REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005650
ASUNTO : RP01-P-2015-005650

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticinco (25) de Mayo de dos mil Quince (2015), la oportunidad de imponer a la ciudadana IBISA DEL CARMEN SERRANO, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, nacida en fecha 27-04-64, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.081, estado civil soltera, hija de los ciudadanos Gonzalo Marval y Carmen Serrano, de profesión u oficio vendedora de pescado, residenciado en Calle Los Mangles, en la casa de Maria Pereda s/n, cerca de la cancha, Santa Fé, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA, y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ. Seguidamente este Tribunal impone a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra a la representante de la fiscalía del ministerio público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, a la ciudadana IBISA DEL CARMEN SERRANO, en virtud que en fecha 24-05-2015, siendo aproximadamente las 06:00 am, Funcionarios adscritos al IAPES a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento expedida en fecha 21-05-2015, expedida por el Juez Quinto de Control del Estado Sucre, el cual se debía efectuar en la Población de Santa Fe Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, sector el mangle en un vivienda, una vez conformada la comisión se trasladaron con dos testigos de esa misma población a la vivienda donde se practicaría la visita domiciliaria y una vez en la vivienda fueron atendido por una ciudadana de nombre Ibisa Serrano y en dicha casa se encontraba un joven adolescente de nombre Keyber Cariaco López y se le dijo que si poseía algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera manifestando el mismo no tener nada y de igual forma se procedió a hacerle la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se procedió a la revisión de la vivienda, siempre en presencia del ciudadano quien funge como testigo y la ciudadana que s encontraba en el inmueble logrando hallar uno de los funcionarios en el primer cuarto de la casa una mesa de madera color caoba de una sola gaveta la cual al ser abierta se encontraron: dos bolsas de material sintético transparente, una contentiva en su interior de 15 bolsas de regular tamaño especificada de la siguiente manera, ocho 808) de material sintético de color amarillo, siete (07) bolsas de material sintético color rojo, todas atadas con hilos de color rojo, en su interior un polvo de color blanco de una presunta droga denominada cocaína, otra contentiva en su interior de veintitrés (23) envoltorios de papel de aluminio, contentivo en su interior de una presunta droga denominada Crack, la cantidad de doscientos (210) bolívares distribuidos de la siguiente manera, seis (6) billetes de curso legal en el país de diferentes denominaciones especificados de la siguiente manera, uno de 100 bolívares serial U38528511, uno de 50 bolívares serial G49100466, dos de 20 bolívares serial N28435967, R19009213, dos de 10 bolívares serial K61822684, M87890648, una balanza de color negro marca AWS, modelo AMW-BLADE550, dos baterías modelo AAA, marca MAXELL, color blanco, dorado, azul, una mesa de noche de madera color caoba con su respectiva gaveta y un teléfono celular de color negro marca HUAWEI, modelo Y600-U151, serial IMEI: 35325043571327, un chip de línea movilnet, serial 8958-60001-44835-0997, una batería de color negro marca HUAWEI, modelo GB/T18287-2013, serial HB505076RBC, asimismo se le pregunto a la ciudadana de quien era eso que estaba en la gaveta manifestando la misma que era de ella, luego siguieron revisando el resto del al vivienda y no encontraron otra evidencia de interés criminalistico. Esta representación fiscal, le imputa en este acto a la ciudadana IBISA DEL CARMEN SERRANO, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se me expida copias simples de las presentes actuaciones.

Acto seguido, la Juez procede a instruir a la detenida, con respecto al motivo de la presente audiencia; y asimismo impone a la ciudadana IBISA DEL CARMEN SERRANO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no declarar. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representada por no encontrarse los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en el numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que lo hagan autora o partícipe en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, por lo que es evidente que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 específicamente numeral 2 del COPP, pudiendo prosperar la libertad sin restricción alguna, cabe indicar que si analizamos el contenido del acta policial en contra posición con las actas de entrevistas suscritas por los presuntos testigos es evidente que son contradictorios dichos testimonios específicamente en lo que respecta al momento y sitio de la detención de mi representada quien ha indicado en esta sala que no vive en la residencia donde se practicara el allanamiento situación esta corroborada con los testigos quien son contestes en manifestar que dicha ciudadana se encontraba en las afueras de la residencia donde se practicar el allanamiento de igual modo cabe destacar que dicha orden de allanamiento va dirigida a una ciudadana que obedece al nombre de Mari Cruz quien es presuntamente la propietaria del inmueble en cuestión por lo que mal puede este tribunal acoger el pedimento Fiscal reiterando esta defensa la libertad sin restricción de la ciudadana Ibisa del Carmen Serrano. Ahora bien, de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que pudiéramos estar en uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, así mismo, escuchado lo manifestando por el imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 24 de mayo del 2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02, cursa acta de orden de allanamiento emitida por el Juzgado Quinto de Control; A los folios 03 y 04, cursa acta de visita domiciliaria suscrita por funcionarios del IAPES; Al folio 05 y su vto, cursa acta de investigación penal donde describen la forma de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Al folio 01, cursa acta de Aseguramiento de la presunta droga incautada, a saber: dos bolsas de material sintético transparente, una contentiva en su interior de 15 bolsas de regular tamaño especificada de la siguiente manera, ocho 808) de material sintético de color amarillo, siete (07) bolsas de material sintético color rojo, todas atadas con hilos de color rojo, en su interior un polvo de color blanco de una presunta droga denominada cocaína, otra contentiva en su interior de veintitrés (23) envoltorios de papel de aluminio, contentivo en su interior de una presunta droga denominada Crack; Al folio 02 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de dos bolsas de material sintético transparente, una contentiva en su interior de 15 bolsas de regular tamaño especificada de la siguiente manera, ocho 808) de material sintético de color amarillo, siete (07) bolsas de material sintético color rojo, todas atadas con hilos de color rojo, en su interior un polvo de color blanco de una presunta droga denominada cocaína, otra contentiva en su interior de veintitrés (23) envoltorios de papel de aluminio, contentivo en su interior de una presunta droga denominada Crack una balanza de color negro marca AWS, modelo AMW-BLADE550, dos baterías modelo AAA, marca MAXELL, color blanco, dorado, azul; Al folio 03 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de las evidencias colectadas, a saber: doscientos (210) bolívares distribuidos de la siguiente manera, seis (6) billetes de curso legal en el país de diferentes denominaciones especificados de la siguiente manera, uno de 100 bolívares serial U38528511, uno de 50 bolívares serial G49100466, dos de 20 bolívares serial N28435967, R19009213, dos de 10 bolívares serial K61822684, M87890648; Al folio 04 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de las evidencias colectadas, a saber: Una mesa de noche de madera color caoba con su respectiva gaveta; Al folio 5 cursa Registro de Custodia de Evidencias Físicas de los objetos incautados, a saber: un teléfono celular de color negro marca HUAWEI, modelo Y600-U151, serial IMEI: 35325043571327, un chip de línea movilnet, serial 8958-60001-44835-0997, una batería de color negro marca HUAWEI, modelo GB/T18287-2013, serial HB505076RBC; Al folio 10 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, dando como resultado el peso neto de la muestra Nª 01, 4 gramos con 400 miligramos, y la muestra Nª 02 peso neto de 1 gramo con 500 miligramos; Al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes quien dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de la imputada; Al folio 13 cursa Orden de Allanamiento emanado del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; A los folios 14 y 15 cursa Acta de Visita Domiciliaria; Al folio 16 cursa Acta de Entrevista rendida por el testigo presencial del procedimiento, ciudadano Jesús Enrique Villalba, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputada de autos es autora o participe del hecho punible investigado. considerando este Tribunal que los otros elementos de convicción que acompañó la solicitud fiscal, son suficientes; así mismo se encuentra cubierto el numeral 3 del articulo 236, pero que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por el representante Fiscal, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando la imputada IBISA DEL CARMEN SERRANO, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de la ciudadana imputada ciudadana IBISA DEL CARMEN SERRANO, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, nacida en fecha 27-04-64, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.081, estado civil soltera, hija de los ciudadanos Gonzalo Marval y Carmen Serrano, de profesión u oficio vendedora de pescado, residenciado en Calle Los Mangles, en la casa de Maria Pereda s/n, cerca de la cancha, Santa Fé, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Conforme a lo establecido en los ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días, por un lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal informándole del Régimen de Presentaciones de la imputada. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CORDOVA