REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004701
ASUNTO : RP01-P-2014-004701
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo del año dos mil Quince (2015), Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-004701, seguida en contra del ciudadano ERIX RAFAEL MENDOZA GARCÍA, venezolano; soltero; de 27 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.753.753; natural de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 05-09-87; hijo de José Antonio Mendoza y Marisol García; de profesión u oficio Militar, Cabo Segundo; residenciado en Urbanización La Llanada, sector Ciudad Bendita, casa N° 07, Vereda N° 08, frente al mercadito, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Representante de la Fiscalía Décima Primera (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. SIMÓN MALAVÉ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. ESLENI MUÑOZ, el imputado de autos. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento del imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, y de las formulas alternativa a la prosecución del proceso.
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 03/10/2014 y siendo pues este el fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en este mismo acto acuso formalmente a los ciudadanos, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPES), a las 3:50 de la tarde, en funciones de patrullaje en llanada ciudad bendita calle 4 observen al imputado Erix Mendoza en actitud sospechosa,, procediendo a darle vos de alto, y a practicarle la revisión corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 10 mini envoltorio presuntamente droga denominada cocaína y un mini envoltorio presuntamente droga denominada marihuana motivo por el cual se practico la detención de dicho ciudadano, toda vez q la sustancia incautada arrojo un peso de 1-600miligramois para cocaína y 900mil para marihuana; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se ratifique la medida privativa de libertad; es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la imputada: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano RENÉ RAFAEL CAMPOS CAMPOS, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado RENÉ RAFAEL CAMPOS CAMPOS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPES), a las 3:50 de la tarde, en funciones de patrullaje en llanada ciudad bendita calle 4 observen al imputado Erix Mendoza en actitud sospechosa,, procediendo a darle vos de alto, y a practicarle la revisión corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 10 mini envoltorio presuntamente droga denominada cocaína y un mini envoltorio presuntamente droga denominada marihuana motivo por el cual se practico la detención de dicho ciudadano, toda vez q la sustancia incautada arrojo un peso de 1-600miligramois para cocaína y 900mil para marihuana. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, ambos inclusive, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando la imputada: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso”. Es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representada quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte de la imputada esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano ERIX RAFAEL MENDOZA GARCÍA, venezolano; soltero; de 27 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.753.753; natural de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 05-09-87; hijo de José Antonio Mendoza y Marisol García; de profesión u oficio Militar, Cabo Segundo; residenciado en Urbanización La Llanada, sector Ciudad Bendita, casa N° 07, Vereda N° 08, frente al mercadito, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por el lapso de Cuatro (04) Meses, durante el cual la acusada de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse cuatro (04) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario, siendo supervisado por El Consejo Comunal “Villa Bolivariana”, ubicado en Franja de la Llanada, Antes de la canal, Consultorio Médico, Cumaná, Estado Sucre, para lo cual se acuerda oficiar al mencionado consejo comunal para que informe a este Despacho acerca del cumplimiento o no de las condiciones que en esta sala se le impone al ciudadano ERIX RAFAEL MENDOZA GARCÍA. 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose el acusado de autos a cumplir las obligaciones impuestas. Se decreta el Cese del Régimen de presentación impuesto al imputado de autos en fecha 07-09-25014, para lo cual se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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