REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003060
ASUNTO : RP01-P-2006-003060


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 27 años de Edad, nacido en fecha 13-05-79, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad V-15.361.572, hijo de Dolores Rodríguez y Antonio Ramos, residenciado en la Voluntad de Dios, calle principal, casa No. 07, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal observa:

Cursa a los folios 154 al 155 del expediente, escrito suscrito por el Abogado Douglas Rivero, actuando con el carácter de Defensor Público Cuarto, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete la prescripción y el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, y en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a tal pedimento, observa quien decide que la presente causa tuvo su inicio en fecha 27-11-2006, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al IAPES, realizaban patrullaje por el sector La Voluntad de Dios, avistando a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz carrera, introduciéndose en un porche de una residencia, logrando detenerlo y al realizarle una revisión corporal, se le incautó entre sus ropas a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta y en el bolsillo derecho se le incautaron unos cartuchos, por lo que quedó detenido siendo identificado como JOSE RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, siendo que posteriormente en fecha 29-03-2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público interpuso acusación en contra de los imputados de autos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que desde esa oportunidad el Tribunal ha venido fijando en reiteradas oportunidades la Audiencia Preliminar, la cual no se ha celebrado entre otros motivos por la inasistencias de las partes llamadas a comparecer a la misma.

Ahora bien, considerando la fecha del hecho y la pena que este delito tiene asignada aplicando el artículo 37 del Código Penal, la cual según lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, es de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión, considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en virtud que prescribe por cinco (05) años, por lo que desde el día 27-11-2006 a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a éste, en consecuencia, procede a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-


Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 27 años de Edad, nacido en fecha 13-05-79, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad V-15.361.572, hijo de Dolores Rodríguez y Antonio Ramos, residenciado en la Voluntad de Dios, calle principal, casa No. 07, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 numeral 6° y artículo 110 primer aparte, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cese del régimen de presentación que fue decretado en fecha 28-11-2006, en consecuencia, líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan desincorporar de los Registros Policiales a los ciudadanos antes mencionados en lo referente a esta causa. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA