REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005640
ASUNTO : RP01-P-2015-005640
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), siendo las 2:40 PM, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-005640, seguida en contra del imputado GREYMER JOSE CASTAÑEDA ORTÍZ, venezolano, natural de Cumana, fecha de nacimiento 07/11/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.502, soltero, hijo de Marisol Castañeda, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en Calle Cocollar, Casa Nº 77, Cumaná, Parroquia Altagracia, Estado Sucre, teléfono: 0293-4324182. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; y el imputado de autos, previo traslado del CICPC. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo contar con la presencia del Abg. LEOCADIO ARMANDO YSASIS, IPSA 67053, con domicilio procesal en Edificio Sunem, piso 02, oficina 23, Avenida Rómulo Gallegos de esta Ciudad, quien estando presente aceptó el cargo sobre él recaído y prestó el juramento de ley. Se le otorgó la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “En este acto solicito se le imponga la medida de protección y seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la contenidas en el numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, en contra del imputado GREYMER JOSE CASTAÑEDA ORTÍZ; en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IREVIS ISABEL BENÍTEZ, por los hechos ocurridos en fecha 24-04-2015, previa denuncia formulada por la ciudadana Irevis Isabel Benítez, quien manifestó que el imputado GREYMER JOSE CASTAÑEDA ORTÍZ, quien es funcionario del CICPC, adscrito al CICPC de Yaracuy, la agredió físicamente en varias partes del cuerpo causándole lesiones. Así mismo solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento especial, se califica la aprehensión en flagrancia y se me expidan copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando su deseo de declarar, por lo que de inmediato expuso: yo me encontraba con ella en la casa y me llego un mensaje a mi teléfono móvil ella lo agarra lee el mensaje y se da cuenta que es de otra mujer y se me lanzo encima a darme golpes y me dio dos cachetadas y me aruño y como pude me la quite de encima y agarre mi bolso y me retire del sitio y en eso ella venia detrás de mi dándome golpes y diciendo que haría hasta lo imposible para que me botaran de la ptj por que ella no me quería verlo trabajando mas en al ptj. De ahí me fui a casa de mi mama y allá fue donde me fueron a buscar. Tengo conocimiento que para hacer una denuncia el funcionario receptor de la denuncia debe firmar las actuaciones al igual que el jefe del despacho y en cuanto a l fecha debe haber concordancia ya que son 24 horas que dan de flagrancia desde que la persona denuncia y leí mas o menos las actuaciones y dice que las denuncias las tomaron el 24 de abril y no hay flagrancia y por que me privan si el receptor ni el jefe del despacho firman las actuaciones. La medicatura señala que hay especie de un chupón en la nariz en el cuello y en la oreja y yo ni la toque si mas bien lo que hice fue apartarla de mi porque si me quedo ahí me mata. Hago énfasis en la fecha de denuncia según ellos la tomaron el 24 de abril no hay flagrancia y según las actuaciones me privaron legítimamente. Lo hicieron depuse de un mes. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones estima esta Defensa que en el presente asunto procede interponer el recurso de nulidad de las actuaciones conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se puede evidenciar que en el acta policial no se encuentra debidamente firmada por el funcionario actuante, por lo que debe traer como consecuencia la nulidad del procedimiento así como de las actas subsiguientes. Así mismo solicita esta Defensa la desestimación de la petición Fiscal de acuerdo con la interposición de la nulidad y a todo evento observa esta Defensa y así lo hacemos de acuerdo al análisis de entrevista de la ciudadana cursante al folio 1, que no concuerda su declaración en la segunda pregunta cuando declara que fue lesionada en el cuello y en la oreja derecho y esto no concuerda con el examen medico forense inserto al folio 4 del presente expediente. De tal manera que pido al Tribunal la libertad inmediata sin restricciones. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, PASÓ A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos; se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente. Así mismo se evidencia que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber: Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana IREVIS ISABEL BENÍTEZ quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 04 cursa examen médico legal practicado a la víctima, ciudadana Irevis Isabel Benítez, con el siguiente resultado: Contusión equimótica en región nasal, Simulación en región Cervicolateral bilateral, Simulación en región auricular derecha, asistencia por un día, curación e incapacidad por siete días sin secuelas; Al folio 05 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar como se logró la aprehensión del imputado; Al folio 06 cursa Inspección N° 100 practicada al sitio del suceso; Al folio 08 cursa Memorando N° 9700-174-109 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, debe este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal, considera ajustado a derecho declara con lugar las nulidades interpuestas por el Defensor Privado en la sala de audiencias, por considerar que le asiste la razón, toda vez que se desprende al folio 01 acta de denuncia rendida por la víctima Irevis (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial), la cual no se encuentra suscrito por el funcionario receptor, igualmente observa este Tribunal del acta de investigación penal cursante al folio 05 y su vuelto, que tampoco se encuentra suscrita por el funcionario exponente, por lo que, tal como lo establece el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no pueden o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no puede establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”. (Subrayado y negrita de este Tribunal). Ahora bien, al ajustar el contenido de la anterior disposición al caso bajo estudio, de manera inmediata pudiera llevar a concluir que la falta de firma del acta de denuncia, y del acta de investigación penal, conlleva a su nulidad, ya que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, sea como parte o como tercero, dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa), sean cumplidas. Por lo que este Tribunal en amparo de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y Sentencia Nº 11, Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2011, declara con lugar las nulidades interpuesta, y en tal sentido decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano GREYMER JOSE CASTAÑEDA ORTÍZ, acordando este Tribunal remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de considerar la posibilidad de abrir un procedimiento a los funcionarios actuantes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LAS NULIDADES DE LAS ACTUACIONES INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA, ABG. LEOCADIO ARMANDO YSASIS Y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano GREYMER JOSE CASTAÑEDA ORTÍZ, venezolano, natural de Cumana, fecha de nacimiento 07/11/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.502, soltero, hijo de Marisol Castañeda, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en Calle Cocollar, Casa Nº 77, Cumaná, Parroquia Altagracia, Estado Sucre, teléfono: 0293-4324182; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IREVIS ISABEL BENÍTEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de considerar la posibilidad de abrir un procedimiento a los funcionarios actuantes. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto quienes deberán gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del COPP.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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