REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006708
ASUNTO : RP01-P-2014-006708
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiocho (28) de Mayo del año dos mil quince (2015), Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2014-006708, seguida al ciudadano OMAR JOSÉ TOVAR MARVAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.626.139, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-04-1992, de oficio no definido, hijo de los ciudadanos Rosario Tovar Marval y Douglas Segura, residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 11, Casa N° 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presenta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON, el Defensor Privado ABG. CARLOS GONZÁLEZ, y el imputado previo traslado. No compareciendo la victima de autos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del COPP, este Tribunal con la anuencia de las partes acuerda realizar la misma, aunado que se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 06-02-2015, en contra del OMAR JOSÉ TOVAR MARVAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.626.139, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-04-1992, de oficio no definido, hijo de los ciudadanos Rosario Tovar Marval y Douglas Segura, residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 11, Casa N° 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por los hechos acaecidos en fecha 22-12-2014, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, cuando el funcionario Miguel Rodríguez adscrito al IAPES, se trasladaba en su vehículo personal tipo moto hacia su residencia, y en el sector Villa Las Delicias, por El Peñón, cerca del caño de la franja de esa localidad, fue interceptado por un ciudadano que vestía camisa amarilla y pantalón de jeans color azul y sacó a relucir un arma de fuego, apuntándolo y le dice que entregue la pistola, en el momento que se le acerca y lo despoja del arma, se abalanzó hacia ese ciudadano y comenzaron a forcejear, cayendo al suelo, y agrediendo a la víctima en el rostro, y cuando trata de recuperar su arma, ésta se detonó e impacta al ciudadano Omar Tovar a la altura de la pierna izquierda, éste al sentirse herido emprende veloz carrera y recupera su arma de reglamento solicitando de inmediato apoyo vía radio a la central de comunicaciones, mientras se dispuso a perseguir al ciudadano, a quien le dio la voz de alto en varias oportunidades, no sin antes identificarse como funcionario policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5° del COPP, logrando darle alcance en la Avenida Nacional Cumaná Mariguitar al frente de la entrada de El Peñón, del Sector Villas Las Delicias, al lograr neutralizarlo le practica una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del COPP, logrando hallarle en la pretina del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria de metal color negro, con empuñadura de madera color marrón con un cartucho en su interior sin percutir con letras impregnadas L C I 7, amarrado con un alambre en su parte inferior, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del COPP, luego se presentó una comisión policial al mando del Oficial Agregado Francisco Mayorca, en la Unidad Policial N° P-67, conducida por el oficial Jesús Bermúdez, quien se encargó del traslado del ciudadano al SAHUAPA, en donde recibió atención médica por los galenos de guardia, quedando en calidad de resguardo en las instalaciones del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá por presentar herida abierta con fractura en el tercio discal del muslo izquierdo con entrada y salida, según información suministrada por los galenos de guardia. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó al ciudadano OMAR JOSÉ TOVAR MARVAL, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico y solicito se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado OMAR JOSÉ TOVAR MARVAL identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: Querer declarar y expone: “Todo comenzó cuando yo lleve a mi pareja a casa de su abuela y decidí regresarme y cuando vengo en la vía yo me encontraba en mi vehículo tipo moto y cuando voy hacia a mi casa la moto empieza a fallar me pare a revisar lo que tenia la moto y en lo que estoy en ese llegaron dos sujetos, uno vestía de camisa azul con rayas rojas y de bermuda y el otro de pantalón azul largo y camisa blanca, rl muchacho de camisa azul me saco una pistola y me la puso en la cara y es cuando me dice que ele entregue la moto y el otro de camisa blanca se monto en la moto mía y esperando al otro pero el que me saco la pistola me dio un cachazo en la boca y luego a garro y medio un cachazo en la cabeza y ahí fue cuando le aguante la pistola y empezamos a forcejear y se le salieron dos disparos y el se sorprendió y que con el arma en la mano y Salí corriendo y cuando ve eso el de la moto que estaba montado decidió y se fue y el otro se me pego atrás y se dio cuenta que la pistola no tenia cargador y ciando voy corriendo veo que el saco un radio y llamo a una comisión policial indicando que había robado su moto y me caí y del mismo impacto solté la pistola y cuando me estoy parado agarro la pistola y le introducio otro cargador y yo Salí corriendo y fue cuando me disparo dos mas, veo un carro en frente de una casa y desesperado me metí dentro de ese carro y el ciudadano de la pistola abrió la puerta del carro y me impacto un tiro en la pierna de frente en ese momento llego la policía que el estaba llamando y en ningún momento puse resistencia a la autoridad y me quede sentado en el suelo esperando que la comisión hiciera su trabajo y nunca me encontraron pistola y fue cuando el ciudadano de la pistola le dijo al dueño del vehiculo que el le iba a servir de testigo y en la misma zona se encontraban varias personas que salieron a ver lo que pasaba y la misma comisión les decía que se metieran para dentro de su casa sino quieren servir como testigo y la policía dijo que van a hacer métele un tiro en el pecho para que no hable y entonces en ese momento llego la ambulancia y fue cuando me trasladaron al hospital y ya tenia el tira en la pierna izquierda y en ningún momento tuve intención de escaparme porque si yo hubiese querido desde cunado lo hubiese hecho porque me dejaban sin esposa y no lo hice porque no tenia ningún delito. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. CARLOS GONZÁLEZ, quien expone: “Esta defensa vista lo que ha declarado mi cliente va a demostrar en el juicio oral y publico la inocencia de los cargos que se le imputan a mi defendido, vista de que su declaración demuestra la simulación por parte del funcionario Miguel Rodríguez también el cual también es victima del delito que se le imputa a mi cliente y esta defensa también demostrara una serie de hechos que a raíz de la decisión de mi cliente demuestran que el ensañamiento, el maltrato y la tortura que ha sido objeto mi cliente por parte de este funcionario, a esta defensa solamente le queda solicitarle y así espero que prevalezca la justicia y la verdad, ya que este joven a sido victima de los vicios que carcomen las instituciones policiales. Ratifico los medios de pruebas solicitados por la defensa publica, igualmente solicito que se haga una inspección a los fines de que se detecten otros testigos del hechos, ya que no se cita mas testigo presencial del hecho y donde ocurrió existen vecinos y luego de un vehiculo el cual presencio la detención y el momento en que fue impactado este ciudadano cosa que contradice lo que manifiesta el ciudadano miguel Rodríguez donde dice que el impacto fue que el ciudadano pelio con el, los testigos van a demostrar que el impacto de bala ocurrió después de la detención y en presencia de este ciudadano. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 22-12-2014, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, cuando el funcionario Miguel Rodríguez adscrito al IAPES, se trasladaba en su vehículo personal tipo moto hacia su residencia, y en el sector Villa Las Delicias, por El Peñón, cerca del caño de la franja de esa localidad, fue interceptado por un ciudadano que vestía camisa amarilla y pantalón de jeans color azul y sacó a relucir un arma de fuego, apuntándolo y le dice que entregue la pistola, en el momento que se le acerca y lo despoja del arma, se abalanzó hacia ese ciudadano y comenzaron a forcejear, cayendo al suelo, y agrediendo a la víctima en el rostro, y cuando trata de recuperar su arma, ésta se detonó e impacta al ciudadano Omar Tovar a la altura de la pierna izquierda, éste al sentirse herido emprende veloz carrera y recupera su arma de reglamento solicitando de inmediato apoyo vía radio a la central de comunicaciones, mientras se dispuso a perseguir al ciudadano, a quien le dio la voz de alto en varias oportunidades, no sin antes identificarse como funcionario policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5° del COPP, logrando darle alcance en la Avenida Nacional Cumaná Mariguitar al frente de la entrada de El Peñón, del Sector Villas Las Delicias, al lograr neutralizarlo le practica una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del COPP, logrando hallarle en la pretina del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria de metal color negro, con empuñadura de madera color marrón con un cartucho en su interior sin percutir con letras impregnadas L C I 7, amarrado con un alambre en su parte inferior, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del COPP, luego se presentó una comisión policial al mando del Oficial Agregado Francisco Mayorca, en la Unidad Policial N° P-67, conducida por el oficial Jesús Bermúdez, quien se encargó del traslado del ciudadano al SAHUAPA, en donde recibió atención médica por los galenos de guardia, quedando en calidad de resguardo en las instalaciones del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá por presentar herida abierta con fractura en el tercio discal del muslo izquierdo con entrada y salida, según información suministrada por los galenos de guardia. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el imputado OMAR JOSÉ TOVAR MARVAL, encajan los mismos en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Quinta del Ministerio Público en Materia de Corrupción, en contra del ciudadano imputado OMAR JOSÉ TOVAR MARVAL, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 22-12-2014, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 38 al 40 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa pública en su oportunidad estas se admiten y se declaran con lugar por no ser contraria a derecho tal y como aparecen descritas al folio 53 del presente asunto para el esclarecimiento de este hecho, las cuales en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso, así mismo se declara sin lugar la solicitud de prueba de inspección la cual fue formulada en el día de hoy por el defensor privado, en virtud de considerar este Tribunal que tal diligencias son propias de la fase de investigación, precluyendo la misma con la interposición del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por lo que este Tribunal niega la practica de inspección al sitio del suceso solicitada por la defensa privada en el día de hoy, por cuanto la misma esta fuera del lapso legal, y no corresponde a la presente fase. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO.
DISPOSITIVA
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ TOVAR MARVAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.626.139, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-04-1992, de oficio no definido, hijo de los ciudadanos Rosario Tovar Marval y Douglas Segura, residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 11, Casa N° 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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