REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002428
ASUNTO : RP01-P-2015-002428
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiocho (28) de Mayo del año dos mil quince (2015), AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa Nº RP01-P-2015-002428, seguida en contra de los ciudadanos MARI CARMEN ROMERO CORREA, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-6.864.356, de 48 años de edad, enfermera, natural de Cumaná, nacida en fecha 04-05-1966, hija de Magali Correa y José Romero, residenciada en la avenida 24 de Julio casa N° 51, cerca del elevado, detrás de la panadería San Juan, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-163.65.54; por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FREDDY GÓMEZ, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado venezolano, ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.443.559, de 52 años de edad, entrenador deportivo, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-10-1962, hijo de Roque Jacinto Salazar (f) y Carmen Antonia de Salazar (f), residenciado en la calle Cancamure, N° 56 Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-834.22.79; por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FREDDY GÓMEZ, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y JOSÉ DANIEL TREJO ROMERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.595.326, de 22 años de edad, de oficio músico, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 27-10-1992, hijo de Mari Carmen Romero Correa y José Danilo Trejo, residenciado en avenida 24 de Julio casa N° 51, cerca del elevado, detrás de la panadería San Juan, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-163.65.54 (teléfono de su mamá de nombre Mari Carmen Romero), por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FREDDY GÓMEZ, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente, el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. LUIS SANTANA; los defensores privados, Abg. ALBERTO GONZALEZ, Abg. ENRIQUE MARIN y los imputados MARI CARMEN ROMERO CORREA, ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO y JOSÉ DANIEL TREJO ROMERO, previos traslados, no compareciendo la víctima y este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del COPP acuerda realizar la misma con la anuencia de las partes, aunado que la victima se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 05-04-2015, cursante a los folios 80 al 93 del expediente, en contra de los ciudadanos MARI CARMEN ROMERO CORREA, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-6.864.356, de 48 años de edad, enfermera, natural de Cumaná, nacida en fecha 04-05-1966, hija de Magali Correa y José Romero, residenciada en la avenida 24 de Julio casa N° 51, cerca del elevado, detrás de la panadería San Juan, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-163.65.54; por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FREDDY GÓMEZ, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado venezolano, ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.443.559, de 52 años de edad, entrenador deportivo, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-10-1962, hijo de Roque Jacinto Salazar (f) y Carmen Antonia de Salazar (f), residenciado en la calle Cancamure, N° 56 Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-834.22.79; por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FREDDY GÓMEZ, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y JOSÉ DANIEL TREJO ROMERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.595.326, de 22 años de edad, de oficio músico, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 27-10-1992, hijo de Mari Carmen Romero Correa y José Danilo Trejo, residenciado en avenida 24 de Julio casa N° 51, cerca del elevado, detrás de la panadería San Juan, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-163.65.54 (teléfono de su mamá de nombre Mari Carmen Romero), por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FREDDY GÓMEZ, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado venezolano, por los hechos acaecidos en fecha 19-02-2015, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal recibieron llamado telefónica al cuadrante 04, por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a su integridad física, informándoles que por la calle 24 de Julio en una casa de color azul con rejas blancas, unas personas sospechosas habían introducido una camioneta nueva de color blanca, por lo que se trasladaron hacia el referido lugar, y hacen un recorrido policial; observaron una vivienda con características similares a la aportada y procedieron a tocar la puerta, siendo infructuoso la misma; luego se apersonaron tres ciudadanos a la residencia y le preguntaron si vivían allí, manifestando los mismos que sí, le pidieron la colaboración para entrar a la vivienda, ya que dentro se presumía se encontraba un vehículo, el cual presuntamente a tempranas horas se habían robado, por lo que al autorizar la entrada, una vez dentro de la vivienda realizaron una inspección ocular y observan en el interior de la vivienda del lado izquierdo, que se encontraba un estacionamiento oculto; así mismo, un vehículo de color blanco marca jeep, modelo Cherokee, placa AA358KF. Le preguntaron a los ciudadanos si ese vehículo era de su propiedad, manifestando los mismos no saber la existencia del vehículo, por lo que los funcionarios le indicaron a esas personas que iban a quedar detenidas, al practicarle la revisión corporal se le incautó al ciudadano Rosque Salazar un teléfono marca Samsung de color gris y a la ciudadana Mari Carmen Romero se le incautó un teléfono celular marca Samsung de color blanco con su respectiva batería, por lo que los funcionarios proceden a trasladar a los ciudadanos MARI CARMEN ROMERO CORREA, ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO y JOSÉ DANIEL TREJO, hasta la comandancia de policía quedando en calidad de detenidos. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impone a los imputados, MARI CARMEN ROMERO CORREA, ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO y JOSÉ DANIEL TREJO ROMERO identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados de manera separada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. ENRIQUE MARIN, quien expone: “Estando en el lapso legal de la audiencia como tal me opongo formalmente a la acusación presentada por la fiscalía primera, solicito asimismo que no sea admitida por cuanto de los folios que conforman el expediente ni existen suficientes elementos de convicción por señalamientos precisos y determinados que mis defendidos haya sido autores o participes o cómplices en los delitos que se le acusan, ya que a ellos no se le encontró en su poder ninguno de los objetos robados a la victima ni armas de fuego entre otros. En lo que respecta al delito de cómplice de extorsión del mismo contenido del expediente y de la misma acusaron se puede observar con exactitud que no existe ningún mensaje o llamadas que involucren a mis defendidos en ese delito de complicidad de extorsión y mas aun si nos vamos al informe pericial practicado por le detective Rafael Salazar realizo a los teléfonos incautados y que cursa as los folios 76 al 83 del expediente de la causa donde no aparece ningún mensaje de texto que vincule a mis defendidos con delito alguno y con respecto al vaciado de llamadas estos solamente son mero indicios que no puede tomar la fiscalía como elementos de convicción para responsabilidad a una persona de la comisión de un hecho punible y así nos vamos a la sentencia N° 1242 de fecha 16-08-2013 donde la sala constitucional hizo en la parte emotiva una serie de pronunciamientos que merecen la pena tomar en cuenta uno de los mas resaltantes tienen que ver con el valor probatorio de la llamadas entrantes y salientes que son promovidas constantemente para fundar el acto conclusivo de la acusación en el proceso penal. Al respecto la sala constitucional se pronuncia de la siguiente manera. Como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio inadecuado y por lo tanto necesario para observar lo conversado de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones de que el accionante gira las instrucciones para que cometiera el delito, como supuesto contenido a las conversaciones telefónicas, lo que pasa a ser solo un indicio y en consecuencia no acredita que el mismo el imputado haya participado en los hechos investigado por los cuales fue acusado, en lo que respecta al delito de aprovechamiento de vehículo, en este caso el fiscal en su acusación asevera que de los elementos de convicción recavados durante la fase de investigación los imputados facilitaron o permitieron que las personas que robaron el vehiculo de la victima ocultaran el vehiculo, entonces me pregunto de donde salio esa averiguación hecha por el fiscal que no consta en autos, en esa dirección donde fue encontrado el vehiculo por los funcionarios de la policía municipal donde resultaron detenidos los ahora imputados donde la fiscalía severa que los imputados se encontraban dentro del inmueble cuando los funcionarios policiales llegaron a la vivienda cosa esta ciudadana jueza que es inventada por el fiscal, ya que del acta policial o acta de investigación penal que cursa en el folio 2 del expediente los funcionarios actuantes expusieron o plasmaron en el acta policial que los imputados al momento de que ellos los funcionarios llegaron a la vivienda donde se encontraba el vehiculo objeto del robo los imputados no se encontraban en la vivienda, sino que llegaron unos minutos mas tarde ya que la ciudadana Mari romero se encontraba de compra en supermercado llamado su amigo en compañía de los imputados rosques coronados y al llegar a la vivienda se percataron de la presencia policial y le permitieron la entrada sin ningún tipo de obstáculo, respecto vuelvo a lo establecido en la sentencia de la sala, con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables la vindicta publica debe actuar estando pegado a la ley técnica y ponderada, al utilizar los medios de pruebas que indubitablemente emergen de ellos sin agregar a apreciaciones ajenas a los mismos cosa esta que hizo el fiscal cuando manifestó que los imputados se encontraban dentro de la vivienda cuando los agentes policiales llegaron al sitio por lo tanto esta actuación de la fiscalía puede dar paso al uso inapropiado donde solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos, en relación al debido proceso les fue violado a mis defendidos de la siguiente manera en fecha 13-03-2015 promoví mediante escrito consignado a la fiscalía para que se le tomara entrevista en calidad de testigo presencial a la ciudadana blacmary romero domiciliada en el sector puerto España, la fiscalía escogió a la policía municipal para que le tomara la entrevista, el día 26-03-2015 fue recibida la entrevista que le tomo la policía a la testigo de nombre Fabiola cosa esta que reposa en el libro de la policía municipal, entonces ciudadana jueza dejo a su criterio para saber que paso con esa acta de entrevista que el ciudadano fiscal desapareció de su oficina, por cuanto en el expediente no consta ni se encuentra por ninguna parte, por lo tanto solicito el sobreseimiento del delito imputado a mis auspiciados y en caso contrario se le otorgue libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad si es que se decide dictar apertura a juicio. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien expone: “La defensa ratifica el escrito descrito la audiencia que se encuentra implícita en la presenta causa y presentado oportunamente en el lapso legal establecido en el articulo 311, planteando la excepción en el articulo 28 ordinal 4 literal I, por considerar que en la presenta causa no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 308 en los numeral 2, 3, 4 y 5 ya que en la presente causa no existe una relación clara precisa y circunstanciada ni elementos de convicción que determinen que la accional personal de auspiciado encuadre en los tipo penal invocados por la vindicta publica en el presente caso no están dadas las circunstancias en el presente caso para inferir de que estamos en presencia del delito de asociación para delinquir resaltando que el delito de asociación para delinquir se encuentra implícito a los delitos señalados en la ley de la delincuencia organizada, en base a este razonamiento debe de estimarse para que se den varias circunstancias debe de existir una asociación de carácter estable permanente y este rodeada de hechos y circunstancias previas a la materialización de cualquier hecho punible en el caso de marra debe de estimarse que nunca se ha comprobado que mí auspiciado haya realizado actos propios que determinen que el mismo es integrante a una organización criminal y menos aun se ha probado o existen elementos de convicción que determina que esta persona ha participado en una participación previa de hechos delictivos incluyendo del que se le imputa, en base a este razonamiento es por lo que solicita la defensa que lo sustentado en la decisión se debería decretar el sobreseimiento de la presente causa con respecto al tipo penal de asociación para delinquir, con respecto al delito de complicidad insistimos en la excepción establecida en el articulo 28 literal I, numerales 2, 3, 4 y 5 solicitando como efecto el sobreseimiento de la causa, en las actas que acompañan la solicitud fiscal no existe un relación calara precisa y circunstancial ni fundados elementos de convicción que encuadren el accional de mi auspiciado en una participación directa en el delito de extorsión ya que no existe un elemento de convicción que vincule a este ciudadano con ninguna otra persona que sea señalada como participe y acción del delito de extorsión de las victimas de la presente causa igualmente se verifica de acuerdo a la experticia telefónica descrita a los folios 76 al 83 y su vto, no existe ningún elemento que lo vincule con el delito de extorsión, no existe tipo de respaldo que lo relacione con el pedimento de los 300 mil bolívares que se describen en las catas procesales resaltando la defensa que estamos en la presencia de la figura de un falso supuesto, es por lo que solicito desestime como efecto de la excepción planteada lo establecido en el articulo 34 del COPP, y de acuerdo a los establecido en el articulo 3136 ordinal 3, e igualmente solicita el sobreseimiento sustentado en el articulo 30º ordinal 3, es decir, el hecho no puede atribuírsele al imputado, la defensa igualmente sustentado en el anterior planteamiento y de acuerdo a los establecido en el artículo 250 del COPP con la intención de evitar un gravamen irreparable contra el ciudadano y en la presente causa no se encuentran llenos los extremos del articulo 237 y 238 y que las circunstancias que conllevaron ala privación de libertad han variado en base a los elementos que surgieron en la fase investigativa con el resultado de las diligencias necesarias útiles y pertinentes realizadas por la defensa como por el resultado de la investigación realizada por la vindicta publica, en vista que han variado las circunstancia es por lo que solicito la medida cautelar de posible cumplimiento de las escalecida en el articulo 242 eijusdem al igual que el articulo 44 constitucional, a todo evento en el supuesto negado de que este honorable difiera del petitorio de la defensa y a su criterio llegase a admitir de forma parcial o completa la acusación fiscal la defensa ratifica para que sean admitidas para su posible evacuación en debate las pruebas promovidas oportunamente específicamente las siguientes para su declaración la persona Humberto Peñuela, C.I 33.244.242, Luis Marchan C.I 5.077.297, direcciones descritas en autos, igualmente invocando la necesidad de lo ya descrito en el contextos del escrito de oposición de la acusación fiscal, igualmente solicito para su declaración la ciudadana yusmeles marino cedula 13.835.019, jefa de personal de FUNDESU, sustentado en la misma necesidad descrita en autos, igualmente a los miembros del consejo comunal unión ayacucho cardonal, ciudadanos rosa Álvarez cedula 11.833.163, y Ronny Ramírez cedula 14.008.039, la misma necesidad establecida en el contexto del escrito, igualmente al ciudadano Jesús duque presidente de la fundación gloria deportiva, dirección avenida gran mariscal quinta candelaria cumana estado sucre, para que el mismo corrobore la constancia emitida por este, y para su lectura y exhibición la constancia emitida por la fundación gloria deportiva, la carta de trabajo y la constancia de residencia descrito del folio 66, 67, 68 para su exhibición y lectura, la necesidad de esta pertinencia,. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: Como Punto Previo: En cuanto a las nulidades interpuesta por los Defensores Privados Abg. Alberto González y Ana Abigail García, mediante escrito de fecha 17-04-2015, las cuales cursan a los folios 114 al 116 y su vuelto de las presentes actuaciones, ratificado oralmente en esta sala de audiencias, esta Juzgadora como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado el ciudadano defensor privado su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 2, 3, 4 y 5, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 88 al 93 de la presente causa; se deja ver al folio 88 los datos de los imputados y sus defensores, así mismo en el vuelto del referido folio se describe al capitulo II, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando esta Juzgadora suficiente el contenido del referido capitulo II, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que en cuanto al capitulo IV del mismo cursante al folio 90, se hace mención del precepto jurídico aplicable, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente se deja ver al folio 92 de la presente causa, el contenido del capitulo V del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando esta juzgadora suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Aunado al hecho de que quien aquí decide no puede Valorar las declaraciones que cita el Defensor Privado, en virtud de ser cuestiones propias del juicio oral y público y deberán ser debatidas, en un eventual contradictorio; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas por los Defensores Privados Abg. Alberto González y Ana Abigail García, mediante escrito de fecha 17-04-2015, las cuales cursan a los folios 114 al 116 y su vuelto de las presentes actuaciones, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”; relacionadas con el articulo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3, 4 y 5, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. Ahora bien, en cuanto a la acusación fiscal oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de CÓMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FREDDY GÓMEZ, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 19-02-2015, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal recibieron llamado telefónica al cuadrante 04, por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a su integridad física, informándoles que por la calle 24 de Julio en una casa de color azul con rejas blancas, unas personas sospechosas habían introducido una camioneta nueva de color blanca, por lo que se trasladaron hacia el referido lugar, y hacen un recorrido policial; observaron una vivienda con características similares a la aportada y procedieron a tocar la puerta, siendo infructuoso la misma; luego se apersonaron tres ciudadanos a la residencia y le preguntaron si vivían allí, manifestando los mismos que sí, le pidieron la colaboración para entrar a la vivienda, ya que dentro se presumía se encontraba un vehículo, el cual presuntamente a tempranas horas se habían robado, por lo que al autorizar la entrada, una vez dentro de la vivienda realizaron una inspección ocular y observan en el interior de la vivienda del lado izquierdo, que se encontraba un estacionamiento oculto; así mismo, un vehículo de color blanco marca jeep, modelo Cherokee, placa AA358KF. Le preguntaron a los ciudadanos si ese vehículo era de su propiedad, manifestando los mismos no saber la existencia del vehículo, por lo que los funcionarios le indicaron a esas personas que iban a quedar detenidas, al practicarle la revisión corporal se le incautó al ciudadano Rosque Salazar un teléfono marca Samsung de color gris y a la ciudadana Mari Carmen Romero se le incautó un teléfono celular marca Samsung de color blanco con su respectiva batería, por lo que los funcionarios proceden a trasladar a los ciudadanos MARI CARMEN ROMERO CORREA, ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO y JOSÉ DANIEL TREJO, hasta la comandancia de policía quedando en calidad de detenidos. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por los imputados MARI CARMEN ROMERO CORREA, y JOSÉ DANIEL TREJO ROMERO, encajan los delitos de CÓMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FREDDY GÓMEZ, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado venezolano, y con respecto al acusado ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO se subsume dentro de los delitos de CÓMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FREDDY GÓMEZ, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados MARI CARMEN ROMERO CORREA, y JOSÉ DANIEL TREJO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FREDDY GÓMEZ, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado venezolano, y con respecto al ciudadano ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO, la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FREDDY GÓMEZ, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 19-02-2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente, declarando sin lugar la solicitud de los defensores privados en el sentido de no admitir la acusación Fiscal, así mismo del sobreseimiento de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de las presentes actuaciones en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en lo que respecta al ciudadano ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en lo que respecta a los imputados MARI CARMEN ROMERO CORREA, y JOSÉ DANIEL TREJO ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del COPP. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 92 y su vto, del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por los defensores privados, a saber, las declaraciones de los ciudadanos Humberto Peñuela, C.I 33.244.242, Luis Marchan C.I 5.077.297, direcciones descritas en autos, Yusmeles Marino cedula 13.835.019, jefa de personal de FUNDESU, Rosa Álvarez cedula 11.833.163, y Ronny Ramírez cedula 14.008.039, Jesús Duque, las cuales cursan al escrito consignado por el defensor privado del acusado Rosque Salazar coronado. Así mismo se admiten la testimonial de la ciudadana Blammary Mercedes Romero Salazar, testigo esta promovida por el Defensor Privado Abg. Enrique Luis Marval, por cuanto considera este Tribunal que dicha diligencia fue soliitada en tiempo oportuno en fase de investigación, y ratificada su utilidad y necesidad ante este Tribunal de Control en tiempo hábil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del COPP se admiten para su lectura y exhibición la constancia emitida por la fundación gloria deportiva, la carta de trabajo y la constancia de residencia descrito del folio 66, 67, 68 para su exhibición y lectura y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de manera separada libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO.
DISPOSITIVA
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MARI CARMEN ROMERO CORREA, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-6.864.356, de 48 años de edad, enfermera, natural de Cumaná, nacida en fecha 04-05-1966, hija de Magali Correa y José Romero, residenciada en la avenida 24 de Julio casa N° 51, cerca del elevado, detrás de la panadería San Juan, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-163.65.54; y JOSÉ DANIEL TREJO ROMERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.595.326, de 22 años de edad, de oficio músico, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 27-10-1992, hijo de Mari Carmen Romero Correa y José Danilo Trejo, residenciado en avenida 24 de Julio casa N° 51, cerca del elevado, detrás de la panadería San Juan, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-163.65.54 (teléfono de su mamá de nombre Mari Carmen Romero), la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FREDDY GÓMEZ, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado venezolano, y con respecto al acusado ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.443.559, de 52 años de edad, entrenador deportivo, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-10-1962, hijo de Roque Jacinto Salazar (f) y Carmen Antonia de Salazar (f), residenciado en la calle Cancamure, N° 56 Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-834.22.79; la presunta comisión del delito de CÓMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FREDDY GÓMEZ, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÀREZ LÒPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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