REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004635
ASUNTO : RP01-P-2014-004635
Revisadas como han sido las presentes actuaciones de solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo C-10 PICK-UP STD; Clase CAMIONETA; Placas 549XAP; Color BEIGE; Año 1988, Serial de Carrocería CR41TJV200104; Serial de Motor TJV200104, Uso CARGA, ya descrito en la causa.
Como punto previo estima quien sentencia de conformidad con las actas procesales, estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido la dualidad de propietarios, señalamiento éste que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede esta Juzgadora a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-.-
La presente investigación se inicio en virtud de denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO COVA, en fecha 06 de Agosto del 2012, en la cual expuso: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Manuel Alfredo Cohelo Goncalves, titular de la cédula de identidad N° 14.392.007, ya el día 22-08-11, le vendí mi camioneta marca CHEVROLET, modelo C-10 PICK UP, color BEIGE, años 1988, placas 549XAP, serial de carrocería CR41TJV200104, serial del motor TJV200101, valorada en cincuenta y cinco mil bolívares (55.000) bsf, este me canceló la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000) bsf, redactamos y furmamos un compromiso donde acordábamos que el me cancelaría el resto del dinero, en el transcurso del mes de septiembre, luego de esto me entregó dos cheques de la entidad bancaria EXTERIOR, por la cantidad de quience mil bolívares fuertes cada uno; número de cuenta 0115-0078-19-1001503919, números de cheques 20-57577897 de fecha 22-07-11 y 00-57577896 de fecha 22-08-12, los cuales no tenían fondo, luego de esto tuvimos una conversación y me entregó dos cheques de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal, por la cantidad de doce mil bolívares fuertes (12.000) cada uno; número de cuenta 0157-0029-76-3729020572, números de cheques 22000110 de fecha 10-04-12 y 05000111 de fecha 10-05-12, luego de esto cuando fui a su residencia me entero de que se había ido de su residencia.” Anexando a su denuncia en copia simple, documento de compra venta del vehículo, celebrado entre su persona y el ciudadano Germán Vivas, el cual fue debidamente notariado ante el Registro Público Municipio Bolívar y Punceres del Estado Monagas, constancia de experticia practicado al vehículo y Certificado de Registro de Vehículo N° 3190345 a nombre del ciudadano Germán Vivas, titular de la cédula de identidad N° 3072951.
Así mismo cursa al folio 15 Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Bejuca quien dejan constancia que se encontraban en labores de operativo, en momento cuando transitaban por la avenida Los Fundadores, de la Población de Bejuca, Estado Carabobo, avistaron un vehículo marca CHEVROLET, modelo PICK UP, color BEIGE, placas 549XAP, el cual se aparcado frente a una obra en construcción, por lo que descienden de la unidad y sostuvieron entrevistas con moradores a fin de ubicar al propietario del mismo, donde fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como Palma Herrera Edgar José, titular de la cédula de identidad N° 15.744.669, quien manifestó ser el propietario del vehículo, así mismo los funcionarios dejan constancia que al verificar en el sistema integrado de información policial el mismo arrojó que se encontraba solicitado por el delito de Estafa por la Sub Delegación Cumaná.
Por otro lado, y cursante al folio 17 se desprende acta de entrevista rendida por el ciudadano Palma Herrera Edgar José, quien expuso: “Vengo a manifestar que el día de hoy, viernes 18-01-2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en la avenida Los Fundadores, específicamente en la obra de construcción que se encontraba en la misma, cuando de pronto llegó una comisión del CICPC, a bordo de una patrulla y una vez que se detuvieron ellos preguntaron por los propietarios de los vehículos, debido a que estaban realizando un operativo de vehículos, fue en ese momento en que todos los que teníamos vehículos les mostramos los documentos, luego de eso uno de ello me indicó que mi vehículo estaba solicitado por la Sub Delegación de Cumaná, información que me generó incertidumbre, debido a que yo compré mi vehículo Marca CHEVROLET, Modelo C-10 PICK-UP STD; Clase CAMIONETA; Placas 549XAP; Color BEIGE; Año 1988, Serial de Carrocería CR41TJV200104; Serial de Motor TJV200104, en la agencia de compra y venta de vehículos usados las “Trujillanas”, específicamente al lado del bodegón las “Trujillanas” por la cantidad de cien mil bolívares (100.000 bsf)”. Cónsono con esta entrevista, cursa al folio 22 acta de entrevista rendida por el ciudadano Yépez Cuicar Gustavo Antonio, quien expuso: “Resulta que el día de hoy 18-01-2013 en horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de parte del ciudadano: Palma Herrera Edgar José, donde me decía que la camioneta Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1998, Placas 549XAP, de color beige, que yo le vendí hace tres meses estaba solicitada por el delito de Estafa, y que a él lo tenían en la población de Bejuma tomándole declaración, yo le respondí que me iba a trasladar hasta el CICPC de Bejuma ya que desconía que la camioneta tenía algún problema, porque cuando yo se la compré al ciudadano Manuel Alfredo Coelho Goncalves, la mandé a revisar por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), y para eso no presentaba ninguna solicitud, es todo lo que puedo manifestar en la presente entrevista”.
