REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005645
ASUNTO : RP01-P-2015-005645


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticinco (25) de Mayo de dos mil Quince (2015), la audiencia oral de presentación de imputados, en la presente causa seguida al ciudadano LUIS EDUARDO GALANTÓN AMAYA, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, nacido en fecha 21-05-1986, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 20.993.990, estado civil casado, hijo de los ciudadanos Oswaldo Galantón y Luisa Amaya, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Calle Principal, Casa Nº 147, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-0889759. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, y la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano LUIS EDUARDO GALANTÓN AMAYA, por los hechos ocurridos en fecha 23-05-2015, siendo aproximadamente las 10:20 Pm, funcionarios de la Policía Del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullajes por la avenida Cancamure frente a FARMAHOGAR, cuando avistan a un vehículo tipo moto, color azul en dirección hacia la comisión realizando zip, zap en alta velocidad, procedieron a darle la voz de alto quien la acató y aparcó la moto, por lo que se identifican como funcionarios, observando los funcionarios que el mismo destilaba olor etílico, le piden su identificación y los documentos de la moto, y al hacerle la revisión corporal este manifestó el ciudadano con voz agresiva y altanera manifestando no querer dejarse revisar, por lo que proceden a detenerlo. Esta representación fiscal le imputa al ciudadano LUIS EDUARDO GALANTÓN AMAYA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a instruir a los detenidos, con respecto al motivo de la presente audiencia; y asimismo impone al ciudadano LUIS EDUARDO GALANTÓN AMAYA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no declara. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expuso: “No me opongo a la solicitud presentada por el Fiscal el Ministerio Público. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que pudiéramos estar en uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Libertad sin restricciones a favor de los detenidos de autos, así mismo, escuchado lo manifestando por los aprehendidos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 23-05-2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes quien dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 09 cursa experticia y avalúo aproximado practicado al vehículo tipo moto; por lo que considera este Tribunal que efectivamente los mismos no son suficientes para determinar participación o autoría del aprehendido de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, aunado que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos que corroboraran lo dicho por los funcionarios; por lo que resulta procedente a este Tribunal, decretar la libertad sin restricciones, a favor del mismo; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano LUIS EDUARDO GALANTÓN AMAYA, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, nacido en fecha 21-05-1986, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 20.993.990, estado civil casado, hijo de los ciudadanos Oswaldo Galantón y Luisa Amaya, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Calle Principal, Casa Nº 147, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-0889759; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, Todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante de la Guardia Nacional. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MAYRA CÓRDOVA