REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003147
ASUNTO : RP01-P-2014-003147
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiocho (28) de Mayo del año dos mil quince (2015), siendo las 02:30 pm, la AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO realizada por el ciudadano: FRANKLIN RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ, en la causa N° RP01-P-2015-002380. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE, el abogado asistente ANGEL VALLEJO, inscripto en el IPSA bajo el N° 52.116, y el solicitante FRANKLIN RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.345.094, fecha de nacimiento 26-11-1988, Residenciada en calle Cochaima Santa Fe, casa s/n, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre. Acto seguido se le da inicio a la audiencia oral para decidir la entrega de vehículo donde la Juez informa a las partes el motivo de la audiencia.
Seguidamente se le cede la palabra a la solicitante FRANKLIN RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ: “Eso fue un compañero de santa fe y un vehiculo que le tenia y lo usaba poco y yo como pude lo arregle y lo acondiciones y le puse la casilla para cargar pasajero y los bancos y yo lo tenia y lo puse a trabajar y fue cuando la guardia me detuvo no sabia que el carro estaba así, y como éramos conocidos yo nunca lo traje a PTJ y me confíe y después fue que me entere que le carro estaba malo y falso y la semana pasada estuve por aquí y me hicieron fue como cinco citaciones, hable con el muchacho que me vendió y me dijo que el tampoco sabia y hasta la fecha no me ha pagado, hable con un abogado y fue que me dijo para pasar el casa para acá para el circuito. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Abg. ANGEL VALLEJO, quien expone: “Mi asistido el señor FRANKLIN RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ adquirió ese vehiculo en el mercado legal y tan es así que el posee en sus manos un documento emitido por un organismo con competencia para tales actos como lo es la notaria publica décima sexta del municipio libertador, por lo tanto el cumplió con todos los requisitos que exige el órgano administrativo para le traspaso del vehiculo y por consiguiente considero que es comprador de buena fe, dicho vehiculo lo compro con la intención de ejecutar el trabajo de transporte de pasajeros entre la localidad de santa fe y nurucual, compra que hizo con mucho esfuerzo y sacrificio para que con el producto de dicha actividad sostener a su familia, ahora bien en nombre de mi asistido el señor FRANKLIN RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ es por lo que solicito se le acuerde la guardia y custodia sobre el referido vehiculo cuyas características y demás circunstancias constan en autos fundamentando esta solicitud en los articulo 293 del COPP, articulo 10 de ley sobre hurto y robo de vehiculo, articulo 254, 775 y 794 del Código Procesal Civil, articulo 26 de la Constitución Nacional, circunstancias estas de poseer de buena fe que se enmarca en lo solicitado, reitero nuevamente la solicitud o petición de la entrega en guarda y custodia a mi asistido FRANKLIN RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ, sobre el vehiculo de marras. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico:”En fecha 21 del 2014 el ciudadano FRANKLIN RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ solicito ante mi despacho la entrega del vehiculo con las siguientes características marca FORD, modelo F-100, placas 251MAB, año 1980, serial de motor 6 CILINDRO, serial de carrocería AJF15W27736, color ROJO, Clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, uso CARGA, número de ejes 2, el cual ciudadana Juez se le realizo experticia de reconocimiento por parte de la Unidad de Transito Terrestre de la ciudad de Carúpano en fechas 08-03-2014 donde en ese dictamen pericial manifestó que la chapa que se encuentra ubicada en la parte superior izquierda del tablero se encuentra suplantada es falsa, la chapa que se encuentra en la puerta del conductor se encuentra suplantada es falsa, la chapa que se encuentra ubicada en la parte superior izquierda es falsa, el serial de chasis se encuentra suplantada falsa, motivado a ello esta representación fiscal en fecha 05-06-2014 hace la negativa de la entrega del vehiculo por cuanto considera que la conclusiones realizada lo ajustado a derecho es legal, por lo tanto en este acto ratifico esa acta de negativa. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, en los términos siguientes: escuchado lo manifestado por el solicitante, por su Abogado que lo asiste en el presente acto y oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, observa este Tribunal que el vehículo objeto de la presente audiencia, fue retenido mediante procedimiento que realizaran funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en fecha 21-04-2011, donde dejan constancia que el vehículo Marca FORD; Modelo F-100; TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, PLACAS 251-MAB, AÑO 1985; SERIAL DE CARROCERIA FJ40940552; SERIAL DEL MOTOR 2F867363; Ahora bien, cursa a los folios 12 al 13 del asunto, Experticia de Reconocimiento de Seriales, suscrito por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, el cual arrojó como resultado en sus conclusiones: Chapa de Tablero: FALSA, Chapa de la Puerta: Falsa, Chapa del Cortafuego: Falsa, Serial de Chasis: Falsa, Serial de Motor: 6 cilindros; Asimismo una vez realizada una revisión minuciosa de la causa se puede apreciar que cursa a la misma documento en copia simple que acredite la propiedad del vehículo solicitado a nombre del ciudadano FRANKLIN RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ. Finalmente, entre otros elementos, no menos importantes, figura el cursante al folio 22 de las actas procesales, relacionado con el pronunciamiento por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ, en fundamento a que el vehículo solicitado presenta Chapa de Tablero: FALSA, Chapa de la Puerta: Falsa, Chapa del Cortafuego: Falsa, Serial de Chasis: Falsa, Serial de Motor: 6 cilindros, en un primer término, hacen estimar a esta Juzgadora que no existe en el expediente elemento de convicción alguno que desvirtué fehacientemente el resultado de las experticias que rielan a los folios 12 y 13 de la causa, Experticia de Reconocimiento de Seriales, suscrito por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, o al menos justifique a plenitud las irregularidades existentes en los seriales del vehículo, razón por la cual se estima este Tribunal declarar Sin lugar la solicitud de entrega de vehículo de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de la entrega de vehículo planteada en el presente asunto, y en consecuencia se NIEGA la entrega del vehículo presuntamente identificado con las siguientes características: Marca FORD; Modelo F-100; TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, PLACAS 251-MAB, AÑO 1985; SERIAL DE CARROCERIA FJ40940552; SERIAL DEL MOTOR 2F867363; todo ello en virtud de no haber acreditado a plenitud por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.345.094, fecha de nacimiento 26-11-1988, Residenciada en calle Cochaima Santa Fe, casa s/n, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de propietario sobre el referido vehículo y de no haberse podido desvirtuar ni justificar fehacientemente el resultado de las experticias que riela a los folios 12 y 13 del presente asunto, la cual arrojó como resultado Chapa de Tablero: FALSA, Chapa de la Puerta: Falsa, Chapa del Cortafuego: Falsa, Serial de Chasis: Falsa, Serial de Motor: 6 cilindros. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.- Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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