REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005649
ASUNTO : RP01-P-2015-005649


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticinco (25) de Mayo de dos mil Quince (2015), la audiencia oral de presentación de imputados en la presente causa seguida al ciudadano MIGUEL JOSE COVA MONTAÑO, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, nacido en fecha 19-12-87, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.905.885, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Sol Elena Montaño y Alberto José Cova, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en Barrio Venezuela, Tercera Calle, casa 266, Cumaná Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA, y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano MIGUEL JOSE COVA MONTAÑO, por los hechos ocurridos en fecha 24-05-2015, siendo aproximadamente las 1:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullajes por la Urbanización Bebedero de esta Ciudad, específicamente por el mercal de la Nueva Toledo, observaron a un sujeto que se desplazaba en un vehículo tipo moto marca Bera, modelo Socialista 150C, color gris, placa AI5D97D, el cual al ver la comisión optó una actitud sospechosa acelerando el vehículo, por lo que se produce una persecución siendo interceptado a varios metros, le solicitan que exhibiera todas sus pertenencias, al igual le indican que le realizarían una revisión corporal, no logrando los funcionarios buscar alguna persona que sirviera como testigo debido a la hora y por la peligrosidad del sector, por lo que proceden hacerle la revisión corporal, encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca charter, calibre 38 mm, serial 581309, color plateado con empuñadura de madera de color marrón, con la cantidad de dos cartuchos marca cavim, calibre 38 mm, sin percutir. Esta representación fiscal le imputa al ciudadano MIGUEL JOSE COVA MONTAÑO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarmen y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a instruir al detenido, con respecto al motivo de la presente audiencia; y asimismo impone al ciudadano MIGUEL JOSE COVA MONTAÑO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no declara. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado por no encontrarse los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en el numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que lo hagan autor o partícipe en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el de Porte Ilícito de arma de fuego, contándose solamente con un acta policial sin presencia de testigos presénciales, no existiendo ningún acta que le de apoyo a los dichos policial, por lo que es evidente que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 específicamente numeral 2 del COPP, pudiendo prosperar la libertad sin restricción alguna. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que pudiéramos estar en uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, así mismo, escuchado lo manifestando por el imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 24 de mayo del 2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes quien dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia que se trata de un arma de fuego tipo revolver, marca charter, calibre 38 mm, serial 581309, color plateado con empuñadura de madera de color marrón; Al folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de dos cartuchos marca Cavim calibre 38 MM, sin percutir; Al folio 09 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un vehículo tipo moto; Al folio 11 cursa Experticia y Avalúo Aproximado practicado al vehículo tipo moto; Al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 091, practicado al arma de fuego incautado y a los cartuchos; Al folio 14 cursa Inspección N° 099, practicado al vehículo tipo moto. por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado, muy a pesar de no haber testigos presénciales por la hora del procedimiento, considerando este Tribunal que los otros elementos de convicción que acompañó la solicitud fiscal, son suficientes; así mismo se encuentra cubierto el numeral 3 del articulo 236, pero que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por el representante Fiscal, a la cual no hizo oposición la Defensa, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente las imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado MIGUEL JOSE COVA MONTAÑO a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.


DISPOSITIVA

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del ciudadano imputado MIGUEL JOSE COVA MONTAÑO, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, nacido en fecha 19-12-87, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.905.885, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Sol Elena Montaño y Alberto José Cova, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en Barrio Venezuela, Tercera Calle, casa 266, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarmen y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano,. Conforme a lo establecido en los ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días, por un lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA