REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005644
ASUNTO : RP01-P-2015-005644

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticinco (25) de Mayo de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-005644, seguida en contra del imputado CARLOS JULIO SERRANO NUÑEZ, cedula de identidad N° 15.933.954, de 31 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 28-12-83, de profesión u oficio operario de cuarta, hijo de Noris Núñez y Simón Serrano, residenciado en el Barrio Caiguiere, Calle Piñerúa, Casa Nª 45, cerca del Bodegón de Chemiro, Estado Sucre, teléfono 0424-8024528. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, y la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, por cuanto una vez impuesto el imputado del derecho de estar asistido por defensor de confianza, el mismo manifestó no contar con defensor de confianza. Se le otorgó la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la contenidas en el numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, en contra del imputado CARLOS JULIO SERRANO; en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yurluis Rosa Jiménez Rodríguez, por los hechos ocurridos en fecha 23-05-2015, cuando la ciudadana Yurluis Rosa Jiménez Rodríguez, se encontraba en el puesto de comida rápida, ubicada en el sector conocido como la calle el hambre, ubicada en la Avenida Gran Mariscal, con sus primas de nombre Katherine Pereda y Naiskel Virginia Rodríguez, cuando de pronto llegó el imputado de autos en un carro en compañía de unas ciudadanas, por lo que la ciudadana Katherine Pereda se dirige hasta donde se encontraba este diciéndole unas palabras y le dio unas cachetadas, la víctima se acerca a desapartarlas para que no le diera mas, y se apartan del lugar por lo que el imputado Carlos Serrano las persigue y le dice palabras obscenas dándola un golpe a la ciudadana Yusluis, por lo que esta como pudo se dirigió al hospital central de esta ciudad a los fines de recibir atención médica y posteriormente coloca la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento especial, se califica la aprehensión en flagrancia y se me expidan copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Esta Defensa una vez revisadas las actuaciones no se opone a la solicitud fiscal, por considerar que la misma esta ajustada a derecho, además que las medidas de protección y seguridad son dirigidas a favor del buen orden de la familia. Ahora bien, solicito la practica de un examen médico forense a mi defendido en virtud que el mismo presenta lesiones. Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, PASÓ A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos; se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber: Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana YURLUIS ROSA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; A los folios 04 y 05 Cursa Medidas de Protección impuestas a favor de la víctima; Al folio 07 cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Naiskel Virginia Rodríguez Mudarra, testigo presencial de los hechos; Al folio 09 ursa Acta Policial rendida por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del procedimiento efectuado; A los folios 12 y 13 cursa notificación de las medidas de protección y seguridad practicada al imputado de autos; Al folio 15 cursa examen médico legal practicado a la víctima, ciudadana Yurluis Rosa Jiménez Rodríguez, con el siguiente resultado: Contusión equimótica en tercio proximal externo de muslo izquierdo, asistencia por un día, curación e incapacidad por siete días sin secuelas; Al folio 16 cursa Memorando N° 9700-174-106 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se le imponga las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, IMPONE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD CONTRA EL IMPUTADO JULIO SERRANO NUÑEZ, cedula de identidad N° 15.933.954, de 31 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 28-12-83, de profesión u oficio operario de cuarta, hijo de Noris Núñez y Simón Serrano, residenciado en el Barrio Caiguiere, Calle Piñerúa, Casa Nª 45, cerca del Bodegón de Chemiro, Estado Sucre, teléfono 0424-8024528.; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yurluis Rosa Jiménez Rodríguez; de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA O DE ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía adjunto con boleta de libertad. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar examen médico forense al imputado de autos. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA