REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002146
ASUNTO : RP01-P-2015-002146
Celebrada como ha sido en el día Veintidós (22) de Mayo del año dos mil Quince (2015) la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2015-002146, seguida al imputado KENDY JOSE MARCANO NOYA, dijo ser venezolano, de 29 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-18.211.940, estado civil casado, profesión u oficio gandolero, nacido en esta ciudad en fecha 07/08/195, hijo de los ciudadanos Eilyn Noya y Orangel Marcano, residenciado en Mirador, calle principal, al frente de la antigua gallera, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y LA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LA ENTRGA DE VEHÍCULO SOLICITADO POR LA CIUDADANA EVELIA LEMUS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVE, la abogado Asistente MILANGELIS ORTEGA, la solicitante EVELIA DEL CARMEN LEMUS BARRETO, y el imputado de autos. Seguidamente el imputado solicita el derecho de palabra y manifiesta que le revoquen a su defensor privado Enrique Tremont y que le designe para su defensa al defensor privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien estando presente en sala toma juramento de Ley y se imponen de las actuaciones. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Acuso formalmente al ciudadano KENDY JOSE MARCANO NOYA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos en que se fundamenta la presente acusación ocurrieron en fecha 10/02/2015, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde se encontraban en la sede principal del Grupo Antiextorsion Sucre del Comando Nacional Atiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia Valentin Valiente, Municipio Sucre de Cumana Estado Sucre, en virtud de la experticia Técnica de Telefonía de fecha 10FEB15, acta de denuncia de fecha 31ene15, entrevista testifícales, por lo que se constituyo una comisión militar con destino al estadio de béisbol del Bolivariano que se encuentra ubicado en la Avenida Principal del Bolivariano de Cumana Estado Sucre, en virtud de entrevista del testigo Jimnez R, (demás datos personales en reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico, hermano del ciudadano Jiménez Rodríguez German, quien fue detenido por su presunta vinculación con esta investigación, quien manifestó libre de apremio y coacción los siguen, su hermano le comenta que el día domingo 01 del mes de febrero del presente año el se encontraba en la población de Cumanacoita específicamente en el estadio de Beisbol ya que el cuida de las instalaciones del estadio cuando de repente llego el señor que se llama KENDY MARCANO, ofreciendo un teléfono Blacberry Curve y estaba y estaba pidiendo por dicho equipo la cantidad de mil bolívares, mi hermano me dice que el tenia el dinero en sus mano y que decidió comprar el teléfono por lo cual se trasladaron al sitio en cuestión, al llegar al lugar antes mencionado y siendo las 02:15 horas de la tarde del día 10 de Febrero de 2015, avistaron a un ciudadano que de acuerdo a las características físicas mencionada en la entrevista al ciudadano Jimenez R, eran similares a la del ciudadano que se observaron al acercarse la comisión a dicho ciudadano tomo una actitud sospechosa emprendiendo su huida por lo cual la comisión decidió aprehenderlo y en el momento de su aprehension se identificaron como efectivos del Grupo Atiextorsion y Secuestro Sucre quedando identificado el mencionado ciudadano como Marcano Noya Kendy José, titular de la cedula de identidad N° V-18.211.940, que para el momento vestía una camisa de color negro con franjas anaranjada, pantalón jean azul y sandalias de goma color negro indicándole al ciudadano que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, encontrándole en su bolsillo una teléfono celular marca Vtelca, color rojo modelo ilegible (demás característica constan en autos), y en el momento que le estaban chequeando la cartera del bolsillo se le encontró dos minis envoltorios en su interior tenias restos de vegetales de color marrón que poseía un olor fuerte y penetrante presuntamente denominada como marihuana. De inmediato procedieron a practicar la detención, no sin antes imponerlo el motivo de su aprehensión. En este acto, el Ministerio Público le imputa al ciudadano KENDY JOSE MARCANO NOYA, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos antes señalados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”. Es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los imputados y de forma separada “No desear declarar” y a acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expone: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal por estimar que no reúne los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Asimismo solicita esta Defensa se le imponga de la formulas alternativas de la prosecución del proceso a mi representado. En caso negado, nos acogemos a la mancomunidad probatoria en el supuesto de que el ciudadano juez decida llevar a juicio a mi representado”. Es todo.
Acto seguido, toma la palabra la ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación Fiscal formulada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en Materia de Corrupción, en contra del ciudadano imputado KENDY JOSE MARCANO NOYA, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 10-02-2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, admitiéndose las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, solicita se decida conforme a derecho”. Es todo. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa al ciudadano KENDY JOSE MARCANO NOYA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir: para el ciudadano KENDY JOSE MARCANO NOYA, se le impone la obligación de realizar trabajo comunitario en el consejo comunal Ubicado en el Mirador, deberá de ser coordinado por el vocero del consejo comunal respectivo, cuatro (04) horas semanales, durante el plazo de cinco (05) meses. Se acuerda librar oficio a la oficina de participación ciudadana de esta sede judicial a los fines de informarle de la suspensión condicional del proceso acordada, así como coordinar con el consejo comunal respectivos del cumplimiento de las condiciones impuesta, debiendo informar al Tribunal de ser necesario cualquier particularidad. Asimismo se le impone al ciudadano, KENDY JOSE MARCANO NOYA, las siguientes: 1.- La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación.
Asimismo en cuanto a la solicitud de la entrega de vehiculo el tribunal le concede el derecho de palabra a la solicitante EVELIA DEL CARMEN LEMUS BARRETO, quien expone: “Bueno doctora en realidad tengo tres niños pequeños y mi esposo me ayuda y en realidad necesito mi vehiculo porque yo taxeaba en él y hacía transporte, ese es mi medio de trabajo. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada asistente MILANGELA ORTEGA, quien expone: “Ciudadana Juez después de lo escuchado por la ciudadana EVELIA DEL CARMEN LEMUS BARRETO mi persona de conformidad con lo establecido en los articulo 26, 51, 115, 257, 334 de la carta magna en concordancia con lo establecido en el artículo 293 del COPP, solicito formalmente se acuerde ordenar la entregar material del vehiculo perteneciente a mi asistida el cual consta en las actuaciones y asimismo consta la experticia técnica relacionada con dicho vehiculo y se deja constancia que se encuentra de manera original y no esta relacionada con los otros hechos y tal sentido solicito se ordene la entrega material otorgando a mi defendida dicho oficio con el fin de materializar la entrega. En la acusación no hay solicitud con respecto al vehiculo. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Abg. SIMON MALAVE, quien expone: “Visto el planteamiento esgrimido por la solicitante quien en este acto solicita la entrega material del vehiculo automotor marca Toyota, modelo Corolla, placa ACF812O, aludiendo ser la misma propietaria del referido bien y en este que forma objeto pasivo de la investigación, es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal verifique que cumple con las condiciones requeridas al otorgamiento y bajo la modalidad que bien estime del bien objeto de la litis. Es todo.
Seguidamente este Tribunal en cuanto a solicitud de entrega de vehículo formulada por la ciudadana EVELIA DEL CARMEN LEMUS BARRETO, Este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento: Observa este Tribunal que en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo, y que fuera negada su entrega por el titular de la acción penal, representado en el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Ahora bien, una vez revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud observa que en fecha 12-02-2015, se celebra audiencia oral de presentación de detenidos, en la cual este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado KENDY JOSE MARCANO NOYA, dijo ser venezolano, de 29 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-18.211.940, estado civil casado, profesión u oficio gandolero, nacido en esta ciudad en fecha 07/08/195, hijo de los ciudadanos Eilyn Noya y Orangel Marcano, residenciado en Mirador, calle principal, al frente de la antigua gallera, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, además el aseguramiento del vehiculo marca Toyota, tipo sedan, uso particular, modelo corolla, clase automóvil, año 1987, color gris, placa ACF82O, serial de carrocería AE829024464, serial del motor 4A0843299, tal como lo dispone el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, etapa que fuere culminada con la presentación de acto conclusivo por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y que celebrada en el día de hoy la audiencia preliminar, el imputado admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que estamos en presencia de un delito menos grave. Observa este Tribunal que durante la etapa de investigación fue practicada experticia de reconocimiento y avalúo real al vehiculo incautado en el procedimiento cuyo resultado cursa al folio 14 de la única pieza procesal indicándose que su seriales de identificación se encontraban en su estado original se aprecia así mismo, según se desprende del folio 65 de la citada pieza el pronunciamiento fiscal respecto de la solicitud de entrega del mentado vehiculo por parte de la ciudadana EVELIA DEL CARMEN LEMUS BARRETO obteniendo por respuesta del despacho fiscal que dicho vehículo constituye un objeto pasivo del delito. Así mismo respalda la ciudadana EVELIA DEL CARMEN LEMUS BARRETO a la solicitud de entrega de vehículo copia de Certificado de Registro de Vehículo, el cual fue certificado por este juzgado en el día de hoy al comparecer dicha solicitante con el original, acreditando la solicitante su condición de propietaria del vehiculo objeto de la presente audiencia, y a criterio de quien decide y conforme a la evaluación hecha de la circunstancia de modo tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho punible y la documentación traída a los autos deja en evidencia la falta de intención de la ciudadana EVELIA DEL CARMEN LEMUS BARRETO en su condición de propietaria en torno a la realización de la actividad delictiva de quien este Tribunal Suspendió el Proceso a Prueba en el día de hoy, además es pertinente señalar que el vehículo no se encuentra solicitado o requerido por Cuerpo de seguridad alguno por lo que no resulta útil para investigación y al constatar que el mismo no fue solicitada su incautación o confiscación en la causa presentada, es por lo que no se considera ni útil ni necesario su depósito. Siguiendo el criterio de la Jurisprudencia patria establecida en decisión de la sala constitucional con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales de fecha 27-03-2009, expediente N° 349 , en torno a la necesidad de la prevención que a través de la pena accesoria no resulten afectados derechos patrimoniales de terceros resultando ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el articulo 115 de la constitución si se hiciere una interpretación literal y no correlacionada de dicha norma constitucional en relación a lo previsto en el articulo 116 de la constitución nacional es por ello que por todo lo antes expuesto, que este Tribunal acuerda la entrega ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL PLENA Y SIN RESTRICCIONES ALGUNA a la ciudadana EVELIA DEL CARMEN LEMUS BARRETO y se Ordena la Entrega material plena y sin restricciones del vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas ACF820, año 1987, serial de motor 4A0843299, serial de carrocería AE829024464, color GRIS, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado KENDY JOSE MARCANO NOYA, dijo ser venezolano, de 29 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-18.211.940, estado civil casado, profesión u oficio gandolero, nacido en esta ciudad en fecha 07/08/195, hijo de los ciudadanos Eilyn Noya y Orangel Marcano, residenciado en Mirador, calle principal, al frente de la antigua gallera; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndoles de la obligación de realizar trabajo comunitario en el consejo comunal Ubicado en el Mirador, deberá de ser coordinado por el vocero del consejo comunal respectivo, cuatro (04) horas semanales, durante el plazo de cinco (05) meses, quien deberá dar cumplimiento a dichas obligaciones, una vez se materialice sui libertad por cuanto el mismo se encuentra detenido a la orden de este juzgado por otros delitos. Se acuerda librar oficio al Consejo Comunal ubicado en el Mirador para que vigile e informe el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano. Así mismo En cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana EVELIA DEL CARMEN LEMUS BARRETO de entrega de vehiculo, Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Primero de Control Cumana Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL PLENA Y SIN RESTRICCIONES ALGUNA a la ciudadana EVELIA DEL CARMEN LEMUS BARRETO y se Ordena la Entrega material plena y sin restricciones del vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas ACF820, año 1987, serial de motor 4ª0843299, serial de carrocería AE829024464, color GRIS, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, número de puesto 5, número de ejes 2, ubicado en el estacionamiento de Carupano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del COPP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 257 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Acto seguido, el solicitante manifestó estar conforme con la decisión del Tribunal. No exponiendo nada al respecto, el abogado asistente y el Fiscal del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos la cual se ejecutará una vez quede firme. Líbrese oficio al estacionamiento de Carúpano, a los fines de hacer entrega del vehiculo antes mencionado.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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