REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005182
ASUNTO : RP01-P-2015-005182
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 07 de Mayo de 2015, la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-005182, seguida a la ciudadana MARY CARMEN JOSEFINA IRIARTE RIVAS, venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, en fecha 21/01/1987, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.754.586, soltera, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos María Josefina Rivas y Manuel Del Jesús Iriarte García, teléfono 0412-7079708, y residenciada en el sector Tres Picos, calle Girasol, casa S/N, cerca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIERREZ; el detenido de autos, previo traslado desde el CICPC; y la Defensora Publica Tercera, ABG. ESLENYS MUÑOZ. Seguidamente, se impuso a la imputada del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado NO contar con la asistencia de defensor privado procediendo el Tribunal a designarle la Defensora Publica Tercera, ABG. ESLENYS MUÑOZ; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
SEGUIDAMENTE SE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada, a la ciudadana MARY CARMEN JOSEFINA IRIARTE RIVAS, en virtud de los hechos en fecha 05-05-2015, siendo las 5:00 p.m., Mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA COVA (Datos a Reserva del Ministerio Publico) quien se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar a su hija MARY CARMEN JOSEFINA IRIARTE RIVAS, manifestando que dicha ciudadana la agredió en esta misma fecha, dándole un puño en la frente y luego le dio cerca del ojo. Ahora bien, Ciudadana Jueza, considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por la detenida encuadrada en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA COVA. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que la eximen de declarar en causa propia, pero si deseaa hacerlo tiene derecho a ser oída conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando la imputada no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “Esta defensa hace oposición a la medida cautelar y solicita la libertad sin restricciones por considerar que no están llenaos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en lo atinente al numeral 3, que corresponde a los presupuestos para configurar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de le verdad, y básicamente por que mi defendida tiene su arraigo en la jurisdicción, la pena es de ínfima cuantía, la magnitud del daño causado no es relevante, amen de no tener conducta predelictual. En caso negado solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento; es todo”.
EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS OBSERVANDO DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de la ciudadana MARY CARMEN JOSEFINA IRIARTE RIVAS, plenamente identificado en autos; imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA COVA. señalándola como autora de los hechos de fecha 05-05-2015, oído lo expresado por su defensora, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, Al folio 1 y su vto, cursa Acta de Denuncia Común, AL folio 2 y su vto, Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar del procedimiento realizado. Al folio 03, cursa Inspección Técnica Nº 032. Al folio 06 cursa examen medico legal N°162- practicado a la victima de autos. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que la ciudadana MARY CARMEN JOSEFINA IRIARTE RIVAS, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; así mismo se encuentra cubierto el numeral 3 del articulo 236, pero que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por el representante Fiscal, a la cual no hizo oposición la Defensa, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando la ciudadana MARY CARMEN JOSEFINA IRIARTE RIVAS a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de la ciudadana imputada MARY CARMEN JOSEFINA IRIARTE RIVAS, venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, en fecha 21/01/1987, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.754.586, soltera, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos María Josefina Rivas y Manuel Del Jesús Iriarte García, teléfono 0412-7079708, y residenciada en el sector Tres Picos, calle Girasol, casa S/N, cerca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre; imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA COVA. Conforme a lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada diez (10) días, por un lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y estar atento a los llamados que realice el Tribunal y la fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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