REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009407
ASUNTO : RP01-P-2013-009407

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo del año dos mil Quince (2015), la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento en el asunto RP01-P-2013-009407, seguida en contra de los Imputados: YITSON JOSÉ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.499.103, de 33 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 14-09-1990, soltero, de oficio obrero, hijo de Melania Columba Díaz y Ricardo Ferrer, residenciado en Bolivariano calle banco obrero, casa nº 42-A, cerca del deposito de hidrocaribe; teléfono 0424.850.1127; y NIXON JOSÉ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 14.499.102-, de 34 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 16-02-1979, soltero, de oficio mecánico, hijo de Ricardo Ferrer y Melania Columba Díaz, residenciado en residenciado en Bolivariano calle banco obrero, casa nº 42-A, cerca del deposito de hidrocaribe; teléfono 0416-838-6572; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO LEONEL CHIRINO FERRER. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, el Defensor Privado Abg. FERNANDO LÓPEZ, y los imputados de autos y la victima. En consecuencia, la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 14/12/2012, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. FERNANDO LÓPEZ; quien expone: “Visto que mís representados, NIXON JOSÉ DÍAZ y YITSON JOSÉ DÍAZ , cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 11-02-2014, tal y como se desprende del hecho de que no cursa actuación en la causa que desvirtúe su buen comportamiento y el cumplimiento de trabajo comunitario tal como lo cursa el folio 69, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo”.

Acto seguido, la Juez le otorga el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público; quien expone: “Visto que como lo manifestó la defensa no cursa en la causa actuación que desvirtúe el buen comportamiento del imputado, lo que hace suponer que no frecuentó más a la víctima, y siendo además que una de las condiciones era prestar servicio Comunitario En El Consejo Comunal BANCO OBRERO, Urbanización Bolivariano 2, Parroquia Altagracia de esta Ciudad , obteniéndose de estos un informe favorable, lo que permite establecer que el imputado cumplió total y cabalmente con las obligaciones impuestas, es por lo que solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusde; es todo”.

Acto seguido, la Juez le otorga el derecho de palabra a la victima el ciudadano RICARDO LEONEL CHIRINO FERRER; quien expone: Ellos no se ha vuelto a meter más conmigo. Es todo.

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la representación del Ministerio Público solicitaron el sobreseimiento de la causa, previa extinción de la acción penal; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión de la causa, donde riela al folio 69 informe final, enanado por el consejo comunal Consejo Comunal BANCO OBRERO, en el cual se participa a éste Juzgado que, efectivamente, los imputados NIXON JOSÉ DÍAZ y YITSON JOSÉ DÍAZ, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto, siendo que por otra parte no cursa información que acredite que los imputados hayan cometido hechos similares que dieron origen a la presente investigación, como bien pudiera ser algún acta policial o actuaciones instruidas a razón de otro expediente, es por lo que este Tribunal da por acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado y, en ese sentido, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO LEONEL CHIRINO FERRER; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados YITSON JOSÉ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.499.103, de 33 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 14-09-1990, soltero, de oficio obrero, hijo de Melania Columba Díaz y Ricardo Ferrer, residenciado en Bolivariano calle banco obrero, casa nº 42-A, cerca del deposito de hidrocaribe; teléfono 0424.850.1127; y NIXON JOSÉ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 14.499.102-, de 34 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 16-02-1979, soltero, de oficio mecánico, hijo de Ricardo Ferrer y Melania Columba Díaz, residenciado en residenciado en Bolivariano calle banco obrero, casa nº 42-A, cerca del deposito de hidrocaribe; teléfono 0416-838-6572; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO LEONEL CHIRINO FERRER; de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49, numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal, Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MAYRA CORDOVA