Igualmente cursa al folio 28 de las presentes actuaciones Certificado de Registro de Vehículo N° 306200008366, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), a nombre del ciudadano EDGAR JOSE PALMA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 15.744.669, de un vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo C-10 PICK-UP STD; Clase CAMIONETA; Placas 549XAP; Color BEIGE; Año 1988, Serial de Carrocería CR41TJV200104; Serial de Motor TJV200104, y que del resultado del Dictamen Pericial Documentológico practicado al Certificado de Registro de Vehículo N° 306200008366, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, el cual riela al folio 44 de las presentes actuaciones, estos concluyen que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 306200008366, es AUTÉNTICO. Desprendiéndose así mismo y cursante al folio 60, resultado del Dictamen Pericial Documentológico practicado al Certificado de Registro de Vehículo N° 3190345 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, el cual riela al folio 44 de las presentes actuaciones, estos concluyen que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 306200008366, es AUTÉNTICO.
Cursa asimismo, resultado del Dictamen Pericial Documentológico practicado al Certificado de Registro de Vehículo N° 3190345, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, el cual riela al folio 60 de las presentes actuaciones, estos concluyen que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 3190345, es AUTÉNTICO.
De las actas que conforman el presente asunto se desprende que el vehículo cuya entrega reclaman los anteriormente nombrados ciudadanos se encuentra a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sobre el cual se realiza la presente investigación que le corresponde en virtud de que es éste quien lleva el ejercicio de la acción penal en representación del Estado y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de los cuales tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración tal como lo prevé los artículos 111 ordinales 1° y siguientes, artículo 11, 24 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo previsto en el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener y devolver los objetos incautados y que su criterio sean imprescindibles para la investigación, tal como lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal
En vista de que en la investigación que lleva la Fiscalia Segunda del Ministerio Público existe dualidad de solicitantes, fue remitida la presente causa a este Tribunal a los fines de que se pronunciara sobre la entrega de dicho vehículo, ya que surgieron los dos solicitantes antes descritos.
Por otra parte se evidencia de autos que durante la investigación se practicaron las experticias de reconocimiento y reactivación de seriales, en fecha 18 de Enero de 2013 practicada por el funcionario TSU DARWIN CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub, Delegación Bejuma del Estado Carabobo, donde se concluyo que el vehículo objeto de estudio presenta los seriales en su estado ORIGINAL, experticia esta que riela al folio 21 de la única pieza procesal.
Asimismo, observa este Tribunal que en virtud de que los solicitantes a objeto de avalar los derechos que pretenden hacer valer sobre la propiedad del vehículo objeto de esta causa, los mismos pretendieron demostrar sus derechos acompañando a sus solicitudes copias simples y originales. En tal sentido, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio del 2011, trae a colación el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual establece: “A los fines de esta Ley se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo como adquirente aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.
Pero es el caso que el artículo 429 del Código Procesal Civil, el cual es utilizado como norma supletoria en el Ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”, circunstancia esta que imposibilita a quien aquí decide, determinar ciertamente quien de los solicitantes es titular del derecho que ambos se acreditan y ante tal incertidumbre, es por lo que aplica la sentencia dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Antonio J. García García , de fecha 06 de Junio del 2011, que señaló: “… En caso que la incidencia demuestre que son varias las persona que puedan tener ese derecho precisa esta sala que se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que este decida realmente por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad invocado”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Febrero del 2003 ratifica la sentencia antes citada cuando señala: “…debe estar comprobada sin que media duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto por el Ministerio Público, en el caso de que la solicitud sea hecha por ante ese ente o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil para que ellos decidan realmente por ser el Juez natural a quien le corresponde el Derecho de Propiedad”. Es por lo que, esta juzgadora observa que en el presente asunto, al existir esta gran duda respecto al derecho de propiedad alegado por los solicitantes, acogiendo este Tribunal el criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia sentado en los fragmentos anteriormente transcritos, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.
DISPOSITIVA
Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas que este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA COMPETENCIA EN UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Notifíquese a los solicitantes. Expídase copia certificada del presente asunto a fin de que sea enviado a la jurisdicción Civil y remítase en su oportunidad legal el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que continúe con la investigación. Cúmplase.
La Juez Primera de Control
Abg. Elizabeth Suárez López
La Secretaria
Abg. Mayra Córdova
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