REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002135
ASUNTO : RP01-P-2015-002135
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiocho (28) de Mayo del año dos mil quince (2015), AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa Nº RJ01-P-2015-000013, seguida en contra de los ciudadanos KENDY JOSE MARCANO NOYA, dijo ser venezolano, de 29 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-18.211.940, estado civil casado, profesión u oficio gandolero, nacido en esta ciudad en fecha 07/08/195, hijo de los ciudadanos Eilyn Noya y Orangel Marcano, residenciado en Mirador, calle principal, al frente de la antigua gallera, y SAMUEL JOSE FERMENAL LACHEA, dijo ser venezolano, de 28 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-17.909.189, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, nacido en esta ciudad en fecha 27/01/1987, hijo de los ciudadanos Eneida Lachea y Francisco Fermenal, residenciado Mirador, avenida principal, callejón Juan Gómez, casa s/n, teléfono: 0293-4322045 por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente, el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ; El Defensor Privado, Abg. MILANGELIS ORTEGA y los imputados KENDY JOSE MARCANO NOYA y SAMUEL JOSE FERMENAL LACHEA, previos traslados, no compareciendo la víctima y este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del COPP acuerda realizar la misma con la anuencia de las partes, por cuanto nos encontramos en presencia de un procedimiento con detenido, aunado que la victima se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 25-03-2015, en contra de los ciudadanos KENDY JOSE MARCANO NOYA, dijo ser venezolano, de 29 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-18.211.940, estado civil casado, profesión u oficio gandolero, nacido en esta ciudad en fecha 07/08/195, hijo de los ciudadanos Eilyn Noya y Orangel Marcano, residenciado en Mirador, calle principal, al frente de la antigua gallera, y SAMUEL JOSE FERMENAL LACHEA, dijo ser venezolano, de 28 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-17.909.189, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, nacido en esta ciudad en fecha 27/01/1987, hijo de los ciudadanos Eneida Lachea y Francisco Fermenal, residenciado Mirador, avenida principal, callejón Juan Gómez, casa s/n, teléfono: 0293-4322045, por los hechos acaecidos en fecha 30/01/2015 el ciudadano Fuentes H. se encontraba guardando su vehículo toyota Starlet del 98, color azul, placas RAE91L, cuando de pronto se le acerco un vehículo Siena color ladrillo, en el cual se encontraban cinco (5) sujetos, de los cuales tres (3) arma en mano se bajaron del mismo y lo amenazaron para que entregara su carro. Lo montaron en el vehículo y luego de rodar una cuadras lo dejaron a él por Caiguire, específicamente detrás del IUTIRLA, por lo cual se dirigió como pudo a su casa, los sujetos antes de bajarlo le quitaron su teléfono celular marca Blackberry modelo curve 8520, con el cual luego realizarían llamadas a un amigo de la víctima y a su hermano, para solicitar la cantidad de Bs. 50.000,00 por entregar el referido vehículo. A los efectos de no dejar rastros los extorsionadores vendieron el equipo celular robado a la víctima a un ciudadano de nombre Germán Jimenez, por la cantidad de Bs. 1.000,00 el día 02/02/2015, fecha en la cual éste introduce en el equipo celular una tarjeta SIM CARD, exactamente a las 10:23 de la mañana. El 10 de febrero, JIMENEZ declara que fue a visitar a su hermano al GAES – Sucre y este le manifestó que el teléfono celular se lo había vendido un sujeto llamado KENDY MARCANO, porque le había parecido económico y señalo el sitio en donde había ocurrido la venta del equipo por lo cual una comisión de los efectivos castrenses conformada por Sargento mayor de Segunda Marcano Ramírez Félix, Sargento Primero Castillo Ortega Leonardo, Sargento Segundo Ramos Fermín Luis, Sargento Segundo Garcias Belmonte Yan Carlos, en vehículo militar, Marca Toyota, Modelo Tacoma, Placas GNB-02567, al mando del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. MORA VILLAREAL LEANDRO con destino al estadio de Béisbol del Bolivariano que se encuentra ubicado Avenida Principal del Bolivariano. Al llegar al lugar antes mencionado, aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde, la comisión avistó a un ciudadano que de acuerdo a las características física mencionada en la entrevista del ciudadano JIMENEZ R, eran similares a la del ciudadano que observamos, cuando la comisión intento acercarse al mismo, éste tomo una actitud sospechosa y emprendió la huida, por lo cual la comisión decidió aprenderlo y en el momento de su aprensión se identificaron como efectivos del Grupo de Antiextorsión y Secuestro Sucre, quedo identificado como: MARCANO NOYA KENDY JOSÉ CIV- 18.211.940, que para el momento vestía una camisa de color negro con franjas anaranjadas, pantalón jean azul y sandalias de gomas color negro, a quien luego la víctima de robo de vehículo reconocería como una de las personas que se bajo armada del vehículo siena y lo sometió para quitarle el Starlet Azul, en ese momento el jefe de la comisión designó al Sargento Segundo Ramos Fermín Luis, para realizar una revisión de la persona aprehendida de conformidad con la regla de actuación policial contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez designándolo para realizar la revisión corporal, fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas. El funcionario actuante, le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO ILEGIBLE , COLOR ROJO CON DETALLES BLANCO, SERIAL DE IMEI N° 868663006238253, CON UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET SERIAL N° 8958060001428765776, CON SU RESPECTIVA BATERÍA COLOR NEGRO MARCA VTELCA, DESPROVISTO DE LA TARJETA MICRO SD, ( TELÉFONO EN MAL ESTADO DE PRESENTACIÓN), además que al momento que se le estaba chequeando la cartera de bolsillo se le encontró: DOS MINI ENVOLTORIOS, QUE EN SU INTERIOR TENIA RESTOS DE VEGETALES DE COLOR MARRÓN QUE POSEÍA UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTAMENTE DENOMINADA COMO MARIHUANA), en vista de la situación se designó al Sargento Segundo Garcias Belmonte Yan Carlos para la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas que en el momento se incautaron, por lo cual se designó al Sargento Mayor de Segunda Marcano Ramírez Félix, a hacerle lectura de sus derechos de imputado consagrados en el Capítulo V de la víctima en su Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Durante el procedimiento, los efectivos castrenses del GAES, procedieron a buscar en el grupo de personas que estaba en el sitio, quien era la persona que acompañaba a MARCANO NOYA KENDY JOSÉ, logrando observar a una persona de estatura alta, de contextura delgada de piel morena que para el momento vestía una camisa de color Vinotinto con descripciones al frente que dice ATLÉTICA y al lado un logotipo que dice FVF, un pantalón jean de color azul y sandalias casuales de color marrón, a quien le solicitaron su identificación personal y el mismo manifestó que él se encontraba acompañando al ciudadano MARCANO NOYA KENDY JOSÉ y que los dos andaba en un vehículo marca Toyota modelo Corolla Avila de color gris placa ACF820, el cual pertenecía al ciudadano que se encontraba detenido, en ese mismo instante los efectivos le solicitaron que los acompañara hasta el comando para tomarle una entrevista en calidad de Testigo, negándose a la solicitud de y tomando una actitud alterada, diciendo que él no era ningún delincuente y que él no iba acompañar a la comisión, hablando de una manera grosera empezó a insultar a la comisión con palabras obscenas y levantando los brazos diciendo que ellos solo querían dinero que dejaran de ser corruptos, en vista de la situación el jefe de la comisión designó al Sargento Segundo Ramos Fermín Luis, para hacer uso de la fuerza pública con la finalidad de aprehender a este ciudadano quien quedo identificado como FERMENAL LACHEA SAMUEL JOSÉ CIV- 17.909.189, designando a este mismo efectivo, para realizar la revisión corporal, fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas, encontrándole en los bolsillo laterales de su pantalón: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOVISTAR URBAN, MODELO: Q78-URBANM, COLOR NEGRO CON DETALLES AZULES, SERIAL DE IMEI N° 865606012329296, CON UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL N° 895804420002379923, CON SU RESPECTIVA BATERIA COLOR NEGRO, PROVISTO DE UNA TARJETA MICRO SD MARCA KINGSTON SERIAL N°1212RK2375N, ( TELÉFONO OPERATIVO Y EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN) y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO G6007, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI N°: 869587011307176, UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR, SERIAL N° 895804420008922809, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, SERIAL N°XYP13C601B32112, DESPROVISTO DE LA TARJETA MICRO SD. (TELEFONO OPERATIVO SE OBSERVA UNA ROCTURA EN LA PANTALLA), por este motivo se designó al Sargento Mayor de Segunda Marcano Ramírez Félix, a hacerle lectura de sus derechos de imputado consagrados en el Capítulo V de la víctima en su Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez de haber realizado estas diligencia los efectivos procedieron a retenerle el vehículo marca Toyota modelo Corolla Avila de color gris placa ACF820, en el cual se encontraban movilizando los mencionados detenidos, trasaladandose a su comando y procediendo a notificar vía telefónica a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Abg. Carolina Luna, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Abg. Enny Rodríguez y a la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Abg. Simón Malavé, en Competencia en Drogas, quienes ordenaron plasmar en actas los hechos ocurridos y continuar con las investigaciones correspondientes al caso. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó a los ciudadanos KENDY JOSE MARCANO NOYA y SAMUEL JOSE FERMENAL LACHEA, la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impone a los imputados, KENDY JOSE MARCANO NOYA y SAMUEL JOSE FERMENAL LACHEA identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados por separado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Milangelis Ortega, quien expuso: Estado dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 311 del COPP procedo a interponer peticiones y hacer oposición en contra de la acusación fiscal, donde sin fundamentos serios que la sostenga y sin haber cumplido con los presupuestos procesales se solicita el enjuiciamiento de mis defendidos. Primera excepción sostengo que ha sido promovida ilegalmente la acción penal, dado que no llenas los requisitos formales previsto en el artículo 308 numerales 2, 3, y 5, es por ello que opongo la excepción prevista en el litera e, i del artículo 28 del COPP, dado que no contiene dicha acusación una relación calara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a mis defendidos lo cual debe ser un enunciado descriptivo preciso de la conducta desarrollada por el imputado relacionada con la tipicidad del ¿hecho, es decir, una adecuación típica de la conducta criminal. Pues es evidente en el presente caso la imprecisión y el incumplimiento de la esencial requisito formal señalado porque el ministerio publico hizo un relato de la extorsión de la cual fuera la victima sin que de la relación de esos hechos se puede inferir el como cuando y de que manera ejecuto mis defendidos la conducta típica del tipo penal atribuido a esos hechos ya que no aparece antes durantes ni después en la ejecución de las hechos, entonces valdría preguntarse como resultaros ser autores si en ninguna parte del relato de los hechos parecen señalados. Nótese que en cuanto a mi defendido Kendy Marcano el único elemento vinculante al hecho es el supuesto vinculante al hechos es el supuesto reconocimiento que hizo la víctima con respecto a mi defendido en las instalaciones del GAES en fecha 10-02-2015, dado que casualmente este se encontraba en dicha institución para saber si tenía repuesta de su caso, es decir 11 días después de haber formulado su denuncia, al respecto es oportuno señalar que el reconocimiento del imputado es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante un juez de control ante la duda o incertidumbre que le puedan surgir a una de las partes y en caso de que se ordene su practica esta deberá sujetarse a los requisitos establecidos en el artículo 216 y siguientes del COPP, además, según el principio de licitud de la prueba. Ahora bien, con respecto a mi defendido Samuel Fermenal, nótese que el Ministerio Público solamente se limitó a indicar que el simple hecho de que mi defendido presuntamente se opone al procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes que detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, como puede verse, el ministerio público no ha señalado en la relación de los hechos como cuando y de que manera mi defendido Samuel Fermenal ejecutó algún acto que constituya la conducta de extorsión, por lo que es evidente que se incumple con los requisitos previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito que se declare la nulidad de la acusación fiscal por cuanto carece de fundamentos serios que la sostenga, la falta de determinación precisa y circunstancia de los hechos que configura la conducta criminal imputada a mis defendidos, en tal sentido, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, como consecuencia de lo aquí solicitado se sirva revisar la medida de privación privativa de libertad que pesa sobre los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, y sea sustituida por una menos gravosa. Ahora bien, de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, y ante un eventual juicio oral y público hago mía los medios de pruebas ofrecidos en la acusación fiscal, así mismo ratifico los medios de pruebas que fueron presentados oportunamente, a saber, las declaraciones de los testigos. Nelson José Lemus, Isabelita Josefina Villarena Betancourt, María Del Valle Urbina Romero, Hernán José Salaya Mendoza, Leonarda Josefina Padrón de Rodríguez, Irlandis Teresa Rodríguez Padrón y Beda Del Valle Velásquez, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: Como Punto Previo: En cuanto a las nulidades interpuesta por los Defensores Privados, mediante escrito de fecha 25-03-2015, las cuales cursan a los folios 122 al 141 de las presentes actuaciones, ratificado oralmente en esta sala de audiencias, esta Juzgadora como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado el ciudadano defensor privado su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literales “e”, “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 2, 3, 4 y 5, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 83 al 89 de la presente causa; se deja ver al folio 83 los datos de los imputados y sus defensores, así mismo en el referido folio se describe al capitulo II, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando esta Juzgadora suficiente el contenido del referido capitulo II, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que en cuanto al capitulo IV del mismo cursante al folio 85, se hace mención del precepto jurídico aplicable, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente se deja ver al folio 87 de la presente causa, el contenido del capitulo V del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando esta juzgadora suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Aunado al hecho de que quien aquí decide no puede Valorar las declaraciones que cita el Defensor Privado, en virtud de ser cuestiones propias del juicio oral y público y deberán ser debatidas, en un eventual contradictorio; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fecha mediante escrito de fecha 25-03-2015, las cuales cursan a los folios 122 al 141 de las presentes actuaciones, previstas en el artículo 28 numeral 4, literales “e”, “i”; relacionadas con el articulo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3, 4 y 5, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. Ahora bien, este Tribunal oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 30/01/2015 el ciudadano Fuentes H. se encontraba guardando su vehículo toyota Starlet del 98, color azul, placas RAE91L, cuando de pronto se le acerco un vehículo Siena color ladrillo, en el cual se encontraban cinco (5) sujetos, de los cuales tres (3) arma en mano se bajaron del mismo y lo amenazaron para que entregara su carro. Lo montaron en el vehículo y luego de rodar una cuadras lo dejaron a él por Caiguire, específicamente detrás del IUTIRLA, por lo cual se dirigió como pudo a su casa, los sujetos antes de bajarlo le quitaron su teléfono celular marca Blackberry modelo curve 8520, con el cual luego realizarían llamadas a un amigo de la víctima y a su hermano, para solicitar la cantidad de Bs. 50.000,00 por entregar el referido vehículo. A los efectos de no dejar rastros los extorsionadores vendieron el equipo celular robado a la víctima a un ciudadano de nombre Germán Jimenez, por la cantidad de Bs. 1.000,00 el día 02/02/2015, fecha en la cual éste introduce en el equipo celular una tarjeta SIM CARD, exactamente a las 10:23 de la mañana. El 10 de febrero, JIMENEZ declara que fue a visitar a su hermano al GAES – Sucre y este le manifestó que el teléfono celular se lo había vendido un sujeto llamado KENDY MARCANO, porque le había parecido económico y señalo el sitio en donde había ocurrido la venta del equipo por lo cual una comisión de los efectivos castrenses conformada por Sargento mayor de Segunda Marcano Ramírez Félix, Sargento Primero Castillo Ortega Leonardo, Sargento Segundo Ramos Fermín Luis, Sargento Segundo Garcias Belmonte Yan Carlos, en vehículo militar, Marca Toyota, Modelo Tacoma, Placas GNB-02567, al mando del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. MORA VILLAREAL LEANDRO con destino al estadio de Béisbol del Bolivariano que se encuentra ubicado Avenida Principal del Bolivariano. Al llegar al lugar antes mencionado, aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde, la comisión avistó a un ciudadano que de acuerdo a las características física mencionada en la entrevista del ciudadano JIMENEZ R, eran similares a la del ciudadano que observamos, cuando la comisión intento acercarse al mismo, éste tomo una actitud sospechosa y emprendió la huida, por lo cual la comisión decidió aprenderlo y en el momento de su aprensión se identificaron como efectivos del Grupo de Antiextorsión y Secuestro Sucre, quedo identificado como: MARCANO NOYA KENDY JOSÉ CIV- 18.211.940, que para el momento vestía una camisa de color negro con franjas anaranjadas, pantalón jean azul y sandalias de gomas color negro, a quien luego la víctima de robo de vehículo reconocería como una de las personas que se bajo armada del vehículo siena y lo sometió para quitarle el Starlet Azul, en ese momento el jefe de la comisión designó al Sargento Segundo Ramos Fermín Luis, para realizar una revisión de la persona aprehendida de conformidad con la regla de actuación policial contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez designándolo para realizar la revisión corporal, fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas. El funcionario actuante, le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO ILEGIBLE , COLOR ROJO CON DETALLES BLANCO, SERIAL DE IMEI N° 868663006238253, CON UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET SERIAL N° 8958060001428765776, CON SU RESPECTIVA BATERÍA COLOR NEGRO MARCA VTELCA, DESPROVISTO DE LA TARJETA MICRO SD, ( TELÉFONO EN MAL ESTADO DE PRESENTACIÓN), además que al momento que se le estaba chequeando la cartera de bolsillo se le encontró: DOS MINI ENVOLTORIOS, QUE EN SU INTERIOR TENIA RESTOS DE VEGETALES DE COLOR MARRÓN QUE POSEÍA UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTAMENTE DENOMINADA COMO MARIHUANA), en vista de la situación se designó al Sargento Segundo Garcias Belmonte Yan Carlos para la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas que en el momento se incautaron, por lo cual se designó al Sargento Mayor de Segunda Marcano Ramírez Félix, a hacerle lectura de sus derechos de imputado consagrados en el Capítulo V de la víctima en su Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Durante el procedimiento, los efectivos castrenses del GAES, procedieron a buscar en el grupo de personas que estaba en el sitio, quien era la persona que acompañaba a MARCANO NOYA KENDY JOSÉ, logrando observar a una persona de estatura alta, de contextura delgada de piel morena que para el momento vestía una camisa de color Vinotinto con descripciones al frente que dice ATLÉTICA y al lado un logotipo que dice FVF, un pantalón jean de color azul y sandalias casuales de color marrón, a quien le solicitaron su identificación personal y el mismo manifestó que él se encontraba acompañando al ciudadano MARCANO NOYA KENDY JOSÉ y que los dos andaba en un vehículo marca Toyota modelo Corolla Avila de color gris placa ACF820, el cual pertenecía al ciudadano que se encontraba detenido, en ese mismo instante los efectivos le solicitaron que los acompañara hasta el comando para tomarle una entrevista en calidad de Testigo, negándose a la solicitud de y tomando una actitud alterada, diciendo que él no era ningún delincuente y que él no iba acompañar a la comisión, hablando de una manera grosera empezó a insultar a la comisión con palabras obscenas y levantando los brazos diciendo que ellos solo querían dinero que dejaran de ser corruptos, en vista de la situación el jefe de la comisión designó al Sargento Segundo Ramos Fermín Luis, para hacer uso de la fuerza pública con la finalidad de aprehender a este ciudadano quien quedo identificado como FERMENAL LACHEA SAMUEL JOSÉ CIV- 17.909.189, designando a este mismo efectivo, para realizar la revisión corporal, fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas, encontrándole en los bolsillo laterales de su pantalón: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOVISTAR URBAN, MODELO: Q78-URBANM, COLOR NEGRO CON DETALLES AZULES, SERIAL DE IMEI N° 865606012329296, CON UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL N° 895804420002379923, CON SU RESPECTIVA BATERIA COLOR NEGRO, PROVISTO DE UNA TARJETA MICRO SD MARCA KINGSTON SERIAL N°1212RK2375N, ( TELÉFONO OPERATIVO Y EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN) y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO G6007, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI N°: 869587011307176, UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR, SERIAL N° 895804420008922809, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, SERIAL N°XYP13C601B32112, DESPROVISTO DE LA TARJETA MICRO SD. (TELEFONO OPERATIVO SE OBSERVA UNA ROCTURA EN LA PANTALLA), por este motivo se designó al Sargento Mayor de Segunda Marcano Ramírez Félix, a hacerle lectura de sus derechos de imputado consagrados en el Capítulo V de la víctima en su Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez de haber realizado estas diligencia los efectivos procedieron a retenerle el vehículo marca Toyota modelo Corolla Avila de color gris placa ACF820, en el cual se encontraban movilizando los mencionados detenidos, trasaladandose a su comando y procediendo a notificar vía telefónica a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Abg. Carolina Luna, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Abg. Enny Rodríguez y a la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Abg. Simón Malavé, en Competencia en Drogas, quienes ordenaron plasmar en actas los hechos ocurridos y continuar con las investigaciones correspondientes al caso. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por los imputados KENDY JOSE MARCANO NOYA y SAMUEL JOSE FERMENAL LACHEA, encajan los mismos en el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados KENDY JOSE MARCANO NOYA y SAMUEL JOSE FERMENAL LACHEA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión., por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 30-01-2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 87 al 89 del presente asunto; como lo son declaraciones de los funcionarios, y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada cursante a los folios 135 al 136 de la única pieza procesal. TERCERO: Este Tribunal, En cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida que pesa sobre los hoy acusados, a los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los acusados KENDY JOSE MARCANO NOYA y SAMUEL JOSE FERMENAL LACHEA. Ahora bien, finalizada como ha sido la fase de investigación, presentada acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad en el día de hoy, este Tribunal observa que en lo que se refiere al acusado SAMUEL JOSE FERMENAL LACHEA, variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio origen a la privación de libertad, por cuanto si bien es cierto, en el acta de denuncia cursante al folio 03, rendida por el ciudadano Fuentes, víctima en el presente procedimiento, en la misma indica que se acercó un carro fiat siena de color rojo ladrillo quien andaba con cinco personas las cuales tenían armas de fuego, tres de ellos y bajo amenaza le indicaron que se bajara de su vehículo y se montara en el vehículo fiat siena de color rojo ladrillo, así mismo del acta de entrevista rendida por el ciudadano Patiño C, cursante al folio 15, este entre otras cosas, expone: “…me preguntaron que si tenía conocimiento sobre un vehículo marca fiat, modelo Siena de color rojo, yo les respondo que si que ese vehículo lo estuve cuidando desde el día 06 de Febrero de 2015 hasta el día 08 de Febrero del 2015, ya que un amigo que se llama Samuel Fermental Lachea, el cual es el dueño de ese vehículo…”, observa este Tribunal que de las actuaciones no se desprende experticia alguna practicada al vehículo Fiat Siena de color rojo ladrillo, el cual señala la víctima de autos como el vehículo donde descendieron los tres ciudadanos que lo sometieron, vehículo este que presuntamente es propiedad del acusado SAMUEL JOSE FERMENAL LACHEA, por lo que, siendo que al no existir en las actuaciones, experticia de reconocimiento, experticia de avalúo real o prudencial practicado al vehículo Fiat Siena, considera quien decide que variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del COPP, considerado ajustado a derecho, Revisar la Medida de Privación de Libertad que fuere impuesta en contra del acusado SAMUEL JOSE FERMENAL LACHEA, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de revisión de medida que fuere formulada por la defensa privada en lo que respecta al acusado KENDY JOSE MARCANO NOYA, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad que fuere decretada en su contra.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, quien manifestó: Esta Representación Fiscal escuchada como ha sido la decisión del Tribunal en cuanto a la revisión de medida otorgada al ciudadano SAMUEL JOSE FERMENAL LACHEA, no se opone a la misma, es todo.
CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, y por separado NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos KENDY JOSE MARCANO NOYA, dijo ser venezolano, de 29 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-18.211.940, estado civil casado, profesión u oficio gandolero, nacido en esta ciudad en fecha 07/08/195, hijo de los ciudadanos Eilyn Noya y Orangel Marcano, residenciado en Mirador, calle principal, al frente de la antigua gallera, y SAMUEL JOSE FERMENAL LACHEA, dijo ser venezolano, de 28 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-17.909.189, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, nacido en esta ciudad en fecha 27/01/1987, hijo de los ciudadanos Eneida Lachea y Francisco Fermenal, residenciado Mirador, avenida principal, callejón Juan Gómez, casa s/n, teléfono: 0293-4322045, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Así mismo revisada como ha sido la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado SAMUEL JOSE FERMENAL LACHEA, se acuerda librar boleta de libertad adjunto a oficio dirigido a la Comandancia de Policía, así como oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentación aquí impuesto. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÀREZ LÒPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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