REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004085
ASUNTO : RP01-P-2015-004085

Recibido como ha sido por este Juzgado, escrito presentado por la Defensora Pública Auxiliar encargado de la Defensoría Sexta con Competencia en Materia Penal, Abogada LUISANI COLÓN, mediante el cual solicita se exima al imputado PABLO CONCEPCION MARVAL HERNANDEZ, venezolano; de 29 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V_19.317.617; natural de Chacopata, en fecha 09/05/1985, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Eugenia Hernández Vásquez y Edmundo Marval, residenciado en la Villa las Vírgenes, Cantarrana, casa s/n, Primera Calle de la Urbanización Santa Eduviges, al final del Callejón, Cumana Estado Sucre., de presentar fiadores exigidos a través de decisión dictada por este Juzgado en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil quince (2015), mediante la cual se decretó en su contra medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en su lugar se le imponga de caución juratoria a tenor de lo previsto en el artículo 245 ejusdem, este Tribunal a los fines de proveer respecto de lo requerido por la defensa del ya nombrado imputado, hace las consideraciones siguientes:

Con base en la solicitud planteada, observa este Juzgado que en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil quince (2015), se realizó audiencia oral de presentación de detenidos, mediante la cual este Tribunal decretó al imputado PABLO CONCEPCION MARVAL HERNANDEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de fianza, por lo que el imputado de autos debería presentar ante este Tribunal, dos fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a Treinta (30) unidades tributarias o más, procediendo a materializarse la fianza impuesta previa revisión de los recaudos que al efecto se presentaren, por cuanto estimó este Despacho Judicial, que el mismo estaba presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARQUEZ, decisión que quedo definitivamente firme.

Sin embargo, la defensa indica que su representado se encuentra imposibilitado de cumplir con la presentación de dos fiadores que reúnan las condiciones exigidas por este Tribunal y solicita la revisión de la medida de coerción impuesta en audiencia de presentación, por una menos gravosa; consignando constancia de residencia suscrita por el Consejo Comunal “Brisa Mar” Cantarran y Constancia de bajos recursos económicos del imputado emitida por la Registradora Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, Abogada TARCILENA DEL V. AVILEZ M.

De esta forma a criterio de quien decide, ha quedado acreditada en autos la situación de pobreza del imputado con la constancia de bajos recursos y debido a ello, se imposibilita al mismo cumplir con la presentación de fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el tribunal ya que es evidente que el estado de pobreza del imputado y el entorno social en el que se desenvuelve le imposibilitan cumplir con tal condición, situación que está prevista por el legislador en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Artículo 245. Caución Juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”


De igual manera, establece el artículo 246 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 246. Obligaciones del imputado o imputada. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”

De allí que, la posibilidad de sustituir la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, está dada el Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a las disposiciones legales citadas, y motivado a que ha quedado demostrado el estado de pobreza del imputado PABLO CONCEPCION MARVAL HERNANDEZ, con el recaudo consignado por la defensa, advierte este Juzgado que las circunstancias fácticas que emergen de actas se adecuan a las circunstancias legales para la procedencia de la solicitud de la defensa, por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho lo solicitado, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con lo establecido en el artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a sustituir la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta al PABLO CONCEPCION MARVAL HERNANDEZ, en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil quince (2015), consistente en la imposición de fianza, por lo que el imputado debía presentar ante este Tribunal dos fiadores que con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias cada uno de ellos; medida de coerción personal que sustituye este Tribunal por Caución Juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de Acercarse a la Víctima, y la Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin previa autorización del Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6, en relación con los artículos 245, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensora Pública Auxiliar encargado de la Defensoría Sexta con Competencia en Materia Penal, Abogada LUISANI COLÓN, actuando en representación del imputado PABLO CONCEPCION MARVAL HERNANDEZ, venezolano; de 29 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V_19.317.617; natural de Chacopata, en fecha 09/05/1985, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Eugenia Hernández Vásquez y Edmundo Marval, residenciado en la Villa las Vírgenes, Cantarrana, casa s/n, Primera Calle de la Urbanización Santa Eduviges, al final del Callejón, Cumana Estado Sucre; contra quien se sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARQUEZ, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3, 4 y 6 en relación con los artículos 245, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a sustituir la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad consistente en la imposición de fianza, por lo que el imputado debía presentar ante este Tribunal dos fiadores que con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias cada uno de ellos; medida de coerción personal que sustituye este Tribunal por Caución Juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercamiento a la víctima, y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin previa autorización del Tribunal. Se fija el día Martes, Seis (06) de Mayo de dos mil quince (2015), a las 2:00 de la tarde, como oportunidad para llevar a cabo, audiencia en la cual habrá de imponerse al imputado del contenido de la presente decisión, y en la cual deberá cumplirse con las formalidades del artículo 246 del texto adjetivo penal. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las parte del presente fallo y convóquese para la audiencia de imposición. Así se decide, en Cumaná a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CÓRDOVA