARTE ANTON, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDERLYN. Solicito se impongan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la referida Ley, a saber: No acercamiento a la víctima, y no Realizar actos de intimidación acoso o persecución en contra de la víctima. Y en lo que respecta a los ciudadanos JHONSON LUIS AGUILARTE ANTON, YUSELINE COROMOTO ANTON y ANDREINA DEL CARMEN AGUILARTE ANTON, esta representación fiscal no hace imputación alguna, solicitando se remitan copias certificadas de la presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de la posibilidad de iniciar averiguación en contra de los mismos. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial. Es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expone de forma separada su decisión de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, QUIEN MANIFESTÓ: “La defensa no se opone a la solicitud de imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la victima, por considerar que las mismas solo van orientadas a proteger a la víctima y a salvaguardar el buen orden de las familias. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones a favor de mis defendidos JHONSON LUIS AGUILARTE ANTON, YUSELINE COROMOTO ANTON y ANDREINA DEL CARMEN AGUILARTE ANTON, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Es todo”.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, a favor de la ciudadana ANDERLYN (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JAVIER AGUILARTE ANTON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDERLYN; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDERLYN y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/05/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Al folio 1, acta de denuncia formulada por la víctima Anyerlin. Al folio 2, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la forma como fueron aprehendidos los hoy imputados. Al folio 3, Inspección Técnica N° 029, practicada al sitio del suceso. Y al folio 10, cursa examen médico legal practicado a la víctima, donde se deja constancia que presentó contusión equimótica en tercio medio cara anterior, brazo bilateral, contusión edematosa en región parietal y clavicular izquierda, con asistencia médica de un (01) día y tiempo de curación e incapacidad de ocho (08) días. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, que el imputado tuvo participación en la comisión del hecho investigado y el día de hoy fue imputado por la representante del Ministerio Publico, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado; en cuanto al último requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos se encuentran cubierto toda vez que el delito imputado merece pena privativa de libertad sin embargo puede, siendo improcedente a todas luces la imposición de cualquier medida de coerción personal. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal considera, sin embargo, razonablemente proporcional y procedente imponer las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, de acuerdo al artículo Nº 90 de la ley especial; ya que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma; y, como consecuencia de ello, declarar igualmente CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en contra del imputado CARLOS JAVIER AGUILARTE ANTON, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo al artículo 90 de la ley especial, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la citada ley, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado a favor de los ciudadanos JHONSON LUIS AGUILARTE ANTON, YUSELINE COROMOTO ANTON y ANDREINA DEL CARMEN AGUILARTE ANTON, la libertad sin restricciones, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción, por lo que considera este Tribunal que está lleno únicamente el extremo 1 del artículo 236 del COPP, no así, los numerales 2 y 3 del mencionado artículo; resulta procedente a este Tribunal, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los mismos. Sin embargo acuerda prudente oficiar al Fiscal Superior a los fines que apertura una averiguación contra los mismos, para lo cual se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JHONSON LUIS AGUILARTE ANTON, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.740.653, nacido en fecha 31/03/1993, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Yuseline Antón y Carlos Aguilarte, de profesión u oficio albañil, y residenciado en la cuarta calle de la Carabela, casa S/N, cerca del taller, Caiguire, Cumaná, estado Sucre; YUSELINE COROMOTO ANTON, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 40 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.053.427, nacido en fecha 21/11/1973, estado civil soltera, hija de los ciudadanos Dori Antón y Ramón Rengel, de profesión u oficio del hogar, y residenciada en la cuarta calle de la Carabela, casa S/N, cerca del taller, Caiguire, Cumaná, Estado Sucre; y ANDREINA DEL CARMEN AGUILARTE ANTÓN, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-30.252.992, nacido en fecha 06/08/1996, estado civil soltera, hija de los ciudadanos Dori Antón y Ramón Rengel, de profesión u oficio del hogar, y residenciada en la cuarta calle de la Carabela, casa S/N, cerca del taller, Caiguire, Cumaná, Estado Sucre. Ahora bien, en cuanto al ciudadano CARLOS JAVIER AGUILARTE ANTON, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.740.626, nacido en fecha 06/07/1994, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Yuseline Antón y Carlos Aguilarte, de profesión u oficio albañil, residenciado en la cuarta calle de la Carabela, casa S/N, cerca del taller, Caiguire, Cumaná, estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDERLYN, por los hechos ocurridos en fecha 05-05-2015, cuando siendo aproximadamente las 01:10 pm, comparece la ciudadana ANDERLYN (demás datos en reserva del Ministerio Público), este Tribunal DECLARA con lugar la solicitud de IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las contempladas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes las mismas en: 5) LA PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN PARA EL IMPUTADO DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, SEA A SU LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO O RESIDENCIA 6) LA PROHIBICIÓN, POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana ANDERLYN (demás datos en reserva del Ministerio Público). Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ofíciese al Fiscal Superior a los fines de que aperture una averiguación contra los ciudadanos JHONSON LUIS AGUILARTE ANTON, YUSELINE COROMOTO ANTON y ANDREINA DEL CARMEN AGUILARTE ANTÓN. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MAYRA CÓRDOVA